Capítulo
IV. Procedimiento especial en la acción de amparo al elector
Art. 147. -- Sustanciación.
Al efecto de sustanciar
las acciones de amparo a que se refieren los arts. 10 y 11 de esta ley, los
funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán inmediatamente
en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite
por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso
serán comunicadas de inmediato al juez electoral que corresponda.
La jurisdicción de los magistrados provinciales será concurrente,
no excluyente, de la de sus pares nacionales. A este fin los jueces federales
o nacionales de primera instancia y los de paz mantendrán abiertas sus
oficinas durante el transcurso del acto electoral.
Los jueces electorales podrán asimismo destacar el día de elección,
dentro de su distrito, funcionarios del juzgado, o designados ad hoc, para transmitir
las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento.
Los jueces electorales a ese fin deberán preferir a los jueces federales
de sección, magistrados provinciales y funcionarios de la justicia federal
y provincial.