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Resolución DGRPC Nro. 01/20


Ref: Reuniones a Distancia
Fecha de resolución: 06 de abril de 2020
Fecha de publicación en Boletín Oficial: 30 de abril de 2020
Vigencia: 01 de mayo de 2020


Neuquén, 6 de abril de 2020.
VISTOS: Las leyes N° 19.550, 26.994, los Decretos N° 260/2020, 297/2020, 325/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, Decretos N° 366/2020, 371/2020, 426/2020 del Poder Ejecutivo Provincial, la ley Provincial N° 3230, su Decreto Reglamentario Nº 414/2020, la ley Provincial Nº 2631 y su reglamentación aprobada por Acuerdo del Tribunal Superior de Justicia Nro. 4589, Acuerdos Extraordinarios del Tribunal Superior de Justicia Nros. 5925 y 5926.
CONSIDERANDO: Que por el Decreto N° 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de un (1) año, en virtud de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la Organización Mundial De la Salud (OMS).
Que pocos días después se dictó el Decreto N° 297/20 del Poder Ejecutivo Nacional, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo inclusive del corriente año.
Que, asimismo, por el citado decreto se reguló la forma en que las personas debían dar cumplimiento al mencionado aislamiento, y específicamente se determinó la obligación de abstenerse de concurrir al lugar de trabajo y la obligación de permanecer en la residencia en que se realizara el aislamiento, con el objetivo primordial de proteger la salud pública.
Que por Decreto N° 325/2020 del Poder Ejecutivo Nacional se prorrogó la vigencia del Decreto N° 297/20 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.
Que por Ley Provincial N° 3230 se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio de la provincia del Neuquén en virtud de la declaración de la Organización Mundial de la Salud como pandemia del coronavirus COVID-19, por el plazo de 180 días a partir de la sanción de la misma; y por Decreto N° 414/2020 del Poder Ejecutivo Provincial se reglamentó la misma.
Que en dicho contexto de emergencia, en función de los fundamentos allí expresados, y conforme lo dispuesto por el artículo 7, inc. 3 de la Reglamentación de la ley 2631 -de creación de la Dirección Geneal del Registro Público de Comercio- que establece entre las atribuciones del Director General la de dictar resoluciones técnico registrales a fin de regular con carácter general las situaciones no previstas o que necesiten de algún recaudo en especial, conforme lo aconsejen las circunstancias, corresponde dictar la presente a fin de determinar las pautas para la registración de las reuniones celebradas a distancia.
Que la Ley General de Sociedades establece diversos mecanismos legales mediante los cuales los socios pueden adoptar resoluciones sociales, lo que varían para cada tipo social en particular.
Que la Ley General de Sociedades impone como principio, la plena libertad de formas en el diseño de las cláusulas estatutarias para la adopción de decisiones sociales por parte del órgano de gobierno en los tipos sociales correspondiente a la sociedad colectiva (artículo 131), la sociedad en comandita simple (artículo 139), la sociedad de capital e industria (artículo 145) y la sociedad de responsabilidad limitada (artículo 159).
Que en dichos tipos sociales el diseño de las cláusulas estatutaria es esencial por ser el estatuto un contrato normativo.
Que el principio de libertad de formas rige también para las denominadas “sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la ley 19550” (artículo 23 de la ley 19550).
Que la ley 19.550 respecto de las sociedades anónimas y comandita por acciones contiene una regulación más exhaustiva respecto de los órganos sociales que requiere de un mayor análisis. El art. 239 de la Ley 19550 no prevé de forma expresa la exigencia de la presencia física del accionista para su participación en la asamblea, ni tampoco prohíbe de forma expresa la participación del accionista por medios de comunicación a distancia.
Que el art. 233 indica que: “deben reunirse en la sede o en el lugar que corresponda a jurisdicción del domicilio social”, el cuál ha generado debate doctrinario entendiendo una parte de la doctrina que impediría la celebración de reuniones a distancia en las sociedades por acciones. Al respecto, se concuerda con la interpretación finalista de la norma que la Inspección General de Justicia efectuó en la Resolución N° 11/20 precisando que su “finalidad es proteger el interés particular del accionista, toda vez que se trata de facilitar la posibilidad de su participación en las asambleas dado que estas deben celebrarse dentro de la jurisdicción de la sociedad fijado estatutariamente, y no otros lugares que puedan fijarse con posterioridad sin su consentimiento y que por cuestiones de tiempo, distancia y costos podrían dificultar su participación”.
Que resultando la télesis de la norma la protección del accionista, no puede ella interpretarse de modo de obstaculizar las reuniones a distancia de los socios, de modo tal de ocasionar una parálisis de la sociedad en la situación de excepción y emergencia actual. Ello, siempre que se garantice el interés jurídico protegido que consiste en el derecho de todos los accionistas de acceder, participar, deliberar en la asamblea de forma remota, vinculados a través de medios o plataformas digitales que les permitan realizar el intercambio de ideas que lleva a la decisión y a la votación de un tema.
Que el artículo 238 de la Ley General de Sociedades dispone que: “Los accionistas o sus representantes que concurran a la asamblea firmarán el libro de asistencia en el que se dejará constancia de sus domicilios, documentos de identidad y número de votos que les corresponda”, cuya finalidad es determinar quienes se encuentran presentes en el acto, documentar la cantidad de acciones que son titulares los asistentes, y el quórum de la asamblea.
Que dichos recaudos pueden documentarse de modo razonablemente confiable por medios electrónicos o digitales, con su correspondiente grabación (registro) y soporte informático. En el acta de la reunión, que luego se transcribirá en el libro de actas rubricado, se deberá dejar constancia de la participación de los miembros a distancia.
Que el Código Civil y Comercial de la Nación – sancionado por la ley 26.994 – en el Libro I, Título II establece un régimen general de la persona jurídica de derecho privado.
Que el artículo 158 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que: “El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica. En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas: a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse..”.
Que las personas jurídicas privadas constituidas en la República se rigen (art. 150, Cód. Civ. y Com.): a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, del Cód. Civ. y Com.; b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las del tít. II, Libro Primero Cód. Civ. y Com.
Que dicha previsión está destinada a solucionar los conflictos normativos que se pueden presentar ante la coexistencia de un régimen general aplicable a todas las personas jurídicas privadas y cada micro-sistema normativo que las regula en particular.
Que no se visualiza un conflicto normativo pues la Ley 19.550 no contiene una norma prohibitiva expresa mientras que el Código Civil y Comercial de la Nación introduce en la parte general -referida a las personas jurídicas privadas- la nueva disposición con validez general para cualquier tipo de persona jurídica, salvo que el estatuto o contrato social específicamente lo hayan prohibido. Sentado ello, la situación de excepcionalidad sanitaria y las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuestas sobre la población exigen una interpretación armónica, integradora y sistemática del art. 158 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley 19.550.
Que el art. 2do. del Código Civil y Comercial fija guías para decidir en un sistema de fuentes complejo, en el cual, frecuentemente, debe recurrirse a un diálogo o interrelación entre ellas, además de la utilización no solo de reglas sino también de principios y valores que interactúan en el caso práctico con una norma determinada.
Que la presente tienen pleno sustento en la legitimidad del fin buscado que se pretende preservar: la conservación de la empresa (principio del art. 100 de la Ley General de Sociedades).
Que negar la aplicabilidad del art. 158, párrafo segundo del Código Civil y Comercial de la Nación a todos los tipos societarios de la Ley 19.550 conllevaría a una paralización de los órganos societarios dadas las medidas de aislamiento de las personas humanas que las conforman.
Que es deber de ésta Dirección velar para que los derechos sean razonablemente ejercidos en el marco de la emergencia, evitando su ejercicio anti-funcional porque es sabido que el ejercicio de los derechos legalmente establecidos no pueden contrariar sus propios fines.
Por ello, en uso de las facultades conferidas en el Artículo 7 inc. 3 del Reglamento de la Ley 2631, DISPONGO:
1°) El estatuto de las sociedades sujetas a inscripción ante éste Registro Público podrá prever mecanismos para la realización de las reuniones del órgano de administración o de gobierno a distancia utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, siempre que la regulación estatutaria garantice: 1. La libre accesibilidad de todos los participantes a las reuniones; 2. La posibilidad de participar de la reunión a distancia mediante plataformas que permitan la transmisión en simultáneo de audio y video, con transparencia e igualdad entre los participantes; 3. La participación con voz y voto de todos los miembros y del órgano de fiscalización, en su caso; 4. Que la reunión celebrada de este modo sea grabada en soporte digital; 5. Que el representante conserve una copia en soporte digital de la reunión por el término de 5 años, la que debe estar a disposición de cualquier socio que la solicite; 6. Que la reunión celebrada sea transcripta en el correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de quien transcribe el acta y de las personas que participaron, mediante qué medio electrónico se efectuó, el quórum y el resultado de las votaciones, y estar suscripta conforme lo dispone la normativa vigente; 7. Que en la convocatoria y en su comunicación por la vía legal y estatutaria correspondiente, se informe de manera clara y sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha participación; 8. Que se prevean los modos de resolución de las circunstancias técnicas que dificulten o impidan la realización y/o continuación de la reunión.
2°) Establecer que durante todo el periodo en que en función de la evolución epidemiológica se prohíba, limite o restringa la libre circulación de las personas como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada por la Ley Provincial N° 3230, su Decreto reglamentario Nº 414/2020 y su eventual prórroga, se admitirán para su registración las reuniones del órgano de administración o de gobierno de sociedades celebradas a distancia mediante la utilización de medios o plataformas informáticas o digitales, cuando cumplan con todos los recaudos previstos en el artículo primero de la presente resolución, aun en los supuestos en que el estatuto social no las hubieran previsto.
3°) Transcurrido éste periodo únicamente se registrarán los actos sociales resueltos en las reuniones del órgano de administración o de gobierno celebradas a distancia mediante la utilización de medios o plataformas informáticas o digitales, cuando los estatutos sociales expresamente lo prevean en los términos del artículo primero.
4°) La presente comenzará a regir desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquén (art. 7, inc. 3ro. Reglamentación Ley 2631).
5°) Registrar como Resolución General. Publicar. Cumplido, archivar.

Fdo. María Lis Mansilla Albores
Directora
Dirección General del Registro Público de Comercio.

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