TITULO
IV. SALUD Y DESARROLLO HUMANO
Salud
Artículo 134 Es obligación ineludible de la Provincia velar
por la salud e higiene públicas, especialmente a lo que se refiere a
la prevención de enfermedades, poniendo a disposición de sus habitantes
servicios gratuitos y obligatorios en defensa de la salud, por lo que ésta
significa como capital social.
Condiciones
para el mejoramiento de la salud
Artículo 135 La
Provincia reconoce que el mejoramiento de las condiciones sanitarias de la población
está condicionado a las premisas siguientes:
Coordinación
con los municipios
Artículo 136 Se coordinará, en grado especial con los municipios,
todos los servicios asistenciales de profilaxis preventiva y curativa, tendientes
a asegurar la salud del individuo, de la familia y de la comunidad.
Consejo
Provincial de Sanidad
Artículo 137 La coordinación planificación y formas
de aplicación de estos servicios estará a cargo de un Consejo
Provincial de Sanidad, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Legislatura y durarán cuatro (4) años en sus
cargos, siendo reelegibles. La ley fijará las demás condiciones.
Prioridades
del Consejo Provincial de Sanidad
Artículo 138 El Consejo Provincial de Sanidad dará preferente
atención a los lugares alejados carentes de recursos, y a la prevención
y tratamiento de las enfermedades infecto-contagiosas, del alcoholismo, las
toxicomanías, las endemias y epidemias periódicas de origen animal,
la desnutrición, falta de higiene, promiscuidad y enfermedades venéreas.
Para el cumplimiento de tales fines podrá solicitar las ordenes de allanamiento
necesarias.
Recursos
del Consejo Provincial de Sanidad
Artículo 139 El Consejo Provincial de Sanidad tendrá sus propios
recursos, formados por aportes del Estado provincial, municipal y de los provenientes
de donaciones privadas. Su presupuesto lo dictará la Legislatura en base
al proyecto presentado por el Consejo, evitando la dispersión de energía
y de fondos que por concurso de la Nación y de la Provincia concurran
al mismo fin.
Planificación
de la asistencia sanitaria
Artículo 140 Dentro del primer año de su constitución,
el Consejo Provincial de Sanidad deberá elevar simultáneamente
al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, la planificación general de la
asistencia sanitaria médico-social preventiva y curativa de la Provincia.
En el mismo período deberá proponer el Código Bromatológico,
que será de aplicación obligatoria total y general en la Provincia.
Protección
de la maternidad y la niñez
Artículo 141 La Provincia asegurará por medio de una legislación
orgánica la defensa y protección de la maternidad y la niñez,
mediante la asistencia de la madre antes, durante y después del parto
y del niño en su vida y salud en los períodos de primera infancia
preescolar, escolar y adolescencia, y la creación de establecimientos
adecuados a tal fin.