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1157/2002 Administración financiera. Reglamentación

Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 1157/2002

Publicado: 12-07-02

Neuquén, 3 de Julio de 2002
VISTO:
El decreto 2758/95 reglamentario de la ley 2141 de administración financiera y control, especialmente en lo atinente a la reglamentación del artículo 12 de la norma legal mencionada; y

CONSIDERANDO:
Que la ley 2141 de administración financiera y control ha efectuado cambios profundos en todo el régimen legal vinculado a la administración, gestión y control de los fondos públicos provinciales;
Que ha dotado a la Administración de las herramientas legales necesarias para utilizar más eficientemente los recursos provinciales, garantizando a su vez la transparencia en el manejo de los mismos;
Que conjuntamente con el mejoramiento del manejo de dichos recursos se buscó agilizar la prestación de los servicios a cargo del Poder Ejecutivo;
Que en su Título II denominado “De la administración financiera”, Capítulo I, “Del presupuesto”, la ley 2141 ha sistematizado un elenco de normas relativas al proyecto, remisión y ejecución del presupuesto;
Que el presupuesto hace a la planificación estatal, que se realiza a partir de la asignación de fondos para el cumplimiento de objetivos específicos para un ejercicio anual determinado;
Que con ello a la vista, la normativa jurídica a aplicarse a la ordenación del presupuesto, debe ser consecuente con tales altas finalidades de la ley que aprobara este, a fin de no obstaculizar el logro de los objetivos cruciales que tuvo en cuenta el legislador al comprender la magnitud y trascendencia de la cuestión implícita en la regulación de los presupuestos;
Que siendo el presupuesto un instrumento de política económica del estado y un vehículo de ordenación social, a través de fondos al logro de fines valiosos, la regulación legal del mismo debe ser lo suficientemente flexible para no impedir obstaculizar el logro de los objetivos finales, pero a la vez no tal laxa como para permitir el desorden o la irracionalidad en la formulación o ejecución del mismo;
Que por tanto la normativa legal del presupuesto como su reglamentación debe estar enderezada a facilitar la consecución de los fines que el constituyente y el legislador tuvieron en mira al sancionar las normas relativas al presupuesto;
Que ello no ha ocurrido respecto de la reglamentación del artículo 12 de la ley 2141, reglamentación que se contrapone no solo con la intención del legislador de dotar a la Administración de una herramienta eficaz, ágil, transparente sino que también choca con la letra del texto legal que reglamenta;
Que el último párrafo de la reglamentación del art. 12 de la ley 2141 de administración financiera y control, incorpora una restricción que no se encuentra contenida en el articulado de la norma reglamentada, en cuanto a las facultades del Poder Ejecutivo en el caso de disponerse la prórroga de un presupuesto, distinguiendo si el proyecto de presupuesto fue presentado en término o no;
Que concretamente el art. 12 reglamentario prevé que cuando el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto de presupuesto general o la haga fuera de término, si el mismo no fuera aprobado por la Legislatura, regirá el vigente al cierre del ejercicio anterior con los ajustes indicados precedentemente, pero en este caso, el Poder Ejecutivo se ve privado de las facultades contenidas en los incisos d) y e) de dicho art. 12;
Que esta disquisición que se añadió al reglamentarla, distinguiendo los efectos de la presentación en término de los que genera la presentación tardía del presupuesto, al no estar incorporada en el texto del art. 12 de la ley 2141 torna impropia dicha reglamentación, toda vez que implica un avance por sobre el texto de la norma legal;
Que en tal situación, más que una reglamentación implica un recorte o acotamiento de las facultades del Poder Ejecutivo provincial, lo que no puede mantenerse, dado que vulnera el régimen de atribuciones de competencias en materia reglamentaria, comprometiendo lo dispuesto por el art. 134 inc. 3) in fine de la Constitución provincial y alterando el texto de una ley provincial mediante una disposición reglamentaria;
Que la disposición reglamentaria debe respetar las facultades constitucional y legalmente asignadas al Ejecutivo, no pudiendo ir más allá de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 2141 e incluso en el art. 134 inc. 8 de la Constitución provincial, que no contiene penalidad o restricción alguna de las facultades del Ejecutivo en caso de no mandar en tiempo el presupuesto;
Que además razones de neta raíz económica-financiera llevan a tal modificación reglamentaria, puesto que la situación económica en extremo cambiante que vivimos en nuestros días, condiciona notablemente la remisión del presupuesto en el plazo establecido constitucionalmente, puesto que como el cálculo de recursos se debe efectuar con una antelación prolongada en el tiempo, dicho cálculo se ve perjudicado por los constantes vaivenes económicos que se producen a nivel nacional, a lo que se suma la baja o incumplimiento inconsulto de las cuotas de coparticipación federal por parte del Gobierno federal, extremo de hecho éste que coadyuva a la modificación reglamentaria realizada por el presente decreto;
Por ello;

**el Gobernador de la provincia del Neuquén
**Decreta:

Artículo 1º. Modifícase la reglamentación del artículo 12 de la ley 2141 de administración financiera y control, la que quedará redactada de la siguiente manera: “Artículo 12º Regl.) Cuando el presupuesto general no hubiera sido aprobado por la Honorable Legislatura al inicio del ejercicio, regirá el presupuesto vigente al cierre del ejercicio anterior prorrogado, con los siguientes ajustes que deberá introducir el Poder Ejecutivo:
a) Eliminará los rubros de recursos no susceptibles de nueva recaudación.
b) Suprimirá los ingresos provenientes de operaciones de crédito público autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizadas.
c) Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores, en el caso que hubiera estado prevista su utilización en el presupuesto que se prórroga.
d) Modificará los montos de cada uno de los rubros de recursos de acuerdo con las estimaciones formuladas en el proyecto de presupuesto.
e) Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público cuya percepción se prevé en el ejercicio.
f) Eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cumplido los fines por los cuales fueron previstos.
g) Incorporará los créditos presupuestarios indispensables para atender el servicio de la deuda y para el cumplimiento de compromisos derivados de acuerdos con organismos municipales, provinciales, nacionales o del exterior y de contratos de prestación sucesiva.
h) Incluirá los créditos presupuestarios necesarios para asegurar la continuidad de los servicios básicos.
Los montos totales de recursos y de gastos del presupuesto prorrogado determinados en base a los ajustes precedentes, no deberán superar los respectivos totales del proyecto de presupuesto general presentado a la Legislatura”.

Artículo 2º. El presente Decreto se publicará íntegramente en el Boletín Oficial y tendrá vigencia a partir del día de su publicación.

Artículo 3º. El presente Decreto será refrendado en acuerdo general de Ministros.

Artículo 4º. Comuníquese, publíquese íntegro el presente decreto, dándose al Boletín Oficial para ello, cumplido archívese.

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