LIBRO
SEXTO
PROCEDIMIENTOS
ABREVIADOS
TITULO
I.
INSTRUCCION
REDUCIDA
Procedencia
Artículo
497.- La
instrucción judicial podrá abreviarse cuando se proceda por delito de acción
pública en los que se autoriza el juicio correccional y en los siguientes
casos:
1 - El imputado hubiese sido sorprendido en flagrancia.
2 - Las pruebas recogidas por las autoridades policiales presentadas con
la denuncia o incluidas en actuaciones administrativas, fueren suficientes para
promover el juicio sin necesidad de otras diligencias.
3 - El imputado hubiese
reconocido ante el Juez la comisión del delito.
Excepciones
Artículo
498.- No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no corresponderá la abreviación
de la instrucción cuando:
1 - El asunto fuere complejo
o las pruebas faltantes no pudieran completarse en pocas y rápidas medidas.
2 - Existieren obstáculos
fundados en privilegios constitucionales.
3 - Correspondiere la
prisión preventiva del imputado, las restricciones del artículo 285 o
procediere su internación provisional de
acuerdo al artículo 67 de este Código.
Trámite
Artículo
499.- Cuando
el Juez estimare que procede la abreviación de la instrucción, de oficio o a
pedido de parte, después de recibirle declaración indagatoria al imputado y en
el plazo de tres (3) días,
dispondrá que la causa se ajuste
al procedimiento de este título, notificando a las partes para que formulen
oposición.
Oposición
Artículo
500.-
El Fiscal, el querellante y la defensa podrán oponerse a la abreviación de la
instrucción exclusivamente por los motivos previstos en el artículo 498,
indicando en su caso, las diligencias de prueba cuya ejecución se pretende
durante la instrucción y las razones que hacen imposible o inconveniente su
producción durante el juicio. La oposición deberá deducirse en el término de
tres (3) días.
El Juez resolverá la oposición de inmediato y sin sustanciación,
aceptando o rechazando la pretensión. Sólo en caso de rechazo, y en el plazo
de tres (3) días, podrá deducirse apelación.