Capítulo 1: Matrimonios ilegales

Art. 134. Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta.

Art. 135. Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:

1. El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente;

2. El que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.

Art. 136. El oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá, en su caso, la pena que en ellos se determina.

Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración del matrimonio, la pena será de multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos] e inhabilitación especial por seis meses a dos años.

Sufrirá multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos], el oficial público que, fuera de los demás casos de este artículo, procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley. (texto según fe de erratas BORA del 19-3-85 y multa según ley 24.286)

Art. 137. En la misma pena incurrirá el representante legítimo de un menor impúber que diere el consentimiento para el matrimonio del mismo.