Título 9. De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos
Artículo 1107. Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal.
Artículo 1108. Derogado por la ley 17.711
Artículo
1109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia
ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación
del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones
relativas a los delitos del derecho civil.
Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores
hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá
ejercer la acción de reintegro. (texto conforme
ley 17.711)
Artículo
1110. Puede pedir esta reparación, no sólo el que es
dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos,
sino también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase
perjuicio a su derecho.
Puede también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de
responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño.
Artículo 1111. El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna.
Artículo 1112. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título.
Artículo 1113.
La obligación del que ha causado un daño se extiende a los
daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las
cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián,
para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no
hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio
de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad
acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe
responder.
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño
o guardián, no será responsable. (texto conforme
ley 17.711)
Artículo 1114.
El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños
causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad
de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres
no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo
que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro
progenitor.
Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por
los hechos de las personas que están a su cargo. (texto
conforme leyes 23.264 y 24.830)
Artículo 1115. La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona.
Artículo 1116. Los padres no serán responsables de los daños causados por los hechos de sus hijos, si probaren que les ha sido imposible impedirlos. Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos.
Artículo 1117.
Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán
responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores
cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren
el caso fortuito.
Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad
civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán
las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.
La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario
o universitario. (texto conforme ley 24.830)
Artículo 1118. Los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño.
Artículo 1119.
El artículo anterior
es aplicable a los capitanes de buques y patrones de embarcaciones, respecto
del daño causado por la gente de la tripulación en los efectos
embarcados, cuando esos efectos se extravían.
A los agentes de transportes terrestres, respecto del daño o extravío
de los efectos que recibiesen para transportar.
A los padres de familia, inquilinos de la casa, en todo o en parte de ella,
en cuanto al daño causado a los que transiten, por cosas arrojadas a
la calle, o en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre de tránsito,
o por cosas suspendidas o puestas de un modo peligroso que lleguen a caer; pero
no cuando el terreno fuese propio y no se hallase sujeto a servidumbre el tránsito.
Cuando dos o más son los que habitan la casa, y se ignora la habitación
de donde procede, responderán todos del daño causado. Si se supiere
cuál fue el que arrojó la cosa, él sólo será
responsable.
Artículo 1120. Las obligaciones de los posaderos respecto a los efectos introducidos en las posadas por transeúntes o viajeros, son regidas por las disposiciones relativas al depósito necesario.
Artículo 1121. Cuando el hotel o casa pública de hospedaje perteneciere a dos o más dueños, o si el buque tuviese dos capitanes o patrones, o fuesen dos o más los padres de familia, o inquilinos de la casa, no serán solidariamente obligados a la indemnización del daño; sino que cada uno de ellos responderá en proporción a la parte que tuviere, a no ser que se probare que el hecho fue ocasionado por culpa de uno de ellos exclusivamente, y en tal caso sólo el culpado responderá del daño.
Artículo 1122. Las personas damnificadas por los dependientes o domésticos, pueden perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho.
Artículo 1123. El que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia.
Capítulo 1. De los daños causados por animales
Artículo 1124. El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario.
Artículo 1125. Si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal.
Artículo 1126.
La responsabilidad del
dueño del animal tiene lugar aunque el animal, en el momento que ha causado
el daño, hubiere estado bajo la guarda de los dependientes de aquél.
No se salva tampoco la responsabilidad del dueño, porque el daño
que hubiese causado el animal no estuviese en los hábitos generales de
su especie.
Artículo 1127. Si el animal que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño.
Artículo 1128. Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido.
Artículo 1129. El daño causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban.
Artículo 1130. El daño causado por un animal a otro, será indemnizado por el dueño del animal ofensor si éste provocó al animal ofendido. Si el animal ofendido provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá derecho a indemnización alguna.
Artículo 1131. El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal.
Capítulo 2. De los daños causados por cosas inanimadas
Artículo 1132. El propietario de una heredad contigua a un edificio que amenace ruina, no puede pedir al dueño de éste garantía alguna por el perjuicio eventual que podrá causarle su ruina. Tampoco puede exigirle que repare o haga demoler el edificio.
Artículo 1133. Derogado por la ley 17.711
Artículo 1134. Derogado por la ley 17.711
Artículo 1135. Si la construcción arruinada estaba arrendada o dada en usufructo, el perjudicado sólo tendrá derecho contra el dueño de ella. Si perteneciese a varios condóminos indivisos, la indemnización debe hacerla cada uno de ellos, según la parte que tuviese en la propiedad
Artículo 1136. La indemnización del daño puede ser demandada como accesoria de las denuncias de obras nuevas, acabadas o no acabadas.