Capítulo
II. Educación
Sistema de educación
Artículo 109 La Legislatura dicta las leyes necesarias para establecer
y organizar un sistema de educación de nivel inicial; primario, medio
y técnico, en sus diferentes modalidades, terciario y universitario,
estimulando la libre investigación científica y tecnológica,
las artes y las letras.
Dictará asimismo las que resuelvan la unificación de la enseñanza
en cada uno de sus ciclos.
Leyes de educación.
Bases
Artículo 110 Las leyes que organicen y reglamenten la educación
deberán ajustarse a las bases siguientes:
Mínimo de enseñanza
obligatoria
Artículo 111 El mínimo de enseñanza que el Estado se
obliga a dar y los habitantes están obligados a recibir, deberá
impartirse en las escuelas oficiales, particulares y en el hogar. Las escuelas
particulares se sujetarán a las leyes y reglamentos escolares en cuanto
al mínimo de enseñanza y régimen de funcionamiento.
El Estado fomentará el establecimiento de estas últimas siempre
que funcionen en las condiciones previstas por la ley.
Idioma obligatorio
Artículo 112 La enseñanza se impartirá en idioma castellano
respetando la diversidad cultural de las personas. Es inadmisible cualquier
forma de discriminación.
Sentido de la educación
Artículo 113 La acción de la educación debe prolongarse
en sentido social. Los maestros, los representantes de los consejos escolares
y visitadores recorrerán los hogares de los educandos interiorizándose
de los problemas de la madre, alimentación, sanidad e higiene, dando
los consejos y directivas que los allanen.
Financiamiento de la
educación
Artículo 114 La enseñanza pública, su dirección
y administración serán costeadas con las rentas propias de la
administración escolar, con el treinta por ciento (30%) como mínimo
de las rentas generales de la Provincia y con los demás recursos que
se establezcan. Las leyes referentes a recursos escolares serán permanentes
y en ningún caso podrá rebajarse la asignación o presupuesto
del año inmediato anterior.
Fondo permanente
Artículo 115 Habrá además un fondo permanente de escuelas
depositado a premio o en fondo público de la Provincia, el cual será
inamovible, sin que pueda disponerse más que su renta para subvenir equitativa
y concurrentemente con los vecindarios, a la adquisición de terrenos
y edificios escolares. Las refacciones de urgente necesidad serán ejecutadas
por procedimientos sumarios, en lo posible durante el período de vacaciones.
Aportes del Tesoro
Artículo 116 Cuando la contribución escolar no sea suficiente
para sufragar los gastos de educación, el Tesoro público llenará
el déficit que resulte.
Destino de los fondos
Artículo 117 Los recursos destinados a la educación serán
entregados sin intermediarios ni discriminaciones, y no podrán distraerse
para otros fines bajo pena de destitución.
Gobierno de la educación
Artículo 118 La dirección técnica y la administración
general de la enseñanza estarán a cargo de un Consejo Provincial
de Educación, autárquico, integrado por representantes de docentes
en actividad, de Consejos Escolares locales y del Poder Ejecutivo, cuyas condiciones
y atribuciones serán determinadas por ley.
Todos los miembros del Consejo Provincial de Educación y Consejos Escolares,
durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Consejos Escolares
Artículo 119 Los Consejos Escolares funcionarán en cada uno
de los distritos en que a tal efecto se divida la Provincia. Se integrarán
por vecinos con instrucción, con residencia en el mismo lugar, y los
representantes elegidos por el cuerpo de docentes en actividad de las escuelas
oficiales del distrito. La forma y condiciones de elegibilidad de los vecinos
serán las mismas que las municipales.
Velan por el eficiente funcionamiento de las escuelas de sus distritos y por
el cumplimiento de los preceptos de esta Constitución en materia educacional.
Ejercen funciones administrativas de control y distribución de fondos;
no así en la parte técnica, que será de competencia exclusiva
del Consejo Provincial de Educación.
La Legislatura creará Consejos Escolares provinciales de enseñanza
secundaria especializada siguiendo los mismos principios de economía,
descentralización administrativa y representación, estatuidos
por esta Constitución.
Instalación de
escuelas. Alfabetización
Artículo 120 En toda la Provincia se instalarán escuelas donde
sea posible conseguir un mínimo de quince (15) alumnos, a fin de lograr
la más rápida alfabetización.
Escuelas-hogar
Artículo 121 Se propenderá al establecimiento de escuelas-hogar,
urbanas y rurales.
Educación especial
Artículo 122 El Estado garantizará el derecho de las personas
discapacitadas o con otras necesidades educativas especiales,
a educarse en instituciones creadas para tal fin y ejercer tareas docentes,
y promueve su integración en todos los
niveles y modalidades del sistema.
Escuelas para adultos
Artículo 123 La Provincia creará escuelas destinadas primordialmente
a la enseñanza de adultos, aprendizaje de oficios y especializaciones
corrientes, pudiendo ser con funcionamiento nocturno.
Escuelas
nocturnas
Artículo 124 La ley establecerá el mínimo de enseñanza
a impartir en los respectivos cursos de escuelas nocturnas para adultos, y la
naturaleza de su obligatoriedad.
Escuelas
especializadas
Artículo 125 Con el aporte y la colaboración de las entidades
autárquicas correspondientes, se crearán y funcionarán
escuelas especializadas en las ramas del petróleo, minería, industriales
y agropecuarias, sin discriminaciones de ingreso.
Gratuidad,
laicismo y autonomía
Artículo 126 La enseñanza secundaria, técnica y universitaria
será gratuita, laica y autónoma, accesible a todos, a cuyo efecto
se establecerá un régimen que facilite la libre concurrencia y
la institución de becas y subvenciones en los casos que se requiera.
Enseñanza
media
Artículo 127 La enseñanza media estará a cargo de establecimientos
secundarios y especiales, y la superior, de universidades.
La organización de estos institutos se iniciará con un ciclo básico
de cultura general, especializándose luego en las ramas que los cursos
de orientación vocacional aconsejen, para el posterior ingreso a la universidad.
Finalidad
de la educación
Artículo 128 Los organismos que se creen para impartir la enseñanza
media o superior, técnica o no, tendrán como suprema finalidad
servir al pueblo de la Provincia como parte integrante del todo nacional.
La enseñanza tecnológica de grado secundario o superior fomentará,
con sentido nacional, el trabajo y la movilización racional de la riqueza
provincial. Comprenderá las ramas de investigación científica
y de enseñanza profesional.
El fundamento de la enseñanza que se imparta será la universalidad
de la ciencia, pero sin dejar de contemplar las características regionales
que consolide el federalismo político, económico, social y cultural,
cimentando los postulados de nuestras instituciones fundamentales.
Las empresas estatales que realicen explotaciones dentro del territorio de la
Provincia, procederán a la preparación y adiestramiento del personal
para ocuparlo en sus tareas de modo que todas las vacantes futuras sean cubiertas
con el mismo; el régimen contractual no podrá desvirtuar el espíritu
de las presentes disposiciones.
Acceso y
permanencia
Artículo 129
La enseñanza especial, normal y secundaria será accesible para
todos los habitantes de la Provincia, sea cual fuere su condición social
o económica.
Los estudiantes secundarios y universitarios, capaces y meritorios, cuyas familias
no estén en condiciones de costear sus estudios, serán subvencionados
por el Estado.
Enseñanza
superior y universitaria
Artículo 130 La enseñanza superior y universitaria se ejercerá
dentro de un régimen autónomo y será gobernada democráticamente,
en la misma proporción por profesores, estudiantes y egresados.
Educación
física
Artículo 131 La educación física será impartida
y practicada con obligatoriedad, de acuerdo a su fundamental finalidad, en todas
las escuelas públicas y privadas de la Provincia.
Comedores
escolares y colonias de vacaciones
Artículo 132 El Consejo Provincial de Educación establecerá
comedores escolares y colonias de vacaciones de carácter permanente para
alumnos y maestros, con la colaboración de las cooperadoras escolares.
Estatuto
del Docente
Artículo 133 La Legislatura dictará y reglamentará
el Estatuto del Docente con los siguientes derechos básicos: ingresos,
estabilidad, ascenso, traslado, vacaciones escolares, participación en
el consejo escolar, perfeccionamiento cultural y técnico, agremiación,
rotación, jubilación, asistencia social y estado docente.