Capítulo 2. Robo
Art. 164. Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
Art. 165. Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.
Art.
166. Se aplicará reclusión
o prisión de CINCO a QUINCE años:
Si se cometiere el robo
con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún
modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de
TRES a DIEZ años de reclusión o prisión. (texto
conforme ley 25.882)
Texto anterior: Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años:
- 1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91;
- 2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
Art. 167. Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:
Art. 167 bis (incorporado por ley 25816)
En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
Capítulo 2 bis. Abigeato (incorporado por ley 25.890)
Art. 167 ter. Será
reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que se apoderare
ilegítimamente de UNA (1) o más cabezas de ganado mayor o menor,
total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o,
en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de
su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto.
La pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de prisión si
el abigeato fuere de CINCO (5) o más cabezas de ganado mayor o menor
y se utilizare un medio motorizado para su transporte.
Art.167 quater. Se aplicará reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años cuando en el abigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
Art.
167 quinque. En caso de
condena por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere
funcionario público o reuniere las condiciones personales descriptas
en el artículo 167 quater inciso 4, sufrirá, además, inhabilitación
especial por el doble del tiempo de la condena.
En todos los casos antes previstos también se impondrá conjuntamente
una multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor del ganado sustraído.