CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTOS PENAL Y CORRECCIONAL
EXPOSICION
DE MOTIVOS
De
la Comisión designada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia
I
La sanción de la ley 1677 que aprobó
el actual Código de Procedimientos Penal y Correccional, ha representado
un avance significativo para la justicia penal de nuestra Provincia,
pues trajo consigo las innegables ventajas de la oralidad, publicidad,
continuidad e inmediación que informan el juicio y, además, permitió un mejor
desenvolvimiento y desarrollo de las garantías propias del debido proceso.
Sin embargo, los ocho años de vigencia del nuevo sistema, la nueva
realidad socio-económica que vive el país y nuestra región, el incremento
sostenido de la criminalidad, su mayor complejidad y la afirmación de nuevas
ideas y criterios en el horizonte de la ciencia del proceso penal, avalan la
necesidad de impulsar una puesta al día del
sistema de investigación y juzgamiento, a fin de consolidar los logros obtenidos y resolver los aspectos críticos
que se observan y que comprometen la eficacia
de la justicia penal en nuestra provincia.
Los vertiginosos cambios producidos en la sociedad actual someten a los sistemas de enjuiciamiento criminal a
permanentes y grandes tensiones, como
lo demuestran las reiteradas reformas de los regímenes procesales
de la mayoría de los países del mundo, tendencia que es también
compartida en numerosas provincias argentinas.
Frente a la relativa inmutabilidad de las normas penales sustanciales y
la franca mutabilidad de la realidad social, los andamiajes procesales reclaman
ajustes permanentes y de índole
variada.
Al presentar
estas propuestas corresponde exponer las siguientes cuestiones: primero,
justificar la necesidad de innovar en el sistema actual;
luego, explicar las razones de oportunidad y urgencia tenidas en cuenta,
más adelante, precisar los objetivos de la reforma y, por ultimo,
destacar los lineamientos y cambios que introduce el proyecto.
II
En orden al primero de los ejes, esto es la
necesidad de la reforma, creemos que resulta
insoslayable examinar la situación de nuestra justicia penal , destacando las
notas salientes de la criminalidad provincial y los aspectos críticos
sobresalientes.
Con ese cometido estimamos conveniente destacar estas circunstancias:
1. Desde la entrada en vigencia del actual Código, continúa la
tendencia creciente de la criminalidad registrada, tal como resulta de cotejar
las 13.354 causas penales
iniciadas durante 1988 y las 19.336
del año 1994.
2. Existe, como consecuencia de
la alta concentración demográfica, complejidad y desorganización social, una
marcada concentración de la
criminalidad en la primera región judicial. En 1988, de
las 13.354 causas iniciadas, 9.787 corresponden a la
I circunscripción (78,2 %);
en 1994, de las 19.336 causas, 14.415 pertenecen a la misma (74,5
%).
3. El aspecto aludido
precedentemente, se advierte con mayor claridad al examinar la evolución de la
tasa de crecimiento de la criminalidad, pues
mientras las circunscripción primera presenta
una variación del 47,28 %
para ese período, todas las restantes circunscripciones, en su conjunto,
sólo crecieron en un 37,95 %.
4. En relación al mismo punto, conviene tener en cuenta que tal como
acontece en las ciudades más
densamente pobladas, todo hace pensar que la Ciudad de Neuquén debe tener el
mayor índice de atrición, que resulta de confrontar la cifra oficial de la
criminalidad (hechos denunciados) y la cifra
negra (estimación de hechos no denunciados).
5. También es verificable para toda la Provincia, y en mayor medida en
la primera circunscripción, la
aparición creciente de delitos de
suma gravedad y trascendencia, no sólo en orden a los bienes jurídicos
afectados sino también por la forma como repercuten sobre la seguridad
ciudadana, a la que entendemos como la protección de todos los bienes jurídicos
de los habitantes.
Esta criminalidad violenta (homicidios, lesiones graves y gravísimas,
violaciones, robos con armas, privaciones de la libertad, etc.) , representa una fuente de inquietud y de temor para
la comunidad, que compromete su bienestar y que, a la postre, puede conducir a
la adopción de comportamientos violentos o a reclamos de exagerado
autoritarismo.
6. La alta concentración de
la criminalidad, entre otros factores, ha congestionado los seis Juzgados de
instrucción de la ciudad Capital, sin que la creación de los últimos dos
organismos haya
permitido superar la
sobrecarga de causas penales.
Ello, además, repercute en la eficacia global del sistema, habida cuenta
que los pronunciamientos de los tribunales de juicio, dependen
del número de causas elevadas a juzgamiento y de la calidad de las
investigaciones preparatorias.
7. Por otro lado, si bien la
actividad investigativa resulta formalmente asignada a los Jueces de instrucción
y a los Agentes Fiscales, en su operatividad aparece asumida en forma
preponderante por los primeros, lo que acentúa la sobrecarga, afecta la
eficacia y provoca una excesiva y
censurable delegación de funciones.
8. El debilitamiento de la intervención Fiscal, también se extiende a
la etapa del juicio propiamente dicho, favorecida por la casi nula participación de las Fiscalías de Cámara en la actividad
sumarial, con mengua del principio
acusatorio y debilitamiento del
contradictorio.
9. Si bien con el actual Código
se logró una importantísima reducción en la duración de los procesos
respecto de la época de procedimiento escriturario, no es menos cierto que la
abreviación se ha concretado fundamentalmente en las causas con detenidos, pero
no se ha extendido en igual medida en las restantes.
Esto conduce en muchos casos al fracaso de las investigaciones, o a la
extinción de la acción penal por prescripción y, en otros, a una franca
desnaturalización del juicio oral, pues las fuentes de información del
tribunal (peritos, testigos, etc.) recuerdan sólo fragmentariamente, o no
recuerdan, los episodios que suscitaron la intervención judicial.
10. También existe una marcada desproporción entre los recursos
institucionales empleados en la investigación y el juzgamiento de algunos
delitos, en relación al escaso perjuicio social de muchos eventos
y la complejidad de las
acciones a juzgar.
Esto representa, en la época de estrecheces económicas que nos toca
vivir, un verdadero agravio a la racionalidad y un verdadero despropósito, pues
con ello se sustraen recursos a otras causas judiciales que, por la gravedad de
las consecuencias penales que aparejan demandan los mayores esfuerzos
disponibles.
Estas
notas, a nuestro entender, abonan sobradamente la necesidad de encarar
ahora
la reforma del actual sistema procesal.
III
Por otra parte, en orden a la oportunidad
de propiciar esta reforma,
entendemos que deben aquilatarse diversas
razones, de las cuales emerge la
necesidad de asumir con premura la resolución de los aspectos críticos
enunciados, a fin de evitar un mayor grado de deterioro o hacer aún más difíciles
las soluciones.
No es fruto de la casualidad, sino de la experiencia y de la necesidad,
que la mayoría de las provincias argentinas hayan remozado sus códigos o estén
en vías de hacerlo, ni tampoco que
lo hagan Estados que cuentan ordenamientos similares al que nos rige, tal el
caso de la Nación, La Pampa, Córdoba,
Mendoza, Santiago del Estero, Tucumán, etc.
La estrechez temporal de la
que nos hacemos eco, guarda correspondencia con las propias posibilidades de
maniobra y estabilidad que admite el actual sistema, con el modelo de organización
de la justicia penal y con la actual disponibilidad
de recursos.
La creciente criminalidad que nos afecta, la rigidez del actual
procedimiento y la virtual imposibilidad de formular soluciones a través
del recorrido camino de crear más organismos judiciales,
nos hacen concluir que debe actuarse ahora, antes de que resulte más difícil
o más onerosa la eventual solución.
En el sentido apuntado, no puede ignorarse que las limitaciones del
presupuesto judicial, inclusive,
no han permitido la puesta en funcionamiento de
varios organismos, revelando la
escasa viabilidad de encarar estrategias de resolución
que se sustenten de manera primordial en
la ampliación de la infraestructura.
También en orden a la oportunidad, destacamos que
el Poder Judicial ha encarado la informatización de la gestión
tribunalicia, proyecto que se encuentra en avanzado estado de concreción y
cuenta con financiamiento de organismos internacionales. Es muy importante,
entonces, resolver la congestión que afecta los juzgados penales,
simplificar el
procedimiento, distribuir más equitativamente el trabajo
e incorporar modalidades
abreviadas.
En síntesis,
estamos convencidos no solo de la necesidad del cambio que se propone,
sino también de que este es el momento oportuno para concretarlo.
IV
Antes de destacar los aspectos salientes de la
propuesta que suscribimos, habremos
de pasar revista a los objetivos
generales que se han tenido en
mira, pues ellos constituyen los
ejes directrices del proyecto y, además, permiten
reconocer los puntos de encuentro y compromiso con las nuevas ideas que
sustentan el progreso de la ciencia procesal penal.
Más de uno de nosotros pensó que, quizá,
ésta podía ser una buena oportunidad para cambiar totalmente el sistema, siguiendo la tendencia que
inaugurara el proyecto que Julio Maier concibió para la Nación; más de uno vió
en los recientes Códigos de Córdoba
y Tucumán, o en los proyectos para Mendoza y Santiago del Estero, un
camino que había que seguir inexorablemente.
No obstante, sin resignar de tales aspiraciones, primó en nosotros
el sentido de la realidad antes que el anhelo, pues hemos considerado que
un cambio de tanta magnitud requiere más tiempo, una mayor discusión,
un consenso superior y, lo que es más relevante, exige transitar alguna
experiencia intermedia que facilite las posibilidades de una aplicación
exitosa.
Hecha esta aclaración, señalamos los siguientes objetivos
en el horizonte de las modificaciones planteadas:
* Mejor aprovechamiento de los recursos institucionales del Poder
Judicial.
* Distribución más equitativa del trabajo en el ámbito del proceso
penal.
* Abreviación y simplificación de los procedimientos.
* Incorporación de alternativas de juzgamiento especiales para delitos
de menor gravedad y prueba sencilla.
* Mayor protagonismo y
responsabilidades para el Ministerio Fiscal.
* Mejor consideración a la víctima del delito, tanto en lo concerniente
al trato que debe dispensársele como a los derechos que se le reconocen.
* Eliminación de algunos actos procesales que no cuentan con estricta
justificación, y que suelen aumentar la duración de los procesos.
* Reglamentación de nuevas instituciones, como la suspensión del juicio
a prueba, incorporada a la legislación penal sustancial.
* Introducción del principio del consenso, siguiendo la tendencia de los
ordenamientos más modernos.
* Favorecimiento de la informatización de la gestión judicial.
V
En cuanto a los aspectos
principales comprendidos en el proyecto y a los artículos con ellos
relacionados , trataremos de brindar
un breve reseña en este capítulo:
1. Ampliación
de la competencia correccional:
Se ha creído conveniente esta reforma, a fin de preservar los recursos
institucionales más onerosos, y en el convencimiento que muchos de los hechos
que hoy juzgan las Cámaras del Crimen no provocan un gran perjuicio social ni
cabe esperar por ellos sanciones penales elevadas, que puedan justificar en
sentido estricto la actual competencia.
Sin embargo, si bien advertimos en las reuniones de la Comisión y de ésta
con otros magistrados, funcionarios y abogados, que existía acuerdo para una
mayor intervención correccional, no acaecía lo mismo con la forma o criterio
que debía plasmarse en la legislación.
Se advirtió, en tal sentido, que la directa elevación de la pena en
abstracto podía conducir a una ampliación estimada como inconveniente o, por
el contrario, traducirse en un cambio operativamente insignificante.
A raíz de esto, se pensó que la inclusión de algunos delitos en
particular, junto con la fijación de un tope numérico (hasta tres hechos),
podría superar algunas de las dificultades que se apuntaban.
No obstante, primó en definitiva una
propuesta planteada por
funcionarios judiciales del interior provincial, partidarios de abandonar
la pauta de la pena en abstracto por la pretensión punitiva de la Fiscalía,
aunque conservando el límite de los tres años.
De la armónica relación de los preceptos surge para el Juez
Correccional la imposibilidad de aplicar penas superiores a los tres años de
pena privativa de libertad. La fórmula está contenida en el artículo 25,
inciso 1º, y se completa con las previsiones de los artículos 312, ultimo párrafo,
319, último párrafo, y 370, último párrafo.
Los Dres. Carlos Lardit
y Alfredo Velazco Copello no compartieron este criterio y
pidieron expresamente que se dejara a salvo su oposición.
Si
bien esta medida implica una mayor sobrecarga para los Juzgados con competencia
correccional, creemos que la misma se verá neutralizada por otras previsiones
normativas, tal el caso de la suspensión del juicio a prueba, los
procedimientos abreviados y por la incidencia que habrá de provocar la aplicación
del principio del consenso.
2.
Tribunal de la apelación y tribunal del juicio:
En el artículo 24, inciso 2º, se establece expresamente que el tribunal
del juicio no podrá ser el mismo que resolvió la apelación, ello con el propósito
de preservar la neutralidad del juzgador.
Esta innovación no ofrece dificultades de orden práctico pues, en la
circunscripción primera existen
dos cámaras, lo que permite que
una intervenga en la resolución de los recursos y la otra lo haga en el juicio;
en el caso de las otras circunscripciones, que sólo cuentan con la Cámara
de Zapala, dividida en salas, podría determinarse que la sala penal conserve la intervención
en el juicio, en tanto la otra tenga a su cargo las apelaciones, recursos que,
por otra parte, a partir de esta reforma, se reducirán sensiblemente.
No hemos planteado expresamente el problema de que en el interior
coincide el Juez instructor con el decisor, aunque creemos que se ve morigerado
por la supresión del procesamiento
en la mayoría de los casos, la introducción del principio del consenso y por
la imposibilidad de que se pueda aplicar una condena sin pretensión Fiscal, ni
imponer una pena mayor que la requerida
por el mismo.
Sin perjuicio de ello, estimamos que algunas situaciones deben examinarse
a partir de la puesta en vigencia de las nuevas normas, en tanto otras pueden
encontrar remedio mediante las facultades reglamentarias que posee el Tribunal
Superior de Justicia
(artículo
5 del Código).
3. Derechos de la víctima:
Se
consagran en el artículo 96 bis de manera expresa los derechos de la víctima
del delito,
recogiendo los principios
receptados por la moderna victimología, y de acuerdo a la tendencia de
las nuevas
legislaciones (Cód. para la Nación, La Pampa, proyecto. para Mendoza,
etc.).
Con ello, se procura remediar
el “olvido” por los
intereses de la víctima, sin perder de vista que en la mayoría de los casos
ella es “la llave de contacto de todo el sistema penal”
y, como tal, merece un
tratamiento respetuoso y adecuado.
En tal sentido expresa Héctor C. Superti que “imaginar un nuevo
sistema penal y de enjuiciamiento penales, olvidándose de la víctima, es
marginar una vez más a aquél con quien la sociedad está en deuda, pues así
como sostiene que el delito nos afecta a todos, colaborar con quien sufrió
particularmente sus consecuencias es también responsabilidad de todos” (El nuevo código procesal penal de
la nación y la víctima, en
Rev.
Derecho Penal , Juris, nº 2, pág.
71).
4.
El querellante: Luego
de un arduo debate se llegó a la conclusión que debía incluirse nuevamente la
participación del querellante,
como una forma de posibilitar a la víctima el ejercicio de la acción penal
junto al Fiscal, tal como lo vienen receptando las nuevas legislaciones y como
una manifestación más del protagonismo que se le adjudica en el presente a la
víctima del delito (artículos 70 a 70 ter).
Creemos, además, que el mayor activismo
y responsabilidad asignada al Ministerio Fiscal hace conveniente la inclusión del querellante, habida cuenta que
habrá de actuar como un órgano
coadyuvante y de control.
En cuanto al régimen, se optó por tomar el contenido en el Código
Nacional, sin desconocer que existen legislaciones modernas que prefieren la
figura del querellante adhesivo.
5.
Actor
civil.
Se han
incluido algunas modificaciones en relación al actor civil, contemplándose
expresamente la citación de terceros Además, hemos regulado con
mayor precisión, los efectos del desistimiento o el abandono, según la
oportunidad en la que se concreten (artículos 71, 71 bis, 73, 86 y 86 bis).
En este aspecto, se recibió y consideró una propuesta muy interesante
del Dr. Oscar Pandolfi,
partidario de la supresión de la acción civil en el proceso penal,
orientación que ha recogido el actual Código de la Pampa. Se analizó con
profundidad el tema, participando dicho profesional en las discusiones, y a la
postre se estimó inconveniente tal cambio,
alineándonos en la corriente que es mayoría en nuestro país, tanto en
el plano legislativo como en el doctrinario. Por otra parte,
se consideró que la tendencia más moderna dentro del derecho penal
continental europeo asigna una gran relevancia a la reparación a la víctima
dentro del sistema penal (véase en particular Roxin,
C. La reparación en el sistema de los
fines de la pena,
en la obra colectiva De los Delitos y las Víctimas, Ad-hoc, 1992).
Asimismo, la institucionalización de la suspensión del juicio a prueba,
constituye una clara manifestación de esa corriente, lo cual también se invocó
para fundar el rechazo.
6.
Reserva de actuaciones por resolución Fiscal.
En los artículos 169 y 169 bis del Código, por una parte, se recogen
las actuales normas a que deben
ajustarse los funcionarios policiales y, por otra, se establece que las causas
con autores ignorados podrán reservarse por decisión del Fiscal interviniente
y con simple noticia al Juez de instrucción.
El propósito es evitar la innecesaria congestión que causan
muchos expedientes que ingresan al sistema de los Juzgados y que solo
reciben
un trámite formal, por la absoluta imposibilidad de iniciar una
instrucción judicial, con el agravante de que
suele servir como excusa para que
se incumplan investigaciones ulteriores por parte de la autoridad
policial.
7.
Procesamiento. Modificar las normas relativas al procesamiento, manteniéndola
exclusivamente en aquellas casos en que proceda decretar la prisión preventiva
o la aplicación de otras medidas
restrictivas de la libertad (artículos
281, 284, 285 y 286).
Tal innovación, guarda relación con la eliminación del auto de
procesamiento en todas las legislaciones modernas como acto ordenador del
proceso penal y con el nuevo rol asignado al Ministerio Fiscal, a cuyo cargo
quedará formular la imputación provisional de los hechos, que servirán de
base para la realización del juicio. Se mantiene sólo para cuando procedan
restricciones a la libertad, pues las mismas exigen una fundamentación
que debe estar en cabe del órgano jurisdiccional y de quien
tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal.
8. Descripción del hecho imputado en la indagatoria: En el artículo 273, último párrafo, se ordena que se cumpla en el acta de la indagatoria con la descripción del hecho imputado, bajo sanción de nulidad, por estimarse que ello resulta más garantizador del derecho de defensa y, además, por permitir una mejor delimitación del objeto procesal, lo cual evitará errores posteriores y acotará la intervención de las partes, en particular al Ministerio Fiscal que, a partir de los cambios postulados, tendrá a su cargo en forma exclusiva en muchos casos la formulación de la imputación en el requerimiento de elevación a juicio.
9.
Denuncia ante el Fiscal:
Se ha considerado conveniente suprimir la denuncia ante el Juez, manteniéndola
sólo ante el Fiscal y los funcionarios de la Policía (artículos 157, 163 y
164),
profundizando el principio ne
procedat iudex ex officio que
consagra
el actual código y de modo de armonizar con la mayor intervención
atribuida a los fiscales.
10.
Régimen excarcelatorio:
Se suprimen algunos supuestos estrechamente vinculados al procedimiento
escrito que rigió en nuestra
Provincia antes de la ley 1677, y se excluyen algunos impedimentos
incorporados por ley 1821, cuya constitucionalidad fue puesta en tela de juicio.
Por otra parte, se han recogido algunos criterios
receptados por la jurisprudencia nacional y local y se han reordenado
otros preceptos
que fueron incorporados por la aludida ley
1821. Los preceptos
que interesan se encuentran en los artículos 291, 292, 293, 294, 294
bis, 294 ter y 296.
11.
Suspensión del juicio a prueba:
La sanción de la ley nacional 24.316, que estableció la posibilidad de
suspender el juicio a prueba (probation),
generó la necesidad de reglamentar algunos aspectos procesales, que
caen dentro de la órbita legislativa de las provincias.
En relación a este aspecto, se prefirió fijar una etapa precisa y
acotada, a fin de no entorpecer la labor investigativa y evitar una tramitación
anárquica de esta moderna alternativa. No obstante, se dejó para resolución
del tribunal de juicio y como único
caso, aquel que pudiera derivar de un cambio de calificación producido durante
el debate. Las normas relacionadas con este punto se encuentran en los artículos
310 bis, 310 ter y 358 bis.
Destacamos, además, que ha existido un planteo unánime en orden a la creación de una oficina para la suspensión del juicio a prueba, con un funcionario responsable, que concentre el tramite posterior al otorgamiento y tenga a su cargo el control -con intervención del Juez de la causa- del cumplimiento de las condiciones que se establezcan. Creemos, sin embargo, que no resulta conveniente incluirlo en la ley, pues puede ser dispuesto y reglamentado por el Tribunal Superior de Justicia.
12.
Adaptación de los artículos 311 a 317:
Los artículos aludidos fueron
reformados en función de las nuevas situaciones previstas (inclusión
del querellante, suspensión del juicio a prueba, criterio para la competencia
correccional, etc.). Por otra parte,
se ha previsto la intervención del Fiscal de cámara
cuando hubiere discrepancia entre el
agente Fiscal y el Juez de instrucción sobre el pedido de sobreseimiento
efectuado por el primero, a fin de asegurar una mayor neutralidad del órgano
jurisdiccional.
13.
Mayor protagonismo de las partes durante el debate:
Se acentúa el protagonismo de las partes durante el debate, tanto
al prever la presentación oral del caso a cargo del Fiscal, como al
poner en cabeza de éste y de la defensa, el mayor peso del
interrogatorio de peritos y testigos, lo que resulta más compatible con el
principio acusatorio y con la posición imparcial del Tribunal. Los artículos
reformados son
el 339, 341, 349, 354 y 358.
14.
Registro de la prueba
del debate y firmas del acta:
En
el artículo 359
se ha establecido que el acta de debate sea rubricada sólo por el
presidente del Tribunal y por el
Secretario, por considerarlo recaudo suficiente. En el artículo 360 se
consagra expresamente la posibilidad de que las partes soliciten la grabación
total o parcial del debate,
lo que
permite aligerar las transcripciones en el acta sin mengua alguna para
los derechos de las partes.
15.
Juicio correccional:
En el ámbito del juicio correccional
se introducen dos cambios relevantes. Por una parte, en el artículo 370
se establece la imposibilidad de que el Juez condene sin pretensión del Fiscal
(siguiendo al Código de Córdoba, artículo 414) y, por otra, en el artículo
374,
se amplía el plazo para dictar sentencia cuando
también se hubiera ejercitado la acción civil, atendiendo las
dificultades
que se suelen presentar por la índole de las cuestiones y la pluralidad
de intervinientes.
16.
Juicio por delito de acción privada:
En el artículo 382, inciso 4, se limita a
una sola
la intimación al querellante, a efectos
de
no alentar la desidia de éste, e impedir que pueda,
en forma indirecta,
trocarse en trámite oficioso.
17.
Abreviación del tramite de la apelación y la casación: En el tramite
del recurso de apelación se ha eliminado la
exigencia del sostenimiento del recurso, estrechando la posibilidad de expresar
agravios in voce, a fin de evitar
dilaciones y de no entorpecer tampoco la actividad de las Cámaras que también actúan como tribunales de juicio (artículos 413 y 414).
En lo que respecta al recurso de casación, se ha seguido idéntico
criterio (artículos 422, 423, 424, 425 y 427),
a fin de evitar los problemas prácticos que provoca el actual trámite,
en mayor medida por el elevado número
de miembros del tribunal de casación.
Por otra parte, a raíz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (c. Giroldi, H, del 7/abril/1995), que es coincidente
con la sentada retiradamente por el Tribunal Superior de Justicia
in re “Cañete”, se
propicia la derogación del artículo 418.
18.
Libertad condicional:
En el artículo 467 se establece la posibilidad
de omitir la audiencia oral para
debatir la libertad condicional, cuando mediare conformidad de partes,
por razones prácticas y a fin de evitar traslados de internos y de
funcionarios, cuando se advierta la absoluta innecesariedad de los mismos.
19.
Procedimientos abreviados: En
los artículos 497 al 504 se incluyen
modalidades abreviadas tanto para la instrucción, como para el
juzgamiento, lo que representa una propuesta de gran trascendencia
en procura de dotar de mayor eficacia al sistema judicial penal y, por
otra parte, se concilia con lo que representa la tendencia mundial (así Italia,
España; en nuestro país, Córdoba y Tucumán
los han previsto aunque no de manera idéntica, y también lo contemplan
los proyectos de Santa Fe y Mendoza) . Por último,
el Ministerio de Justicia de la Nación, el 28 de noviembre de
1994 , también presentó un proyecto con propósitos análogos ante el
Parlamento Nacional.
En la exposición de motivos de este último proyecto se destaca que se
persigue “un más racional y económico desarrollo del proceso penal” y
también el cumplimiento de “compromisos internacionales asumidos por la República
Argentina y con las disposiciones del artículo 75, inciso 22 del nuevo texto
constitucional, que entre otros convenios incorpora con rango privilegiado el
Pacto de San José de Costa Rica”.
Creemos que mediante este significativa reforma se podrá asegurar de
mejor manera el derecho de todo justiciable a
un pronunciamiento sin dilaciones indebidas:
unos,
pues verán encuadrada su situación dentro de un trámite más rápido y
sencillo;
otros, pues resultarán beneficiarios indirectos de la liberación de
recursos institucionales, actualmente comprometidos en tramites
injustificadamente prolongados.
20.
Principio de consenso: Se
contempla la posibilidad que las partes acuerden
sobre los hechos y sobre el monto de la pena en los delitos de
menor gravedad, posibilitando que la sentencia reconozca como fundamento
dicho acuerdo. Esta alternativa,
fortalecerá el rol del Fiscal y permitirá aligerar
la actividad de los tribunales de juicio.
Valen aquí los comentarios de Eladio Escusol Barra, apuntando la ley española 7/1988 , cuando expresa: “...la reforma se hace eco de las más recientes corrientes procesales del entorno europeo, según las que en el proceso penal, frente a las zonas del conflicto, propias de toda contienda entre partes, deben preverse zonas de consenso, que eliminen conflictos innecesarios a los fines del proceso y de la función resocializadora de la pena. Mientras las primeras deben reservarse para la persecución de la criminalidad grave, que es el reflejo del conflicto social y debe pasar por soluciones impuestas que fijen y esclarezcan el conflicto; la criminalidad menor, con frecuencia no conflictiva e integrada por hechos que son incidentales en la vida de su autor, debe conducir a soluciones consensuadas que contribuyan a la no estigmatización de quien, por la ocasionalidad de su delito y la propia aceptación de su responsabilidad, está revelando ya una actitud resocializadora” (El Proceso Penal por delitos: estudio sistemático del procedimiento penal abreviado, Colex, 1992, pág. 301).
21.
Embargo e inhibición: A raíz
de los sustanciales cambios introducidos en relación al procesamiento fue
necesario adaptar el artículo 479
del Código.
22.
Creación del cargo de Fiscal y Defensor adjuntos:
Con la finalidad de
fortalecer el rol del Ministerio Público Fiscal proponemos la creación del
cargo de Fiscal adjunto, a fin de que coadyuve
con la actividad de los actuales fiscales. En la practica y, al menos en una
primera etapa, ello no significará ninguna erogación importante, pues creemos
que se pueden convertir los actuales cargos de prosecretarios de los juzgados de
instrucción para la nueva función, lo que se justificará en atención a la
transferencia de funciones que se hace de los juzgados a las fiscalías.
Asimismo, hemos pensado hacer lo propio con los Defensores, primero, pues
permitirá convertir los actuales cargos de secretarios de las
Defensorías Civiles (que tienen el mismo rango) y,
además, pues en el futuro pueden ser
la herramienta para resolver
el incremento del trabajo que cabe esperar
como consecuencia del crecimiento de la criminalidad y de la descongestión
de varios organismos que conforman el sistema de la justicia penal provincial.
VI
La reforma resulta imprescindible para responder a exigencias
eminentemente prácticas, pero también deviene
necesaria desde la dimensión política, toda vez debe reestablecerse la
confianza ciudadana en la organización judicial penal,
y el logro de este objetivo demanda la vigencia de un
procedimiento ágil
y eficaz.
Esta eficacia implica, por
una parte, el éxito de la
persecución penal estatal y con ello la posibilidad de aplicar una condena al
culpable; por otra, entraña resguardo y garantías procesales
para el imputado. El
conjunto de reformas propuestas responden con ajustado equilibrio a
tales aspectos.
Sabemos que todo es perfectible y que
no se sustrae a ello el proyecto
que elevamos a vuestra consideración; tampoco
desconocemos la fuerza que poseen las viejas ideas o algunas prácticas
actuales, pero somos igualmente conscientes del franco deterioro funcional
que afecta a la justicia penal de nuestra provincia y de la necesidad de
revertirlo.
Siempre ha sido más fácil conservar que transformar, pero es necesario
hacer el esfuerzo cada vez que lo reclame la sociedad y los problemas del
hombre de nuestro tiempo.-