TITULO II . JUICIOS ESPECIALES

Juicio correccional  (art.370 a 374).  Juicios por delito de acción privada. Querella. Procedimiento (art.375 a 391)

CAPITULO I . Juicio correccional

Regla general

Artículo 370. - El  juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establezcan en este capítulo, y el Juez en lo correccional tendrá las atribuciones propias del presidente y de la cámara en lo criminal.

                                Nunca podrá el Juez correccional condenar al imputado si el Ministerio público no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida.-

 Términos

 Artículo 371. - Los términos que fijan los artículos 319 y 324 serán, respectivamente, de cinco (5) y tres  (3) días.

 Apertura del debate

 Artículo 372.- A1 abrirse el debate el Juez informará detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra. 

Omisión de pruebas

 Artículo 373.- Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Juez, el Fiscal y el  defensor.

Sentencia 

Artículo 374. - El Juez podrá pasar a deliberar  o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en  el acta.

                                Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro del término de tres (3 ) días, que podrá extenderse a cinco (5) días, cuando se deban resolver cuestiones civiles.  

CAPITULO II  

JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA  

 Sección 1ra. Querella  

Derecho de querella 

Artículo 375.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.

                                Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en perjuicio de éste.

                                Cuando fueren ofendidas personas de existencia ideal, podrán ejercer la acción quienes se encontraren facultados para representarlas en los litigios civiles. 

Unidad de representación 

Artículo 376.- Cuando los querellantes fueren varios y hubiera identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo. 

Acumulación de causas 

Artículo 377.- La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.

                                También se acumularán las causas por injurias recíprocas. 

Forma y contenido de la querella 

Artículo 378.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, con patrocinio letrado, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:

                                1 - El nombre, apellido y domicilio del querellante.

                                2 - El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo.

                                3 - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.

                                4 - Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.

                                5 - Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con  arreglo al artículo. 76.

                                6 - La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el secretario.

                                Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare. 

Responsabilidad del querellante 

Artículo 379. - El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales. 

Desistimiento expreso 

Artículo 380.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a  la  responsabilidad emergente de sus actos anteriores. 

Reserva de la acción civil 

Artículo 381.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida conjuntamente con la penal. 

Desistimiento tácito 

Artículo 382.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:

                                1 - El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta  (60) días.

                                2 - El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible.

                                3 - Habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no  compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.

                                4 - En los supuestos de los incisos 1 y 3, será necesario que previamente, de oficio o a pedido de parte, el tribunal intime al querellante, por única vez, la instancia del procedimiento en el término de tres (3) días. 

Efectos del desistimiento 

Artículo 383.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa  y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.

                                E1 desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó. 

Sección  2da.  Procedimiento  

Audiencia  de conciliación 

Artículo 384.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las  partes a una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir sus  letrados y defensores.

                                Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso, conforme a lo dispuesto en el artículo 388 y siguientes. 

Conciliación y retractación  

Artículo 385.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.

                                Si el querellado por delito contra el honor se retractare en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. Si el querellante no aceptare la retractación por considerarla insuficiente, el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.

Investigación preliminar 

Artículo 386.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.  

Prisión y embargo 

Artículo 387.- El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 281 y 287.

                                Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes. 

Citación a juicio y excepciones 

Artículo 388. - Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere ésta o la retractación, el tribunal lo citará para que en el término de diez (10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba.

                                Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de conformidad al Título VI del Libro Segundo, incluso la falta de personería.

                                 Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda, de conformidad con el artículo 84. 

Fijación de audiencia 

Artículo 389.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 324, y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 327, segundo párrafo, teniendo las  mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio Fiscal. 

Debate 

Artículo 390.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.

                                Si el querellado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma dispuesta por el artículo 332. 

Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación 

Artículo 391.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de  la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.

                En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que el tribunal  estime adecuada, a costa del vencido.