TERCERA
PARTE
ORGANIZACION DEL ESTADO
TITULO I. PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Administración
de los Poderes del Estado
Artículo 153 La Administración del Estado, en todos sus órganos
y niveles, tendrá como principal objetivo de su organización y
funcionamiento dar efectividad a los principios, valores y normas consagrados
en la Constitución provincial y, en especial, garantizar a todas las
personas, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio de los derechos
en ella consagrados.
Se regirá por los principios de eficacia, eficiencia, descentralización,
desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las
normas y actos.
Sólo se crearán los empleos estrictamente necesarios y justificados.
Se determinarán específicamente la responsabilidad y función
relacionada de los funcionarios y empleados de la Provincia.
Descentralización
Artículo 154 La Provincia adopta para su gobierno el principio de
la descentralización de los Poderes y reconoce las más amplias
facultades a los municipios, en forma tal que sean éstos quienes ejerzan
la mayor suma de funciones del gobierno autónomo en cada jurisdicción,
equivalente a ponerlo en manos de los respectivos vecindarios. Lo que exceda
la órbita local corresponderá a las autoridades provinciales,
las que decidirán también cuando las obras o medidas a resolver
involucren a varias comunas.
Demandabilidad del Estado
Artículo 155 El
Estado provincial, las Municipalidades y sus entidades descentralizadas pueden
ser demandadas judicialmente de manera directa. Pero si fuesen condenadas a
pagar suma de dinero no se hará ejecución ni se trabará
embargo alguno en sus bienes o rentas, debiendo en tal caso la Legislatura,
el Concejo Deliberante o la Comisión Municipal respectiva, en el período
de sesiones ordinarias inmediatamente posterior a la ejecutoria, arbitrar las
formas de efectuar el pago, cesando el privilegio si así no lo hiciere.
En la misma forma se procederá con los bienes pertenecientes a las empresas
de servicios públicos.
Acceso a los cargos públicos
Artículo 156
Los empleados públicos, provinciales y municipales, serán designados
por concurso de antecedentes y oposición, previa prueba de suficiencia.
Los estatutos respectivos determinarán también el régimen
de estabilidad, ascenso y cesantía, garantizándoseles el derecho
de defensa ante tribunales especiales y las indemnizaciones pertinentes en caso
de arbitrariedad.
La ley no podrá impedir la actividad política de los empleados
públicos, desarrollada fuera del ejercicio de sus funciones.
Función pública.
Prohibiciones
Artículo 157
No podrán ser empleados ni funcionarios los deudores de la Provincia
que, ejecutados legalmente y con sentencia firme, no hayan pagado sus deudas;
y los inhabilitados legalmente.
Acumulación de
empleos o funciones
Artículo 158 Nadie podrá acumular dos (2) o más empleos
o funciones públicas aun cuando uno fuere provincial y el otro nacional
o municipal, con excepción del cargo de convencional constituyente. En
cuanto a los profesionales o técnicos, los del profesorado y comisiones
eventuales, la ley determinará los que sean compatibles.
Vindicación
Artículo 159 El
funcionario o empleado público a quien se impute delito cometido en el
desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse,
bajo pena de destitución, gozando del beneficio del proceso gratuito.
Estudio y enseñanza
de la Constitución
Artículo 160 Los Poderes públicos están obligados a
promover y difundir el estudio y la enseñanza de la Constitución.