LIBRO SEXTO 

 PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

 

TITULO  I. INSTRUCCION REDUCIDA

Procedencia

Artículo 497.- La instrucción judicial podrá abreviarse cuando se proceda por delito de acción pública en los que se autoriza el juicio correccional y en los siguientes casos:

                                1 - El imputado hubiese sido sorprendido en flagrancia.

                                2 - Las pruebas recogidas por las autoridades policiales presentadas con la denuncia o incluidas en actuaciones administrativas, fueren suficientes para promover el juicio sin necesidad de otras diligencias.

                                3 -  El imputado hubiese reconocido ante el Juez la comisión del delito.                               

Excepciones 

Artículo 498.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no corresponderá la abreviación de la instrucción cuando:

                                1 -  El asunto fuere complejo o las pruebas faltantes no pudieran completarse en pocas y rápidas medidas.

                                2 -  Existieren obstáculos fundados en privilegios constitucionales.

                                3 - Correspondiere  la  prisión preventiva del imputado, las restricciones del artículo 285 o procediere su internación provisional  de acuerdo al artículo 67 de este Código. 

Trámite 

Artículo 499.- Cuando el Juez estimare que procede la abreviación de la instrucción, de oficio o a pedido de parte, después de recibirle declaración indagatoria al imputado y en el plazo de tres  (3) días, dispondrá  que la causa se ajuste al procedimiento de este título, notificando a las partes para que formulen oposición. 

Oposición                               

Artículo 500.- El Fiscal, el querellante y la defensa podrán oponerse a la abreviación de la instrucción exclusivamente por los motivos previstos en el artículo 498, indicando en su caso, las diligencias de prueba cuya ejecución se pretende durante la instrucción y las razones que hacen imposible o inconveniente su producción durante el juicio. La oposición deberá deducirse en el término de tres (3) días.

                                El Juez resolverá la oposición de inmediato y sin sustanciación, aceptando o rechazando la pretensión. Sólo en caso de rechazo, y en el plazo de tres (3) días, podrá deducirse apelación.

                Si no hubiere oposición o esta hubiera sido rechazada, el Juez correrá la vista del artículo 311 o, en su caso,  examinará el pedido de suspensión del proceso a prueba en la forma prevista en los artículos 310 bis y siguientes.