TITULO III. PODER EJECUTIVO
Capítulo I. Disposiciones generales

Gobernador
Artículo 200
El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador o en su defecto por un vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el gobernador.

Requisitos
Artículo 201
Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: tener ciudadanía natural o por opción con cinco (5) años de ejercicio de la misma, ser mayor de treinta (30) años de edad y tener cinco (5) años de residencia inmediata en la Provincia.

Elección
Artículo 202
El gobernador y el vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, la Legislatura en votación nominal y por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes, decidirá cuáles de ellos ocuparán los cargos. En segunda votación bastará simple mayoría.

Proclamación
Artículo 203
El resultado de la elección deberá ser comunicado a los candidatos electos y a la Legislatura, la cual reunida en mayoría procederá a proclamar a los elegidos. Estos comunicarán su aceptación dentro de los cinco (5) días de recibida la comunicación y prestarán juramento ante la Cámara el día fijado antes del cese del gobernador y vicegobernador salientes, a quienes se efectuará igual comunicación.

Juramento
Artículo 204
Al asumir sus cargos el gobernador y vicegobernador, prestarán juramento ante la Legislatura en los mismos términos establecidos para los legisladores provinciales.

Inmunidades
Artículo 205
El gobernador y vicegobernador gozarán de las mismas inmunidades personales que los legisladores.

Residencia
Artículo 206
EI gobernador y vicegobernador en ejercicio de sus funciones residirán en la capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella por más de quince (15) días sin permiso de la Legislatura y en ningún caso del territorio de la Provincia sin este requisito; en el receso de la Cámara, sólo podrán ausentarse por un motivo urgente o de interés público, comunicándolo a la Comisión Observadora Permanente.

Duración del mandato
Artículo 207
El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y cesan indefectiblemente en el mismo día en que expire el período legal.

Reelección
Artículo 208
El gobernador y el vicegobernador podrán ser reelectos por un nuevo período inmediato posterior, no pudiendo volver a ser elegidos para ninguno de esos cargos sino con el intervalo de un período legal.
Quienes ejerciendo los cargos de gobernador, vicegobernador, ministro del Poder Ejecutivo, jefe o subjefe de la Policía, se postulen para cargos electivos, deberán obligatoriamente tomar licencia en sus cargos dos (2) meses antes de la elección.

Reemplazo
Artículo 209
El vicegobernador reemplaza al gobernador, por el resto del período legal, en caso de muerte, destitución o renuncia o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en caso de enfermedad, suspensión o ausencia.

Orden sucesorio
Artículo 210
En caso de inhabilidad temporaria del gobernador y vicegobernador, el Poder Ejecutivo será desempeñado en su orden por el vicepresidente primero y segundo de la Cámara de Diputados, hasta que cese la inhabilidad de uno de ellos. Si la inhabilidad de ambos fuese definitiva por muerte, destitución o renuncia, se procederá en igual forma al reemplazo, hasta finalizar el período si faltase menos de un (1) año. Si el plazo fuese mayor, deberá convocarse a elección de gobernador y vicegobernador dentro de los sesenta (60) días para completar el período.

Acefalía
Artículo 211
Si no existiera la posibilidad de reemplazo en las formas previstas, la Legislatura designará de su seno al gobernador provisorio, que tendrá las mismas obligaciones establecidas en el artículo anterior.

Remuneración
Artículo 212
Gozarán de un sueldo a cargo del Tesoro de la Provincia que no podrá ser alterado en situaciones económicas normales durante el período de su mandato, en el cual no podrán ejercer otro empleo, ni percibir otro emolumento.

Imposibilidad de asunción
Artículo 213
Si antes de recibirse el ciudadano electo gobernador muriese, renunciase o no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a nueva elección de gobernador para el mismo período. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien deba sustituirlo en caso de acefalía.