Capítulo
IV. Emisión del sufragio
Art. 84. Procedimiento.
Una vez abierto
el acto los electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada,
exhibiendo su documento cívico.
1.El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán, en su orden, los primeros en emitir el voto.
2. Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que está registrado.
3. Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Art. 85. Carácter
del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo
del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la
mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier
manifestación que importe violar tal secreto.
Art. 86. Dónde
y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán votar
únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará
si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón
electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el
padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando
por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida
exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el
voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En
estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.
1. Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón.
2. Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etc.);
b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación.
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada, etc. y se presente con el documento nacional de identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.3. No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón;
b) Al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figurase en el registro con documento nacional de identidad.4. El presidente dejará constancia en la columna de "observaciones" del padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Art. 87. Inadmisibilidad
del voto. Ninguna autoridad, ni aun el juez electoral, podrá ordenar
al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto
en los ejemplares del padrón electoral excepto en los casos de los arts.
58 y 74.
Art. 88. Derecho del
elector a votar. Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento
cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación
alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón
electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en
el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se
alegare error.
Art. 89. Verificación
de la identidad del elector. Comprobado que el documento cívico presentado
pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente
procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones
respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los
partidos.
Art. 90. Derecho a interrogar
al elector: Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o
a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas
referencias y anotaciones del documento cívico.
Art. 91. Impugnación
de la identidad del elector. Las mismas personas también tienen derecho
a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su
identidad. En esta alternativa expondrá concretamente el motivo de la
impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el
o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones
del padrón, frente al nombre del elector.
Art. 92. Procedimiento
en caso de impugnación.
En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número
y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará
la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente dejará
constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores
presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre,
que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el
voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá
retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá prueba suficiente
de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará
el desistimiento y anulación de la impugnación, pero bastará
que uno solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado
haya sufragado si el presidente del comicio considera fundada la impugnación
está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto
podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera
fianza, pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice
su comparecencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será de ciento cincuenta pesos argentinos ($a 150)
de la que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por
escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en
el evento de que el Impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea
citado por éste.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga
su impresión digital y demás referencias ya señaladas,
así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito
de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente
el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición
de la Junta Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará
a ésta haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Art. 93. Entrega del
sobre al elector. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará
al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño
y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquél.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar
el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán
asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado
al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar
los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del
comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios
a los fines de evitar la identificación del votante.
Art. 94. Emisión
del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta,
el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá
inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector
en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales,
podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo
que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre
para depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales
que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado
la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar
a solas la elección de la suya.
Art. 95. Constancia de
la emisión del voto. Acto continuo el presidente procederá
a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales
y del elector mismo, la palabra "votó" en la columna respectiva
del nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada,
se hará en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado
a ese efecto.
Art. 96. Constancia en el padrón y acta. En los casos de los arts. 58 y 74 deberán agregarse el o los nombres y demás datos del padrón de electores y dejarse constancia en el acta respectiva.