Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Código Procesal Penal

con las modificaciones introducidas por las leyes 1680, 1821, 2153, 2214, 2500, 2520, 2523, 2605 y 2617

Actualizado: Noviembre 2008

LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I. Garantías fundamentales, interpretación y aplicación de la ley

Juez natural. Juicio previo. Presunción de inocencia. “Non bis in Idem"

Artículo 1. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni encausado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal, el título o el grado del delito o la forma de participación atribuidos, pero esta prohibición no comprende los casos en que el proceso anterior no se hubiere iniciado o se hubiese dispuesto su suspensión en virtud de un obstáculo formal al ejercicio de la acción.

Validez temporal

Artículo 2. Las leyes procesales penales se aplicarán desde su promulgación, aún en causas por delitos anteriores, salvo disposición en contrario.

Interpretación restrictiva y analógica

Artículo 3. Toda disposición que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por éste Código o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.

“In dubio pro reo"

Artículo 4. En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.

Normas prácticas

Artículo 5. El Tribunal Superior de Justicia, sin alterar sus alcances y espíritu, dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.

TÍTULO II. Acciones que nacen del delito

Capítulo I . Acción penal

Acción pública. Naturaleza. Ejercicio

Artículo 6 . La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

Acción dependiente de instancia privada

Artículo 7. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formulan denuncia ante autoridad competente.

Acción privada

Artículo 8. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.

Obstáculos al ejercicio de la acción penal

Artículo 9. Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán las normas y los límites establecidos por este Código en los artículos 172 y siguientes.

Regla de no prejudicialidad

Artículo 10. Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

Cuestiones prejudiciales

Artículo 11. Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.

Apreciación

Artículo 12. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.

Juicio previo

Artículo 13. El juicio previo civil de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguído por el Ministerio Fiscal con citación de las partes interesadas.

Libertad del imputado. Diligencias urgentes

Artículo 14. Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.

Capítulo II. Acción civil

Ejercicio

Artículo 15. La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil, podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o por sus representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito, y en su caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que promovió la acción penal.

Ejercicio por el Fiscal de Estado

Artículo 16. La acción civil será ejercida por el Fiscal de Estado cuando la Provincia resulte perjudicada por el delito y así lo requiera.

Ejercicio por el Ministerio Público Pupilar

Artículo 17. La acción será ejercida por el Ministerio Público Pupilar cuando el titular de la acción sea incapaz para hacer valer sus derechos y no tenga quién lo represente o acredite estado de pobreza

Oportunidad. Ejercicio posterior

Artículo 18. La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal.

La absolución del procesado no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.

Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida ante el tribunal de su competencia.

TITULO III. El Juez

Capítulo I . Jurisdicción

Naturaleza y extensión

Artículo 19. La competencia penal se ejerce por los magistrados que la ley instituye, es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la provincia excepto los de jurisdicción federal o militar.

Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento

Artículo 20. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.

Ello no obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá substanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.

Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento

Artículo 21. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, será juzgada primero en Neuquén, si el delito imputado aquí fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquel que se hubiera cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Pero el tribunal . si lo estimare conveniente. podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.

Unificación de penas

Artículo 22. Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el tribunal solicitará o remitirá copia de 1a sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.

Capítulo II . Competencia

Sección 1ra. Competencia por razón de la materia

Competencia del Tribunal Superior de Justicia

Artículo 23. El Tribunal Superior de Justicia juzga:

Competencia de la Cámara en lo Criminal

Artículo 24. La Cámara de Juicio en lo Criminal de la I Circunscripción Judicial juzga, a través de sus Salas, en única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.

En las III y V Circunscripciones Judiciales, tales funciones jurisdiccionales serán desempeñadas por la Cámara de Juicio en lo Criminal con asiento en la ciudad de Zapala.

En las II y IV Circunscripciones Judiciales, dicha competencia será asumida por la Cámara en Todos los Fueros respectiva. (texto conforme la ley 2500)

Texto anterior: La Cámara en lo Criminal juzga:

Artículo 24 bis: La Cámara de Apelaciones en lo Criminal de la Provincia conocerá:

Competencia del Juez de instrucción y en lo Correccional

Artículo 25. El Juez de instrucción investiga los delitos de competencia criminal y correccional según las reglas establecidas en este Código.

El Juez en lo Correccional juzga, según las reglas establecidas en este Código, en los siguientes casos:

Sección 2da. Determinación de la competencia

Determinación

Artículo 26. Derogado por ley 2153

Declaración de incompetencia

Artículo 27. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada . aún de oficio. en cualquier estado del proceso.

El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.

Sin embargo, fijada la audiencia para el debate, sin que se haya planteado la excepción , el tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.

Nulidad de incompetencia

Artículo 28. La inobservancia del las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no puedan ser repetidos, y salvo el caso de que un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

Sección 3ra. Competencia territorial

Reglas generales

Artículo 29. Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito.

En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción donde se cumplió el último acto de ejecución.

En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la permanencia .

Regla subsidiaria

Artículo 30. Si se ignora o duda en qué circunscripción judicial se cometió el delito, será competente el tribunal que prevenga en la causa.

Declaración de incompetencia

Artículo 31. En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir la causa a1 competente, poniendo a su disposición Ios detenidos que hubiere sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.

Efectos de la declaración de incompetencia

Artículo 32. La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.

Sección 4ta. Competencia por conexión

Casos de conexión

Artículo 33. Las causas serán conexas en los siguientes casos, si:

Reglas de conexión

Artículo 34. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será tribunal competente:

La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por separado las distintas actuaciones sumariales.

Excepción de las reglas de conexión

Artículo 35. No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo tribunaI, de acuerdo a las reglas del artículo anterior.

Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará al dictar la última sentencia.

Capítulo III . Relaciones jurisdiccionales

Sección 1ra. Cuestiones de jurisdicción y competencia

Tribunal competente

Artículo 36. Si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será juzgado por:

Promoción

Artículo 37. El Ministerio Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el tribunal que consideren incompetente. Si se tratare entre jueces de la misma circunscripción judicial, sólo procederá la última vía.

El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente.

Al plantear la cuestión el recurrente deberá manifestar . bajo pena de inadmisibilidad. que no ha empleado el otro medio, y si resultare contrario, será condenado en costas, aunque aquella le sea resuelta a su favor o abandonada. .

Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primero.

Oportunidad

Artículo 38. La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 27, 31 y 341.

Procedimiento de la inhibitoria

Artículo 39. Cuando se promueva la inhibitoria se observará las siguientes reglas:

Procedimiento de la declinatoria

Artículo 40. La declinatoria se sustanciará en la forma establecida por las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Efectos

Artículo 41. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada:

Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 322.

Validez de los actos practicados

Artículo 42. Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, pero el tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación .

Cuestiones de jurisdicción

Artículo 43. Las cuestiones de jurisdicción con tribunales federales, militares o de otras provincias, serán resueltas . en cuanto no se oponga la ley nacional. conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia.

Sección 2da. Extradición

Extradición solicitada a jueces del país

Artículo 44. Los tribunales solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en la Capital Federal, territorios nacionales u otras provincias, de conformidad a los convenios celebrados con éstas o la nación. En ausencia de ellos, al exhorto u oficio deberá acompañarse copia de orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva, o de la sentencia y . en todo caso. los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.

Extradición solicitada a jueces extranjeros

Artículo 45. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática, y con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.

Extradición solicitada por otros jueces

Artículo 46. Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales serán diligenciadas inmediatamente . previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público. siempre que reúnan los requisitos del artículo 44.

Capítulo IV . Inhibición y recusación

Motivos de inhibición

Artículo 47. El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa, cuando exista uno de los siguientes motivos:

Interesados

Artículo 48. A los fines del artículo anterior, se consideran interesados, el imputado, el ofendido o damnificado y civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes legales.

Trámite de inhibición

Artículo 49. El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al tribunal correspondiente si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El tribunal resolverá la incidencia sin trámite.

Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un tribunal colegiado, le solicitara que le admita la inhibición.

Recusación

Artículo 50. Las partes y sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en los doce primeros incisos del artículo 47.

Después que un Juez haya empezado a conocer en un proceso las partes o sus representantes no podrán sustituir su abogado o procurador en el mismo por algún otro que motive con causa legal a la inhibición o recusación del magistrado.

Forma

Artículo 51. La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere.

Oportunidad

Artículo 52. La recusación sólo podrá ser interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación y cuando se trate de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de emplazamiento.

Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquella notificada, respectivamente.

Trámite y competencia

Artículo 53. Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación con su informe al tribunal competente, que previa una audiencia en que recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.

La Cámara en lo Criminal juzgará la recusación de los jueces de instrucción y en lo Correccional, como así del de Menores en causa penal. Los tribunales colegiados, debidamente integrados, la de sus miembros.

Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta treinta (30) "jus" por cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.

Recusación del Juez de instrucción y en lo Correccional

Artículo 54. Si el Juez de instrucción fuere recusado y no admitiere la causa, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aún durante el tramite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en el término de veinticuatro (24) horas que tomare conocimiento de ellos.

Recusación de secretarios

Artículo 55. Los secretarios deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo 47 y el tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.

Efectos

Artículo 56. Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.

TITULO IV. Las partes y los defensores

Capítulo I . El Ministerio fiscal

Función

Artículo 57. El Ministerio Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley.

Atribuciones del Fiscal de Cámara

Artículo 58. Además de las funciones generales acordadas por la ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el tribunal respectivo y podrá llamar al agente Fiscal que haya intervenido el la instrucción, en los siguientes casos:

Atribuciones del Agente Fiscal

Artículo 59. El agente Fiscal actuará ante los jueces de instrucción y en lo Correccional y cumplirá la función atribuida por el articulo anterior.

Forma de actuación

Artículo 60. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

Poder coercitivo

Artículo 61. En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al tribunal por el artículo 103.

Inhibición y recusación

Artículo 62. Los miembros del Ministerio público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8 y en el inc. 10 del artículo 47.

La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el Juez o tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado.

Capítulo II . El imputado

Calidad de imputado

Artículo 63. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer hasta la terminación del proceso, toda persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al magistrado competente.

Derechos del imputado

Artículo 64. La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa, tiene derecho, aún cuando todavía no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente o por intermedio de defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. El tribunal, por su parte, puede asimismo citarla a dar explicaciones no jurada.

Identificación

Artículo 65. La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por el artículo 246 y siguientes y por los otros medios que se juzguen oportunos.

Identidad física

Artículo 66. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.

Incapacidad

Artículo 67. Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho padecía de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá disponerse provisoriamente su internación en un establecimiento especial si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.

En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.

Incapacidad Sobreviniente

Artículo 68. Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de 1a causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.

La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.

Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.

Examen mental obligatorio

Artículo 69. El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o mayor de setenta (70) años, o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.

Capítulo III . El querellante particular

Derecho de querella

Artículo 70. Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal a impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.

Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.

En caso de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal.

Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un sólo acto, observando los requisitos para ambos institutos.

Forma y contenido de la presentación. Oportunidad

Artículo 70 bis. La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:

La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto en el artículo 73. El pedido será resuelto por auto fundado en el término de tres (3) días. La resolución será apelable.

Deber de atestiguar. Remisión

Artículo 70 ter. La intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso.

Serán aplicables los artículos 376, 379 y 380 .

Capítulo III bis. El Actor civil

Constitución de parte

Artículo 71. Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil.

Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.

Demandados

Artículo 71 bis. La constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado el imputado.

Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos, pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida contra los primeros. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

Forma del acto

Artículo 72. La constitución de parte civil podrá hacerse, personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a que proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.

Oportunidad

Artículo 73. La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso con anterioridad a la clausura de la instrucción.

Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin perjuicio del derecho de accionar en la sede correspondiente.

Facultades

Artículo 74. El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

Notificación

Artículo 75. La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última notificación.

En el caso del artículo 71, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.

Demanda

Artículo 76. El actor civil deberá concretar su demanda dentro de tres (3) días de notificado del decreto de citación a juicio. La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al civilmente demandado.

Desistimiento. Efectos

Artículo 77. El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.

Se lo tendrá por desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo 76 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado conclusiones.

Mientras no se hubiere trabado la litis el desistimiento y el abandono no perjudicarán el ejercicio posterior de la acción reparatoria en sede civil. El desistimiento o abandono posteriores importan renuncia del derecho resarcitorio pretendido.

Carencia de recursos

Artículo 78. El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento. Contra la sentencia sólo podrá recurrir en el caso del artículo 420.

Deber de atestiguar

Artículo 79. La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo, en el proceso penal.

Capítulo IV . El civilmente demandado

Citación

Artículo 80. Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quien, en su escrito, expresará el nombre y domicilio del demandado y los motivos en que funda su acción.

Oportunidad y forma

Artículo 81. El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la oportunidad que establece el artículo 73, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba comparecer, el que nunca será menor de cinco días.

La resolución será notificada al imputado.

Nulidad

Artículo 82. Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.

La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.

Caducidad

Artículo 83. El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.

Contestación de la demanda. Excepciones . Reconvención

Artículo 84. El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.

La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

Trámite

Artículo 85. El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las respectivas disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.

Los plazos serán en todos los casos de tres días.

La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el tribunal para la sentencia por auto fundado.

Prueba

Artículo 86. Con la demanda o contestación de la demanda, y bajo pena de caducidad, las partes civiles deberán acompañar la prueba documental, o indicarán la oficina o registro donde se encuentra, ofreciendo todos los demás medios de prueba de que intenten valerse.

Capítulo IV bis. Citación de terceros

Oportunidad

Artículo 86 bis. EL actor civil, el imputado y el demandado civil podrán solicitar la citación de aquéllos a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.

El pedido de citación deberá hacerse, a más tardar, en las oportunidades previstas en los artículos 76 y 84, y la intervención del tercero se regirá por las normas que regulan la intervención del demandado civil, en cuanto fueren aplicables.

Capítulo V . Defensores y mandatarios

Derechos del imputado

Artículo 87. El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial ; podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del proceso. En este caso, el tribunal le ordenará que elija el defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle . de oficio. el defensor oficial.

En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado.

Número de defensores

Artículo 88. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por mas de dos (2) abogados.

Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterara tramites ni plazos.

Obligatoriedad

Artículo 89. El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matricula cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial.

Defensa de oficio

Artículo 90. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.

Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el Juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.

Nombramiento posterior

Artículo 91. La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.

Defensor común

Artículo 92. La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo dispuesto en el artículo 90.

Otros defensores y mandatarios

Artículo 93. El actor civil y el civilmente responsable actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

Sustitución

Artículo 94. Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que intervengan, si tuvieren impedimento legítimo.

En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias.

Abandono

Artículo 95. En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.

Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por 1a misma causa, aún cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del oficial.

El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.

Sanciones

Artículo 96. El incumplimiento injustificado de las obligación por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta veinte (20) "jus", además de la separación de la causa

El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo apelables cuando las dicte el Juez.

El Tribunal Superior podrá, además, suspender al defensor mandatario en el ejercicio de su profesión, según la gravedad de infracción, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Capítulo VI . La víctima del delito

Derechos

Artículo 96 bis. Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, la víctima del delito tendrá derecho:

Los derechos reconocidos en este capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación.

Artículo 96 ter. En todo proceso seguido por delitos del Título III del Libro Segundo del Código Penal en que sea víctima un niño, niña o adolescente según lo establecido en la ley 2302, desde el primer momento de la investigación se dará intervención a la Defensoría de los Derechos del Niño y Adolescente, conforme lo establecido en el artículo 59 del Código Civil, en representación de los intereses de la víctima menor con iguales facultades que este Código le acuerda al querellante particular, bajo pena de nulidad. Dicha intervención perdurará durante todo el proceso, aun cuando el representante legal del niño, niña o adolescente opte por presentarse en carácter de querellante particular. (incorporado por ley 2605)

TITULO V. Actos procesales

Capítulo I . Disposiciones generales

Idioma

Artículo 97. En los actos procesales deberá usarse eI idioma nacional, bajo pena de nulidad.

Fecha

Artículo 98. Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, mes y año en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se la exija.

Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, esta sólo podrá ser declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.

El secretario o auxiliar autorizado del tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.

Día y hora

Artículo 99. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción. Para los de debate, el tribunal podrá habilitar los días y horas que estime necesarios

Juramento o promesa de decir la verdad

Artículo 100. Cuando se requiera la prestación de juramento, este será recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien, de pie, será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula 'lo juro" o "lo prometo".

Declaraciones

Artículo 101. El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.

En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará.

Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.

Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y las respuestas.

Declaraciones especiales

Artículo 102. Para recibir juramento o promesa de decir verdad y examinar a un sordo, se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.

Si dichas personas no supieran leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

Capítulo II . Actos y resoluciones judiciales

Poder coercitivo

Artículo 103. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.

Asistencia del secretario

Artículo 104. El tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario.

Resoluciones

Artículo 105. Las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto.

Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta.

Las copias de la sentencia y de los autos serán protocolizadas por el secretario.

Los secretarios podrán ordenar y firmar por sí solos las diligencias de mero trámite que se refieran al ordenamiento de las actuaciones o al cumplimiento de disposiciones legales de observancia invariable e ineludible en todos los procesos. Esta disposición es también aplicable durante el juicio.

Motivación de las resoluciones

Artículo 106. Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.

Firma de las resoluciones

Artículo 107. Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del tribunal que actuaren. Los decretos por el Juez o el presidente del tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.

Término

Artículo 108. EL tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otra cosa; y las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.

Rectificación

Artículo 109. Dentro del término de tres (3) días de notificadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no importe una modificación esencial.

La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

Queja por retardo de justicia

Artículo 110. Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho y si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al tribunal que ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda.

Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro del tribunal colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo tribunal, y si lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.

Resolución definitiva

Artículo 111. Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

Copia auténtica

Artículo 112. Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.

A tal fin, el tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

Restitución y renovación

Artículo 113. Si no hubiere copia de los actos, el tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.

Copias e informes

Artículo 114. El tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.

Capítulo III . Suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios

Reglas generales

Artículo 115. Cuando un acto procesal deba efectuarse fuera de la sede del tribunal, este podrá encomendar su cumplimiento en la forma que establezcan los convenios celebrados con la Nación y otras provincias y, en defecto de ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija respectivamente a un tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.

Comunicación directa

Artículo 116. Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten sin demora alguna.

Exhortos con tribunales extranjeros

Artículo 117. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática, en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.

Exhortos u oficios de otras jurisdicciones

Artículo 118. Los exhortos u oficios de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista Fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del tribunal.

Denegación y retardo

Artículo 119. Si el diligenciamiento de un exhorto u oficio fuere denegado o demorado, el tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal jerárquicamente superior, el cual, previa vista Fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o no de la provincia el Juez exhortado.

Comisión y transferencia del exhorto u oficio

Artículo 120. El tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto u oficio a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.
Capítulo IV . Actas

Regla general

Artículo 121. Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por las disposiciones de este capítulo. A tal efecto, el Juez será asistido por el secretario y los funcionarios de la policía, salvo en los casos de denuncias, declaraciones testimoniales y pericias, por dos testigos, que podrán pertenecer a la misma repartición en caso de suma urgencia.

Contenido y formalidades

Artículo 122. Las actas deberán contener: el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervengan, el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento; y si las dictaren los declarantes.

Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.

Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar.

Nulidad

Artículo 123. El acta será nula si falta la indicación del lugar, la fecha o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo anterior.

Asimismo, son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de la misma.

Testigos de actuación

Artículo 124. No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconciencia.

Capítulo V . Notificaciones, citaciones y vistas

Regla general

Artículo 125. Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo .que el tribunal dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debídamente notificadas.

Personas habilitadas

Artículo 126. Las notificaciones serán practicadas por el secretario o por el empleado del tribunal que corresponda o se designe especialmente.

Cuando la persona que se deba notificar está fuera de la sede del tribunal, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o policial que corresponda.

Lugar del Acto

Artículo 127. Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas, o en la secretaría del tribunal; las partes en esta última o en el domicilio constituido.

Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el tribunal.

Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaran.

Domicilio legal

Artículo 128. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del tribunal.

Notificaciones a los defensores y mandatarios

Artículo 129. Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas sean notificadas.

Modo de la notificación

Artículo 130. La notificación se hará entregando a la persona que debe ser notificada y lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el expediente.

Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.

Notificación en la oficina

Artículo 131. Cuando la notificación se haga personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del Fiscal o del defensor oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.

Notificación en el domicilio

Artículo 132. Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la resolución, con indicación del tribunal y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado y al pie de la otra que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.

Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.

Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.

Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo, a su ruego.

Notificación por edictos

Artículo 133. Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, o tres (3) días en un diario con distribución provincial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.

Los edictos contendrán, según el caso, la designación del tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario.

Un ejemplar del número del Boletín Oficial o del diario en que se hizo la publicación será agregado al expediente.

Disconformidad entre original y copia

Artículo 134. En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

Nulidad de la notificación

Artículo 135. La notificación será nula:

Citación

Artículo 136. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el tribunal ordenará su citación.

Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero, bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: el tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

Citaciones especiales

Artículo 137. Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado u otro medio idóneo. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en este caso serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.

El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.

La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Vistas

Artículo 138. Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.

Modo de correrlas

Artículo 139. Las vistas se correrán entregando al interesado, si el tribunal lo considerare conveniente y bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren.

El secretario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.

Notificación

Artículo 140. Cuando no se encontrare a la persona a quien se debe correr vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 132.

El término correrá desde el día hábil siguiente.

El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.

Término de las vistas

Artículo 141. Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3) días.

Falta de devolución de las actuaciones

Artículo 142. Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el tribunal librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.

Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de hasta treinta (30) "jus”, sin perjuicio de la detención y el procesamiento que corresponda.

Nulidad de las vistas

Artículo 143. Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.

Capítulo VI . Términos

Regla general

Artículo 144. Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.

Cómputo

Artículo 145. En los términos se computarán únicamente los días hábiles, y los que se habiliten de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99, con excepción de los incidentes de excarcelación en los que aquéllos serán continuos.

Improrrogabilidad

Artículo 145. Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley.

Prórroga especial

Artículo 147. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2) primeras horas del día hábil siguiente.

Abreviación

Artículo 148. La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

Capítulo VII . Nulidades

Regla general

Artículo 149. Los actos procesales serán nulos cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

Nulidades de orden general

Artículo 150. Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

Declaración

Artículo 151. El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.

Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.

Quién puede oponerla

Artículo 152. Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.

Oportunidad y forma de la oposición

Artículo 153. Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:

La instancia de nulidad será motivada bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.

Modo de subsanarlas

Artículo 154. Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.

Las nulidades quedaran subsanadas:

Efectos

Artículo 155. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos los actos consecutivos que de él dependan.

Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma, por conexión con el acto anulado.

El tribunal que la declare ordenará cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación y rectificación de los actos anulados.

Sanciones

Artículo 156. Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por un inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.

LIBRO SEGUNDO. INSTRUCCIÓN

TITULO I . Actos iniciales

Capítulo I. Denuncia

Facultad de denunciar

Artículo 157. Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse lesionada tenga noticias de él, podrá denunciarlo al agente Fiscal o a la policía.

Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal.

Forma

Artículo 158. La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial En este último caso deberá agregarse el poder.

La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capitulo IV, Titulo V, del Libro primero.

En ambos casos, el funcionario comprobara y hará constar la identidad del denunciante.

Contenido

Artículo 159. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

Obligación de denunciar

Artículo 160. Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

Prohibición de denunciar

Artículo 161. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutada en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el denunciado.

Responsabilidad del denunciante

Artículo 162. El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto por el delito que pudiere cometer.

Denuncia del Agente Fiscal

Artículo 163. Cuando la denuncia sea presentada ante el agente Fiscal, éste practicará u ordenará directamente las medidas de investigación ineludibles, necesarias o urgentes. Inmediatamente de recibida la denuncia o dentro del plazo de quince (15) días si se ordenaren diligencias, el Fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 171, o pedirá que la denuncia sea remitida a otra jurisdicción.

Si el agente Fiscal estima que el hecho no constituye delito podrá disponer directamente el archivo de las actuaciones o remitirlas en consulta al Fiscal de Cámara.

Desestimación

Artículo 164. El Juez podrá rechazar el requerimiento de instrucción y desestimará la denuncia, cuando los hechos referidos en esta última no constituyan delito o no se pueda proceder. La desestimación será apelable por el agente Fiscal.

Denuncia ante la policía

Artículo 165. Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, esta actuará con arreglo al artículo 169.

Capítulo II . ACTOS DE LA POLICÍA

Función

Artículo 166. La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y .reunir las pruebas para dar base a la acusación.

Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7.

Atribuciones

Artículo 167. Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes atribuciones:

No podrán recibir declaración al imputado, pero si éste espontáneamente quisiera hacer alguna manifestación, se dejara constancia de la misma.

Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan ordenes del tribunal.

Secuestro de correspondencia. Prohibición

Artículo 168. Los funcionarios de la policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.

Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizara la apertura, si lo creyere oportuno.

Comunicación y procedimiento

Artículo 169. Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente al Juez y al Fiscal que deban intervenir, con arreglo al artículo 159, todos los delitos que llegaren a su conocimiento.

Cuando no intervenga enseguida el Juez, y hasta que lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando, en la medida de lo posible, las normas de la instrucción.

Se formará un proceso de prevención, que contendrá:

La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si así se lo ordenare.

Remisión y reserva

Artículo 169 bis. El sumario de prevención será remitido sin tardanza al Juez que corresponda, dentro de los tres (3) días de su iniciación, cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, y dentro de los cinco (5) días en los demás casos.

Sin embargo, el término podrá prorrogarse por otro lapso igual, cuando las distancias, dificultades de transporte o climáticas, o la índole de ciertas diligencias investigativas, provocaren impedimentos insalvables o justificaren un mayor plazo, de lo que se dejará constancia.

Tratándose de sumarios con autores ignorados, cumplidas todas las diligencias pertinentes, tomará intervención directa el Fiscal actuante, quien podrá ordenar nuevas medidas en procura del esclarecimiento del delito, disponer la elevación de las actuaciones al Juez, si lo hiciera necesario la índole del caso o la realización de nuevos actos probatorios. En caso contrario, dispondrá la reserva de las actuaciones, hasta que nuevos elementos de convicción permitan proseguir con la investigación. Dicha reserva se comunicará al Juez.

Sanciones

Artículo 170. Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente serán reprimidos por el tribunal, de oficio o a pedido de parte, previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta veinte (20) "jus" o arresto de hasta quince (15) días.

Capítulo III. Actos del Ministerio Fiscal

Requerimiento

Artículo 171. El agente Fiscal requerirá al Juez competente la instrucción siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un delito de acción pública.

El requerimiento de instrucción contendrá:

Capítulo IV . Obstáculos fundados en privilegio constitucional

Desafuero

Artículo 172. Cuando se formule requerimiento Fiscal o querella contra un legislador, el tribunal competente practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél.

Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitara el desafuero a la Cámara Legislativa que corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifique.

Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido “in fraganti”, conforme con la Constitución respectiva, el tribunal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara Legislativa.

Antejuicio

Artículo 173. Cuando se formule requerimiento Fiscal o querella contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el tribunal competente lo remitirá con todos los antecedentes que recoja por una información sumaria, a la Cámara de Diputados, al jurado de enjuiciamiento o al organismo que corresponda.

Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.

Procedimiento

Artículo 174. Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el tribunal declarara por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.

Varios imputados

Artículo 175. Cuando se proceda contra varios imputados y solo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.

TITULO II. Disposiciones generales sobre la instrucción

Finalidad

Artículo 176. La instrucción tendrá por objeto:

Investigación directa

Artículo 177. El Juez de instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial.

Al efecto podrá constituirse en cualquier lugar de la provincia cuando diligencias propias de la instrucción así lo impongan En tal supuesto, deberá comunicar dicha circunstancia al Juez con competencia en el lugar donde deba efectuarla.

Iniciación

Artículo 178. La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento Fiscal o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los artículos 171 y 169 respectivamente, y se limitara a los hechos referidos en tales actos.

El Juez rechazará el requerimiento Fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituye delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente Fiscal.

Defensor y domicilio

Artículo 179. En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 90.

La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 182.

En el mismo acto, cuando el imputado este en libertad, deberá fijar domicilio.

Participación del Ministerio Público

Artículo 180. El Ministerio Fiscal podrá intervenir en todos lo actos de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.

Si el agente Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia pero aquel no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe el artículo 185.

Proposición de diligencias

Artículo 181. Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.

Derecho de asistencia y facultad judicial

Artículo 182. Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 184, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.

El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.

Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.

Notificación. Casos urgentísimos

Artículo 183. Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el articulo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Fiscal y los defensores, mas la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.

Sólo en casos de suma urgencia, se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.

Posibilidad de asistencia

Artículo 184. El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible.

Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.

Deberes y facultades de los asistentes

Artículo 185. Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomaran la palabra sin expresa autorización del Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.

La resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible.

Carácter de las actuaciones

Artículo 186. El sumario será público para las partes y sus defensores, y será siempre secreto para los extraños, con excepción de aquellos que tengan algún interés legitimo.

Incomunicación

Artículo 187. El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogables por otras veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación.

Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.

Limitaciones sobre la prueba

Artículo 188. No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción. de las relativas al estado civil de las personas.

Duración. Prórroga

Artículo 189. La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar desde la indagatoria. Si el mismo resultare, insuficiente, el Juez solicitara prórroga a la Cámara en lo Criminal la que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.

Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga acordada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.

Actuaciones

Artículo 190. Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo V, del Libro I.

TITULO III. Medios de prueba

Capítulo I . Inspección judicial y reconstrucción del hecho

Inspección judicial

Artículo 191. El Juez de instrucción comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado, los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.

Ausencia de rastros

Artículo 192. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si estos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

Inspección corporal y mental

Artículo 193. Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.

Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.

En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.

Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

Facultades coercitivas

Artículo 194. Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.

Identificación de cadáveres

Artículo 195. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.

Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, este será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique al Juez.

Reconstrucción del hecho

Artículo 196. El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarlo.

Operaciones técnicas

Artículo 197. Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.

Juramento

Artículo 198. Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar el juramento o la promesa que corresponda, bajo pena de nulidad.

Capítulo II. Registro domiciliario y requisa personal

Autorización de registro

Artículo 199. Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez ordenará por auto fundado el registro de ese lugar.

El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita y contendrá el lugar, la hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122.

Allanamiento de morada

Artículo 200. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habilitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia será practicada de conformidad con lo prescripto en el artículo 33 de la Constitución Provincial.

Allanamiento de otros locales

Artículo 201. Lo establecido en el artículo anterior no regirá para a los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, el Juez necesitará la autorización del presidente de la Cámara.

Allanamiento sin orden

Artículo 202. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la policía podrá proceder al allanamiento de domicilio, en protección de sus moradores, sin previa orden judicial, exclusivamente cuando;

Formalidades para el allanamiento

Artículo 203. La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado, o a falta de éste a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se lo invitará a presenciar el registro.

Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.

Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.

Autorización de registro

Artículo 204. Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

Requisa personal

Artículo 205. El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que eso importe demora en perjuicio de la investigación.

La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo suscribiere se indicara la causa.

La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstara a la misma, salvo que mediaren causas justificadas.

Capítulo III . Secuestro

Orden de secuestro

Artículo 206. El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba.

En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma prescrita por el artículo 199 para los registros, y aún cumplida por esta misma, sin orden judicial.

Orden de presentación

Artículo 207. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el articulo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

Custodia del objeto secuestrado

Artículo 208. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse el depósito de los mismos.

El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.

Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.

Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará constancia.

Las armas de fuego que por cualquier circunstancia deban conservarse en el tribunal, se pondrán a debido resguardo y en condiciones que no permitan su uso inmediato.

Interceptación de correspondencia

Artículo 209. Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica, o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.

Apertura y examen de correspondencia. Secuestro

Artículo 210. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura en presencia del secretario, haciéndolo constar en ésta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá reserva de su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

Intervención de comunicaciones telefónicas

Artículo 211. El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o conocerlas.

Documentos excluidos del secuestro

Artículo 212. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.

Devolución

Artículo 213. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.

Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buen fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

Destino de los bienes secuestrados

Artículo 214. Si no pudiere cumplirse con lo dispuesto en eI artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:

El producido de la subasta a que se refiere el inciso 6 se depositará en el Banco de la Provincia, en una cuenta que el Tribunal Superior de Justicia habilitará al efecto. Los depósitos aludidos en los inciso 1 y 2, transcurridos seis meses, se transferirán con sus intereses, también a la citada cuenta, excepto que el Juez por auto fundado disponga lo contrario.

La resolución por la que se decrete la destrucción, venta o entrega del bien, se notificará a los interesados.

Capítulo IV . Testigos

Deber de interrogar

Artículo 215. El Juez interrogará a toda persona que conozca hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

Obligación de testificar

Artículo 216. Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Capacidad de atestiguar y apreciación

Artículo 217. Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del Juez para valorar el testimonio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Prohibición de declarar

Artículo 218. No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

Facultad de abstención

Artículo 219. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.

Deber de abstención

Artículo 220. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad, los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos, los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar y los militares y funcionarios públicos sobre secretos de estado.

Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto, por el interesado o excepcionalmente por el Juez, salvo los mencionados en primer término.

Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido con él, el Juez procederá sin más a interrogarlo.

Citación

Artículo 221. Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación con arreglo al artículo 137, excepto los casos previstos por los artículos 226 y 227.

Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbalmente.

El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

Declaración por exhorto o mandamiento

Artículo 222. Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o sean difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento, a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio.

En este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.

Compulsión

Artículo 223. Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 137, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.

Si después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales cuando, persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal.

Arresto inmediato

Artículo 224. Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.

Forma de la declaración

Artículo 225. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas del falso testimonio y prestará juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.

El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

Después de ello lo interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101.

Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 121 y 122.

Artículo 225 bis. Cuando se trate de víctimas o testigos de los delitos tipificados en el Código Penal, Libro Segundo, Título III, que a la fecha en que se requiera su comparencia no hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, se debe seguir el siguiente procedimiento:

El juez de Instrucción o el tribunal de juicio, de oficio o a pedido de parte, en forma excepcional y en casos debidamente fundados, podrá citar nuevamente al niño/a y/o adolescente con el objeto de ser entrevistado bajo las mismas condiciones que describe el presente artículo.
La decisión será inapelable.

En tal caso, en forma previa a la iniciación del acto, el juez o tribunal debe hacer saber al profesional a cargo de la entrevista, las inquietudes y preguntas propuestas por las partes, que . como condición de validez del acto. deberán ser notificadas previamente al sospechado, con el fin de estar a derecho en el proceso con la asistencia legal correspondiente. El juez deberá tomar las medidas tendientes a impedir cualquier tipo de contacto de la víctima con el sospechado, en resguardo y protección del niño/a y/o adolescente. En ese sentido, bajo ningún concepto podrá presenciar el acto el sospechado como autor, cómplice o instigador del hecho.

En caso de que el o los autores sean desconocidos, el juez deberá designar de oficio a un defensor oficial que los represente en el acto.

Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el/la niño/a y/o adolescente deben ser acompañados por un profesional que designe el tribunal, no pudiendo en ningún caso estar presentes el o los indicados en la denuncia como autores.

Las partes podrán designar un psicólogo especialista para que intervenga en el acto y participe desde la sala de observación, pudiendo solicitar al juez o al tribunal, según el caso, un espacio de interconsulta con el psicólogo que lleva adelante la entrevista.

El juez o el tribunal podrá ordenar de oficio o a pedido del psicólogo oficial interviniente los estudios técnicos que resultaren menester.

La prueba testimonial recibida, cualquiera sea la naturaleza del proceso que se siga con relación al abuso sexual de las víctimas, debe ser preservada tomando los recaudos técnicos necesarios a los efectos de evitar el deterioro o destrucción de la cinta y preservar así su valor probatorio. (texto conforme la ley 2617)

Texto anterior: Cuando se trate de víctimas o testigos de los delitos tipificados en el Código Penal, Libro Segundo, título III, que a la fecha en que se requiera su comparencia no hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, se debe seguir el siguiente procedimiento:

a) Los/as niños/as y adolescentes aludidos sólo deben ser entrevistados por única vez en una entrevista que será videograbada en Cámara Gesell o similar, por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes que en ningún caso podrá ser el terapeuta que haya intervenido en el tratamiento del niño o adolescente a entrevistarse, designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes.
b) El acto se debe llevar a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del/la niño/a y adolescente.
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante debe elevar un informe detallado con las conclusiones a las que arriba.
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto pueden ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente.

En tal caso, previo a la iniciación del acto, el tribunal debe hacer saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes y preguntas propuestas por las partes, incluyendo aunque aún no lo sean, a los indicados en la denuncia como autores del abuso, que como condición de validez del acto deberán ser notificadas previamente, a efectos de que munidos del correspondiente asesoramiento puedan también sugerir preguntas, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que deben ser transmitidas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del/la niño/a y adolescente.

Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el/la niño/a y adolescente debe ser acompañado por el profesional que designe el tribunal, no pudiendo en ningún caso estar presentes el o los indicados en la denuncia como autores. (Artículo incorporado por ley 2523)

Tratamiento especial

Artículo 226. No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias y territorios nacionales; los ministros y legisladores nacionales y provinciales; magistrados de la justicia nacional y provincial y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; los miembros de tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia, los intendentes y presidentes de concejos municipales y los rectores de las universidades nacionales.

Según la importancia que el Juez atribuya a sus testimonios y el lugar en que se encuentren estas personas, declararán en su residencia oficial, donde aquel se trasladará o por informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento o promesa de decir verdad.

Los testigos enumerados podrán renunciar a éste tratamiento especial.

Examen en el domicilio

Artículo 227. Las personas que no pueden concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas serán examinadas en su domicilio.

Falso testimonio

Artículo 228. Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin perjuicio de ordenarse su detención.

Capítulo V . Peritos

Facultad de ordenar las pericias

Artículo 229. El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

Calidad habilitante

Artículo 230. Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscripto en las listas formadas por el Tribunal Superior de Justicia. Si no estuviere reglamentada la profesión o no hubiere peritos diplomados e inscriptos, deberá designarse a personas de conocimiento o práctica reconocidos.

Incapacidad e incompatibilidad

Artículo 231. No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados.

Inhibición y recusación

Artículo 232. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de inhibición y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.

El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

Obligatoriedad del cargo

Artículo 233. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación.

Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los artículos 137 y 223.

Los peritos no oficiales, aceptarán el cargo bajo juramento o promesa de su fiel desempeño.

Nombramiento y notificación

Artículo 234. El Juez designará de oficio un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que en razón de título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer. Notificará esta resolución al Ministerio Fiscal y a los Defensores, antes que se inicie las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.

En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito, y pedir, si fuere posible, su reproducción.

Facultad de proponer

Artículo 235. En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado conforme a lo dispuesto en el artículo 230.

Directivas

Artículo 236. El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.

Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o a asistir a determinados actos procesales.

Conservación de objetos

Artículo 237. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.

modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder.

Ejecución. Peritos nuevos

Artículo 238. Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes.

Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito, o si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.

Dictamen y apreciación

Artículo 239. El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:

El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Autopsia necesaria

Artículo 240. En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte.

Cotejo de documentos

Artículo 241. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento el Juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.

El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.

Reserva y sanciones

Artículo 242. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.

El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos, y aún sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.

Honorarios

Artículo 243. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.

El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre directamente a ésta o al condenado en costas.

Capítulo VI . Intérpretes

Designación

Artículo 244. El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente se encuentren o deban producirse en idioma distinto del nacional, aún cuando tenga conocimiento personal del mismo.

El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción.

Normas aplicables

Artículo 245. En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, inhibición, recusación, derechos y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.

Capítulo VII . Reconocimientos

Casos

Artículo 246. El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quién la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.

El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, de testigos o cualquier otro.

Interrogatorio previo

Artículo 247. Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.

El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.

Forma

Artículo 248. La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.

En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe, clara y precisamente, y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.

La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda.

Pluralidad de reconocimiento

Artículo 249. Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.

Reconocimiento por fotografía

Artículo 250. Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de 1a que se tuvieren fotografías, se le presentarán estas con otras semejantes de distintas personas, al que deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.

Reconocimiento de cosas

Artículo 251. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás, y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.

Capítulo VIII . Careos

Procedencia

Artículo 252. El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá solicitarlo pero no podrá ser obligado a carearse.

Juramento

Artículo 253. Los que hubieren de ser careados prestarán juramento o promesa de decir verdad antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.

Forma

Artículo 254. El careo se verificará, por regla general, entre dos personas. A1 del imputado podrá asistir su defensor. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias, y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo.

De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra, pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de los careados.

TITULO IV. Situación del imputado

Capítulo I . Presentación y comparencencia

Presentación espontánea

Artículo 255. La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el Juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto.

La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.

Restricción de la libertad

Artículo 256. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.

El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados, y labrándose un acta, que estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el Juez que intervendrá.

Arresto

Artículo 257. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aún ordenar el arresto, si fuera indispensable.

Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de veinticuatro (24) horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.

Citación

Artículo 258. Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación. Sin embargo, dispondrá su detención cuando hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con terceros, o inducirá a falsas declaraciones.

Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justifique un impedimento legítimo, se ordenará su detención.

Detención

Artículo 259. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria.

La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.

Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.

Detención sin orden judicial

Artículo 260. Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial:

Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.

Flagrancia

Artículo 261. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar de un delito.

Presentación del detenido

Artículo 262. El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la autoridad judicial competente.

Detención por un particular

Artículo 263. En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 4 del artículo 260, los particulares están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad judicial o policial.

Capítulo II . Rebeldía del imputado

Casos en que procede

Artículo 264. Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar asignado para su residencia.

Declaración

Artículo 265. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.

Efectos para el proceso

Artículo 266. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.

Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.

La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.

Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.

Efectos sobre la excarcelación y las costas

Artículo 267. La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.

Justificación

Artículo 268. Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legitimo impedimento, aquella será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.

Capítulo III . Indagatoria

Procedencia y término

Artículo 269. Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o, a más tardar, en el término de veinticuatro (24) horas desde que fue puesta a su disposición.

Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.

Asistencia

Artículo 270. A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor, si alguno de ellos lo solicitare, y el Ministerio Fiscal.

El primero será informado de este derecho antes de todo interrogatorio, pero podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare expresamente su voluntad en tal sentido.

Libertad de declarar

Artículo 271. El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.

Interrogatorio de identificación

Artículo 272. Después de proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 179 y 270, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo . si lo tuviera. , edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida; si ha sido procesado, y, en su caso, por que causa, por que tribunal, que sentencia recayó y si ella fue cumplida.

Formalidades previas

Artículo 273. Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.

Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.

El hecho objeto de la intimación se describirá en el acta, bajo sanción de nulidad.

Forma de la indagatoria

Artículo 274. Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquel prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras. Después de esto, el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva.

El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. El Ministerio Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan los artículos 180 y 185.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

Información al imputado

Artículo 275. Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de haberse negado a prestarla, el Juez le informara las disposiciones legales sobre libertad provisional.

Acta

Artículo 276. Concluida la indagatoria, el acta será leída en alta voz por el secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y su defensor.

Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.

El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquella. A1 imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por si o por su defensor.

Indagatorias separadas

Artículo 277. Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.

Declaraciones espontáneas

Artículo 278. El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca solo como un procedimiento dilatorio o perturbador. Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquella, siempre que lo considere necesario.

Evaluación de citas

Artículo 279. El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiera referido el imputado.

Identificación y antecedentes

Artículo 280. Recibida la indagatoria, si no se lo hubiere hecho con anterioridad, el Juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá ejemplares suficientes de la planilla que confeccione; uno se agregará al expediente y los otros servirán para cumplir con lo dispuesto con la ley que reglamente el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

Capítulo IV . Procesamiento

Término y procedencia

Artículo 281. El Juez ordenará el procesamiento del imputado, siempre que concurrieren las siguientes condiciones:

Si el imputado se encontrare privado de su libertad, el procesamiento deberá dictarse dentro del plazo de diez (10) días, los que se contarán a partir de la declaración indagatoria.

Indagatoria Previa

Artículo 282. Bajo pena de nulidad, no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o que conste su negativa a declarar.

Formas y contenido

Artículo 283. El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyen y de los motivos en que la decisión se funda y . la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.

Libertad por falta de mérito

Artículo 284. Si en el término fijado por el artículo 281, el Juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento, ni para sobreseer, y hubiere personas detenidas, dispondrá la libertad por falta de mérito de las mismas, previa constitución de domicilio y sin perjuicio de proseguir la investigación.

Procesamiento sin prisión preventiva.

Artículo 285. Cuando el Juez lo estimare necesario, podrá imponer al imputado en libertad, dictando el procesamiento, algunas de las siguientes obligaciones:

Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de la correspondiente actividad.

Carácter y recursos

Artículo 286. Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero por el imputado o por el Ministerio Fiscal; del segundo, por este último y el querellante particular.

Capítulo V. Prisión preventiva

Procedencia

Artículo 287. Cuando al delito o concurso de delitos corresponda pena privativa de libertad y no procediere la libertad caucionada, junto con el auto de procesamiento se decretara la prisión preventiva del imputado.

Tratamiento de presos

Artículo 288. Excepto lo previsto por el artículo 289, los que fueren sometidos a prisión preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye. Podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen por medio de sus médicos oficiales, recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.

Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.

Trabajo de extramuros, procedencia, trámite y resolución

Artículo 288 bis. El tribunal podrá autorizar a los procesados con prisión preventiva sujetos a la exclusiva jurisdicción provincial, a desempeñar actividades laborales remuneradas, sin custodia policial, durante horario diurno, de conformidad con lo previsto en este capítulo y a las normas reglamentarias que se dicten.

El imputado o su defensor solicitarán el beneficio, acreditando el empleo disponible con constancia documentada del empleador o, en su caso, descripción de la actividad independiente y estimaciones de ingresos.

A los fines de considerar el pedido, el Juez deberá requerir un amplio informe socio. ambiental sobre las necesidades económicas de su grupo familiar, características y retribución del trabajo propuesto. Además, deberá merituar el comportamiento del interno en el establecimiento policial, la naturaleza y modalidades del delito imputado y los fines del proceso penal.

Producida dicha información, previa vista Fiscal, en el término de cinco (5) días, se dictará resolución por auto fundado concediendo o denegando el beneficio; la decisión será irrecurrible.

Si se denegara el permiso laboral, no podrá interponerse una nueva solicitud hasta transcurridos sesenta (60) días corridos del rechazo. Si se hubiere concedido la autorización, ésta podrá ser revocada, aún de oficio, cuando exista causa fundada y no podrá volverse a solicitar si el motivo fuera imputable al procesado.

Trabajo extramuros. Condiciones

Artículo 288 ter. A1 acordarse autorización se le impondrá al beneficiario el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:

Las autoridades del centro de detención, el Patronato de Liberados o el funcionario a quien se le encomiende la vigilancia o control del permiso, deberán informar de manera inmediata cualquier violación a las condiciones expuestas, adoptando las medidas urgentes que fueran indispensables.

Prisión domiciliaria

Artículo 289. El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, el cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio.

Capítulo VI. Exención de prisión y excarcelación

Exención de prisión. Procedencia

Artículo 290. Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que esta se encuentre, y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva podrá, por sí o por terceros, solicitar al Juez que entiende en la misma, su exención de prisión.

El Juez calificará el o los hechos de que se trate y, si estimare “prima facie” que procederá condena de ejecución condicional, podrá eximir de prisión al imputado.

Si el Juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez de turno, quien determinará el Juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.

Excarcelación. Procedencia

Artículo 291. La excarcelación del imputado podrá concederse:

Excarcelación. Oportunidad

Artículo 292. La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso, de oficio o a pedido del imputado o su defensor.

Cuando el pedido fuere formulando sin haberse dictado auto de procesamiento, el Juez calificará provisionalmente el hecho que se atribuya o parezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado; si se hubiere dictado dicho auto, atenderá a la calificación conferida en el mismo.

Restricciones

Artículo 293. No obstante lo dispuesto en los artículos 290 y 291 podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, cuando de la objetiva y provisional valoración de las características del hecho o de las condiciones personales del imputado, pudiere presumirse, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.

Cauciones

Artículo 294. La exención de prisión o excarcelación se concederá bajo caución real o juratoria. Al acordarla, el Juez podrá imponer al imputado las obligaciones previstas en el artículo 285.

La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumpla las obligaciones que se le impongan, las órdenes del tribunal y, en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.

El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones, pero procurando que no le resulte de imposible cumplimiento.

Caución Juratoria y Real

Artículo 294 bis. La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez.

La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el Juez determine. Dicha caución podrá ser prestada por el imputado o un tercero, y los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.

Cancelación de la caución

Artículo 294 ter. La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:

Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa de libertad, el tribunal fijará un término no mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al imputado y al fiador, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el primero no compareciere, salvo que mediare causa justificada. Vencido dicho plazo, el Tribunal dispondrá la transferencia de los fondos a una cuenta especial del Poder Judicial o, con igual destino, la venta en remate público de los bienes gravados.

Trámite

Artículo 295. Los incidentes de exención de prisión y excarcelación se tramitarán por cuerda separada.

La solicitud se pasará en vista al Ministerio Fiscal, el que deberá expedirse inmediatamente, salvo que el Juez, por las dificultades del caso, le conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El Juez resolverá de inmediato.

Forma y domicilio

Artículo 296. La caución se otorgará antes de concederse el beneficio en acta que será suscripta por el secretario.

El imputado deberá fijar domicilio en el acto de prestarla, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que puedan imponerle ausencia del mismo por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado interviniente.

En caso de gravamen sobre bienes registrables, además se agregará al proceso el título de propiedad y, previo informe de ley, el Juez ordenará la inscripción de aquel en el registro pertinente.

Recursos

Artículo 297. El auto que conceda o niegue la exención de prisión o excarcelación será apelable por el Ministerio Fiscal, el Defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24) horas.

Revocación

Artículo 298. El auto de exención de prisión o excarcelación será revocable de oficio o a petición del Ministerio Fiscal. Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado del Juez sin excusa bastante, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.

TITULO V . Sobreseimiento

Oportunidad

Artículo 299. El sobreseimiento, total o parcial, podrá ser dictado de oficio durante la instrucción, salvo el caso del artículo 301, inciso 1º ,en que procederá aun a petición de parte, en cualquier estado del proceso y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 326.

Alcance

Artículo 300. El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.

Procedencia

Artículo 301. El sobreseimiento procederá cuando:

Forma

Artículo 302. El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo 301, siempre que fuere posible. Este será apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte querellante, sin efecto suspensivo.

Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo anterior o cuando se le imponga a aquel una medida de seguridad.

Efectos

Artículo 303. Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes comunicaciones, y si aquel fuere total se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

TITULO VI . Excepciones

Clases

Artículo 304. Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

Trámite

Artículo 305. Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.

Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.

Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Fiscal y a las otras partes interesadas.

Prueba y resolución

Artículo 306. Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará auto, resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia; pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente haga su defensa. El acta se labrará en forma sucinta.

Falta de jurisdicción o de competencia

Artículo 307. Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el Juez remitirá las actuaciones al tribunal correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.

Excepciones perentorias

Artículo 308. Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria; se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.

Excepción dilatoria

Artículo 309. Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se declaren las nulidades que correspondan, y se continuará la causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.

Recurso

Artículo 310. El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3) días.

TITULO VI bis . Suspensión del juicio a prueba

Oportunidad y trámite

Artículo 310 bis. Una vez completada la investigación y en los casos autorizados por la ley penal, el imputado y su defensor, por sí o en conjunto con el Fiscal, podrán solicitar al Juez la suspensión del juicio a prueba.

El Juez citará a audiencia para examinar la petición formulada con intervención del Fiscal, el imputado, su defensor y la víctima si la hubiere, y de modo tal que todos ellos puedan expresarse, debiéndose consignar en el acta sólo sus conclusiones.

Oídas las partes, el Juez decidirá inmediatamente o por auto fundado, lo que corresponda. La resolución será apelable por la defensa y el Fiscal en el plazo de tres (3) días.

Los pedidos de suspensión efectuados antes de que concluya la investigación se examinarán cuando el Fiscal o el Juez estimen completa la instrucción. Al efecto, el Juez correrá una vista previa al Fiscal.

El Juez podrá rechazar in limine los pedidos manifiestamente improcedentes.

Concesión

Artículo 310 ter. Cuando se hiciere lugar a la suspensión del juicio se fijarán las instrucciones o imposiciones a que deba someterse el imputado, expresando el tiempo de iniciación o finalización de las mismas. Cuando deba intervenir alguna institución pública o privada, como beneficiaria de servicios o responsable del control, se fijarán las condiciones que correspondan, pudiendo diferirse las decisiones prácticas que requieran averiguaciones previas.

El Juez podrá dejar sin efecto la suspensión, de oficio o a pedido del Fiscal, cuando el imputado incumpliera injustificadamente las condiciones impuestas. El imputado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prevista en el artículo 449.

TITULO VII. Clausura de la instrucción y elevación a juicio

Vista al Fiscal y al querellante

Artículo 311. Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante y al agente Fiscal por el término de seis (6) días, prorrogables por otro tanto en casos graves o complejos.

Dictamen

Artículo 312. La parte querellante y el agente Fiscal manifestarán al expedirse:

El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.

El Fiscal, asimismo, deberá expresar si pretende la aplicación de una pena superior a los tres (3) años de pena privativa de libertad.

Proposición de diligencias

Artículo 313. Si la parte querellante y el agente Fiscal solicitaren diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y una vez cumplidas, devolverá el sumario para que aquéllos se expidan, conforme al inciso 2º del artículo anterior.

Si el Fiscal requiriere el sobreseimiento, el Juez podrá dictarlo o elevar las actuaciones al Fiscal de cámara que corresponda para que se pronuncie. Si éste considera que procede el sobreseimiento, el Juez deberá dictarlo obligatoriamente; si entendiere que corresponde elevar la causa a juicio, deberá formular el requerimiento pertinente. Si la causa fuere por delito correccional continuará como Fiscal el subrogante legal.

Si el Fiscal pidiere el sobreseimiento y la parte querellante requiriere la elevación, el Juez podrá dictar el sobreseimiento u ordenar la remisión a juicio.

Facultades de la defensa

Artículo 314. Siempre que el Fiscal o el querellante hubieren requerido la elevación a juicio, sus conclusiones serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres (3) días:

Si no dedujere excepciones u oposición, o no se hubiere planteado la suspensión del juicio, la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en el término de tres (3) días, vencido el plazo anterior.

Incidente

Artículo 315. Si el defensor dedujere excepciones o planteare la suspensión del juicio a prueba, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los títulos VI y VI bis de este Libro; si se opusiere a la elevación a juicio, el Juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.

Auto de elevación

Artículo 316. El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del querellante, del actor civil y del civilmente demandado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.

Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.

Recursos

Artículo 317. El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente Fiscal y por la parte querellante en el término de tres (3 ) días.

Clausura

Artículo 318. Además del caso previsto por el artículo 315, la instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte el auto de elevación a juicio o el sobreseimiento.

LIBRO TERCERO. JUICIOS

TITULO I . Juicio común

Capítulo I Actos preliminares

Citación a juicio

Artículo 319. Recibido el proceso, el presidente de la Cámara citará al Ministerio Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.

En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a las del tribunal, el término será de quince (15) días.

Dentro del quinto día, el Fiscal de Cámara podrá revisar la pretensión punitiva prevista en el artículo 312 último párrafo y , si estimare que la misma no debe superar los tres (3) años de pena privativa de libertad, solicitará la incompetencia de la Cámara. La Cámara resolverá de inmediato ordenando la remisión de las actuaciones al Juez Correccional que corresponda. La resolución será irrecurrible.

Ofrecimiento de pruebas

Artículo 320. El Ministerio Fiscal y las otras partes, al ofrecer pruebas, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, indicación de los datos personales de cada una, limitándola, en lo posible, a los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.

También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre que el tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.

Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial.

Cuando se ofrezcan nuevos testigos, deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.

Admisión y rechazo de la prueba

Artículo 321. El presidente del tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas.

La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante.

Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.

Instrucción suplementaria

Artículo 322. Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debate, por enfermedad u otro impedimento.

A tal efecto, podrá actuar uno (1) de los jueces de la Cámara o librarse las providencias necesarias.

Excepciones

Artículo 323. Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad, pero el tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.

Designación de audiencia

Artículo 324. Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo 319 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deba intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso que medie conformidad del presidente y las partes.

El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 137.

Unión y separación de juicios

Artículo 325. Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.

Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio o pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.

Sobreseimiento

Artículo 326. Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y, para comprobarla no sea necesario el debate, el tribunal dictará de oficio o a pedido de parte el sobreseimiento.

El Fiscal también podrá solicitar el sobreseimiento cuando se hubiere declarado la nulidad de una prueba fundamental para la acusación, que no pueda reproducirse o subsanarse. En tal caso, el Tribunal podrá resolver de inmediato o diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia.

Indemnización de testigos y anticipación de gastos

Artículo 327. La Cámara fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los testigos, peritos o intérpretes que deban comparecer, cuando éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la estada, cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa la Cámara ni en sus proximidades.

La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos por el Ministerio Fiscal o el imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por el Ministerio Público o por el imputado, serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro, en caso de condena.

Capítulo II. Debate

Sección 1ra. Audiencias.

Oralidad y publicidad

Artículo 328. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden público.

La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.

Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.

Prohibiciones para el acceso

Artículo 329. Se le podrá denegar el acceso a la sala de audiencia a los menores de dieciocho (18) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios.

Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.

Continuidad y suspensión

Artículo 330. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:

En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.

Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el debate, deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.

Asistencia y representación del imputado

Artículo 331. El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesaria para impedir su fuga o violencia.

Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y para todos los efectos será representado por el defensor, pero si la acusación fuere ampliada con arreglo al artículo 346, el presidente lo hará comparecer a los fines de la intimación que corresponda.

Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.

Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara podrá ordenar su detención, aunque esté excarcelado, para asegurar la realización del juicio.

Postergación extraordinaria

Artículo 332. En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.

Asistencia del Fiscal y Defensor

Artículo 333. La asistencia a la audiencia del Fiscal y del defensor o defensores es obligatoria. Su inasistencia no justificada es pasible de sanción disciplinaria.

En este caso el tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su comparecencia.

Obligación de los asistentes

Artículo 334. Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

Poder de policía y disciplina

Artículo 335. El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención, apercibimiento, multas de hasta treinta (30) "jus" o arresto hasta de ocho (8) días las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.

La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las otras partes o a los defensores.

Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.

Delito cometido en la audiencia

Artículo 336. Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la investigación.

Forma de las resoluciones

Artículo 337. Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.

Lugar de la audiencia

Artículo 338. El tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquel en que tiene su sede, pero dentro de su circunscripción judicial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz investigación o pronta solución de la causa.

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