TITULO II . JUICIOS ESPECIALES
Juicio correccional (art.370 a 374). Juicios por delito de acción privada. Querella. Procedimiento (art.375 a 391)
CAPITULO
I .
Juicio
correccional
Regla
general
Artículo
370. - El
juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del juicio común,
salvo las que se establezcan en este capítulo, y el Juez en lo correccional
tendrá las atribuciones propias del presidente y de la cámara en lo criminal.
Nunca podrá el Juez correccional condenar al imputado si el Ministerio público
no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida.-
Términos
Artículo
371. -
Los términos que fijan los artículos 319 y 324 serán, respectivamente, de
cinco (5) y tres
(3) días.
Apertura
del debate
Artículo
372.- A1
abrirse el debate el Juez informará detalladamente al imputado sobre el hecho
que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.
Omisión
de pruebas
Artículo
373.-
Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá
omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que
estuvieren de acuerdo el Juez, el Fiscal y el
defensor.
Sentencia
Artículo
374.
- El Juez podrá pasar a deliberar
o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola
constar en
el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora haga necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo pena de
nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro del término de tres (3 ) días,
que podrá extenderse a cinco (5) días, cuando se deban resolver cuestiones
civiles.
CAPITULO
II
JUICIO
POR DELITO DE ACCION PRIVADA
Sección
1ra. Querella
Derecho
de querella
Artículo
375.- Toda
persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción
privada, tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que corresponda y
a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
de acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Cuando fueren ofendidas personas de existencia ideal, podrán ejercer la
acción quienes se encontraren facultados para representarlas en los litigios
civiles.
Unidad
de representación
Artículo
376.-
Cuando los querellantes fueren varios y hubiera identidad de intereses entre
ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de
oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación
de causas
Artículo
377.-
La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma
y contenido de la querella
Artículo
378.- La
querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados
hubiere, personalmente o por mandatario especial, con patrocinio letrado, agregándose
en este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:
1 - El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2 - El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3 - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación
del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4 - Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de
los testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos
domicilios y profesiones.
5 - Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con
arreglo al artículo. 76.
6 - La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de
otra persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
Responsabilidad
del querellante
Artículo
379. - El
querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento
expreso
Artículo
380.-
El querellante podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado
del proceso, pero quedará sujeto a
la
responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
Reserva
de la acción civil
Artículo
381.-
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida
conjuntamente con la penal.
Desistimiento
tácito
Artículo
382.-
Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1 - El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
sesenta
(60) días.
2 - El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible.
3 - Habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no
compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a
proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la muerte o
la incapacidad.
4 - En los supuestos de los incisos 1 y 3, será necesario que
previamente, de oficio o a pedido de parte, el tribunal intime al querellante,
por única vez, la instancia del procedimiento en el término de tres (3) días.
Efectos
del desistimiento
Artículo
383.-
Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa
y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este
respecto otra cosa.
E1 desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren
participado en el delito que la motivó.
Sección
2da.
Procedimiento
Audiencia
de conciliación
Artículo
384.-
Presentada la querella, el tribunal convocará a las
partes a una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir sus
letrados y defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso, conforme
a lo dispuesto en el artículo 388 y siguientes.
Conciliación
y retractación
Artículo
385.- Si
las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior o en
cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas
serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare en dicha
audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas
quedarán a su cargo. Si el querellante no aceptare la retractación por
considerarla insuficiente, el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el
querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el
tribunal estime adecuada.
Investigación
preliminar
Artículo
386.-
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido
obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación.
Prisión
y embargo
Artículo
387.-
El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una
información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere
motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y
concurrieren los requisitos previstos en los artículos 281 y 287.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de
los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Citación
a juicio y excepciones
Artículo
388. -
Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación, el tribunal lo citará para que en el término
de diez (10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba.
Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad al Título VI del Libro Segundo, incluso la falta de personería.
Si
fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda, de conformidad con el
artículo 84.
Fijación
de audiencia
Artículo
389.- Vencido
el término indicado en el artículo anterior o resueltas las excepciones en el
sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate,
conforme al artículo 324, y el querellante adelantará, en su caso, los fondos
a que se refiere el artículo 327, segundo párrafo, teniendo las
mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio Fiscal.
Debate
Artículo
390.- El
debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al juicio
común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al
Ministerio Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate, se
procederá en la forma dispuesta por el artículo 332.
Sentencia.
Recurso. Ejecución. Publicación
Artículo
391.-
Respecto de la sentencia, de los recursos y de
la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.