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LEY 3069


Sancionada: 11-05-2017
Promulgada: 02-06-2017
Publicada: 16-06-2017

Artículo 1º Se crea el Registro de Testamentos, en el ámbito del Colegio de Escribanos de la Provincia del Neuquén, el cual toma razón de los documentos que contienen manifestaciones de última voluntad.

Artículo 2º Las manifestaciones de última voluntad que se inscriben en el Registro son las siguientes:
a) Testamentos por acto público.
b) Testamentos cerrados.
c) Testamentos ológrafos.
d) Testamentos especiales.
e) Protocolizaciones de testamentos, sea cual fuere su carácter.
f) Las modificaciones de testamentos, cualquiera sea su forma, y las revocaciones.
g) Las sentencias que afecten la validez de los testamentos.

Artículo 3º La toma de razón en el Registro se practica sobre la base de la minuta que deben remitir los escribanos de las jurisdicciones intervinientes, los funcionarios competentes y los interesados en general.

Artículo 4º Las minutas son provistas por el Colegio de Escribanos y en ellas se debe consignar: escribano autorizante o denunciante, domicilio profesional, registro y cargo, datos de la escritura, lugar donde se guarda, si se trata de testamento ológrafo; datos del otorgante o testador; y forma como se llevó a cabo el testamento.

Artículo 5º La inscripción de los documentos en el Registro se debe realizar prescindiendo de su contenido. Queda prohibido que, para la toma de razón, se ejerzan actos de control de legalidad como condición para la registración.

Artículo 6º Los escribanos deben presentar, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, las minutas para su inscripción en el Registro.
La falta de inscripción constituye una responsabilidad por mal desempeño de las funciones profesionales de la clase de responsabilidad de tipo profesional, en los términos del inciso d), artículo 64 de la Ley 1033.

Artículo 7º Producida la apertura del juicio sucesorio y antes del dictado de la declaratoria de herederos, los jueces deben solicitar un informe al Registro a fin de determinar la existencia de instrumentos inscriptos a nombre del causante.

Artículo 8º El Colegio de Escribanos debe determinar los aranceles para la registración, los cuales no pueden exceder el monto de un (1) jus.

Artículo 9º El Colegio de Escribanos debe dictar el reglamento para la organización del Registro y está facultado para celebrar convenios con organismos públicos destinados a agilizar el intercambio de información que proporcione dicho Registro.

Artículo 10º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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