Capítulo
II. Apoderados y fiscales de los partidos políticos
Art. 55.
Apoderados de los partidos políticos.
Constituidas las juntas, los jueces electorales respectivos y los tribunales
electorales provinciales, en su caso, les remitirán inmediatamente nómina
de los partidos políticos reconocidos y la de sus apoderados, con indicación
de sus domicilios. Dichos apoderados serán sus representantes a todos
los fines establecidos por esta ley. Los partidos sólo podrán
designar un apoderado general por cada distrito y un suplente, que actuará
únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular. En defecto
de designación especial, las juntas considerarán apoderado general
titular al primero de la nómina que le envíen los jueces y suplente
al que le siga en el orden.
Art. 56.
Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos políticos. Los
partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten
a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante
las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales
generales de la sección, que tendrán las mismas facultades y estarán
habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante
cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más
de un fiscal por partido.
Art. 57.
Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones
del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
Art. 58.
Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los partidos
políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito
en que pretendan actuar.
Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no
estén inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección
a que ellos pertenecen. En ese caso se agregará el nombre del votante
en la hoja del Registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que
está inscripto.
En caso de actuar en mesas de electores de distinto sexo, votarán en
la más próxima correspondiente a electores de su mismo sexo.
Art. 59.
Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y fiscales
generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas
del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de
documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para
su reconocimiento, desde tres días antes del fijado para la elección.
La designación de fiscal general será comunicada a la Junta Electoral
Nacional de distrito, por el apoderado general del partido, hasta veinticuatro
horas antes del acto eleccionario.