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LEY 3070


Sancionada: 11-05-2017
Promulgada: 02-06-2017
Publicada: 16-06-2017

Artículo 1º Se crea el Registro de Actos de Autoprotección, en el ámbito del Colegio de Escribanos de la Provincia del Neuquén.

Artículo 2º En el Registro se registran las instrucciones, directivas, decisiones o previsiones de personas para ser ejecutadas cuando estas no puedan hacerlo por sí mismas, sea en forma transitoria o permanente. Deben ser inscriptas:
a) Las escrituras públicas, autorizadas por los escribanos de la Provincia.
b) Las escrituras públicas, autorizadas por escribanos de cualquier demarcación de la República Argentina, cuya rogatoria debe ser efectuada por un (1) escribano de la Provincia del Neuquén.
c) Las escrituras públicas modificatorias o revocatorias de los actos inscriptos, y los testimonios judiciales que contengan actos jurídicos de autoprotección.

Artículo 3º El Colegio de Escribanos debe determinar los aranceles para la registración, los cuales no pueden exceder el monto de un (1) jus.

Artículo 4º La registración de las escrituras que contengan actos de autoprotección, la ruega el escribano autorizante o los escribanos que compartan el mismo Registro Notarial; el Colegio de Escribanos de oficio; o el juez que así lo disponga por medio de oficio judicial.

Artículo 5º La registración de las escrituras que contengan actos de autoprotección, se realiza por medio de un formulario que provee el Colegio de Escribanos, donde consta: número de escritura, folio, fecha, escribano autorizante, registro notarial al que pertenece, apellido, nombre y número de DNI del otorgante del acto. Se debe describir, en forma sucinta, la voluntad del otorgante, en lo relativo a directivas sobre cuestiones de salud, designación de curadores y todo otro acto de autoprotección.

Artículo 6º El Registro debe llevar toda documentación respaldatoria que disponga cada Consejo Directivo, a efectos de garantizar la seguridad y de agilizar su funcionamiento.

Artículo 7º La registración de los documentos se debe realizar prescindiendo de su contenido. Queda prohibido que, para la toma de razón, se ejerzan actos de control de legalidad como condición para la registración.

Artículo 8º El Registro debe expedir certificaciones e informes a los otorgantes del acto o a sus representantes que tengan facultades expresas conferidas en el texto del instrumento público respectivo, o a las personas designadas por el otorgante en el texto de la escritura registrada; a los escribanos autorizantes del acto registrado; a representantes de centros de Salud que asistan al otorgante; y quien invoque interés legítimo ante juez competente.

Artículo 9º Los certificados e informes expedidos por el Registro, deben reproducir fielmente la información contenida en el asiento respectivo. Previo a expedir el certificado, se debe verificar, en el Centro de Información de Actos de Autoprotección, dependiente del Consejo Federal del Notariado, si hay algún acto inscripto en otra jurisdicción y, en caso afirmativo, informarlo.

Artículo 10º El Colegio de Escribanos debe dictar normas vinculadas con el funcionamiento del Registro en lo relativo al responsable, sus facultades y actos internos, de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 11º Comuníquese al Poder Ejecutivo.