Capítulo
III. Listas provisionales
Art. 25. Impresión
de listas provisionales. Con las fichas que componen la tercera subdivisión
del fichero de distrito, y de acuerdo a las constancias obrantes en ellas hasta
ciento cincuenta días anteriores a la fecha de una elección, el
juez electoral dispondrá la impresión de las listas provisionales
de electores con los siguientes datos: número y clase del documento cívico,
apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos. Las copias
de las fichas electorales incorporadas en la tercera subdivisión del
fichero de distrito, que serán entregadas a la imprenta para la confección
de las listas provisionales, se harán en los modelos D y DF (varones
y mujeres) respectivamente. También podrá emplearse el sistema
de listado.
Art. 26. Exhibición
de listas provisionales. En las capitales, ciudades o núcleos importantes
de población los jueces electorales harán fijar las listas a que
se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares públicos
que estimen conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los partidos
políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento. Las
listas serán distribuidas en número suficiente por lo menos sesenta
días antes del acto comicial.
Art. 27. Reclamo de los
electores. Plazos. Los electores que por cualquier causa no figurasen en
las listas provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán
derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo de quince días
corridos a partir de la publicación y distribución de aquéllas,
personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de
porte, para que se subsane la omisión o el error.
Si lo hicieren por carta certificada deberán remitir su documento cívico,
que les será devuelto por idéntica vía, también
libre de porte, al último domicilio registrado en dicho documento, dentro
de los cinco días de recibida por el juzgado. La reclamación se
extenderá en papel simple o en formularios provistos gratuitamente por
las oficinas de correos y será firmada y signada con la impresión
dígito-pulgar del reclamante.
Los empleados postales dejarán constancia en los recibos que entregarán
en este acto, que la pieza certificada contiene el documento cívico de
aquél y consignarán su número. Los jueces electorales ordenarán
salvar en las listas que posean, inmediatamente de realizadas las comprobaciones
del caso, las omisiones a que alude este artículo.
Todas las reclamaciones que formulen los ciudadanos en virtud de disposiciones
de las leyes electorales y dirigidas a los citados magistrados, serán
transportadas por el correo como piezas certificadas con aviso de recepción
y exentas de porte.
Art. 28. Eliminación
de electores. Procedimiento. Cualquier elector o partido reconocido o que
hubiese solicitado su reconocimiento tendrá derecho a pedir se eliminen
o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los
que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley.
Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia
que se concederá al ciudadano impugnado, los jueces dictarán resolución.
Si hicieran lugar al reclamo dispondrán se anote la inhabilitación
en la columna de las listas existentes en el juzgado. En cuanto a los fallecidos
o inscriptos más de una vez, se eliminarán de aquéllas
dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro
del plazo fijado en el artículo anterior.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores
y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva,
pero no tendrá participación en la sustanciación de la
información que tramitará con vista al agente fiscal.