TITULO
III. PODER EJECUTIVO
Capítulo I. Disposiciones generales
Gobernador
Artículo 200 El Poder Ejecutivo será desempeñado por
un ciudadano con el título de gobernador o en su defecto por un vicegobernador
elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el
gobernador.
Requisitos
Artículo 201
Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: tener ciudadanía
natural o por opción con cinco (5) años de ejercicio de la misma,
ser mayor de treinta (30) años de edad y tener cinco (5) años
de residencia inmediata en la Provincia.
Elección
Artículo 202 El gobernador y el vicegobernador serán elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios.
En caso de empate, la Legislatura en votación nominal y por mayoría
de dos tercios (2/3) de los miembros presentes, decidirá cuáles
de ellos ocuparán los cargos. En segunda votación bastará
simple mayoría.
Proclamación
Artículo 203
El resultado de la elección deberá ser comunicado a los candidatos
electos y a la Legislatura, la cual reunida en mayoría procederá
a proclamar a los elegidos. Estos comunicarán su aceptación dentro
de los cinco (5) días de recibida la comunicación y prestarán
juramento ante la Cámara el día fijado antes del cese del gobernador
y vicegobernador salientes, a quienes se efectuará igual comunicación.
Juramento
Artículo 204 Al asumir sus cargos el gobernador y vicegobernador,
prestarán juramento ante la Legislatura en los mismos términos
establecidos para los legisladores provinciales.
Inmunidades
Artículo 205 El gobernador y vicegobernador gozarán de las
mismas inmunidades personales que los legisladores.
Residencia
Artículo 206 EI gobernador y vicegobernador en ejercicio de sus funciones
residirán en la capital de la Provincia y no podrán ausentarse
de ella por más de quince (15) días sin permiso de la Legislatura
y en ningún caso del territorio de la Provincia sin este requisito; en
el receso de la Cámara, sólo podrán ausentarse por un motivo
urgente o de interés público, comunicándolo a la Comisión
Observadora Permanente.
Duración del mandato
Artículo 207 El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro
(4) años en el ejercicio de sus funciones y cesan indefectiblemente en
el mismo día en que expire el período legal.
Reelección
Artículo 208 El gobernador y el vicegobernador podrán ser
reelectos por un nuevo período inmediato posterior, no pudiendo volver
a ser elegidos para ninguno de esos cargos sino con el intervalo de un período
legal.
Quienes ejerciendo los cargos de gobernador, vicegobernador, ministro del Poder
Ejecutivo, jefe o subjefe de la Policía, se postulen para cargos electivos,
deberán obligatoriamente tomar licencia en sus cargos dos (2) meses antes
de la elección.
Reemplazo
Artículo 209 El vicegobernador reemplaza al gobernador, por el resto
del período legal, en caso de muerte, destitución o renuncia o
hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en caso de enfermedad, suspensión
o ausencia.
Orden sucesorio
Artículo 210 En
caso de inhabilidad temporaria del gobernador y vicegobernador, el Poder Ejecutivo
será desempeñado en su orden por el vicepresidente primero y segundo
de la Cámara de Diputados, hasta que cese la inhabilidad de uno de ellos.
Si la inhabilidad de ambos fuese definitiva por muerte, destitución o
renuncia, se procederá en igual forma al reemplazo, hasta finalizar el
período si faltase menos de un (1) año. Si el plazo fuese mayor,
deberá convocarse a elección de gobernador y vicegobernador dentro
de los sesenta (60) días para completar el período.
Acefalía
Artículo 211 Si no existiera la posibilidad de reemplazo en las formas
previstas, la Legislatura designará de su seno al gobernador provisorio,
que tendrá las mismas obligaciones establecidas en el artículo
anterior.
Remuneración
Artículo 212 Gozarán de un sueldo a cargo del Tesoro de la
Provincia que no podrá ser alterado en situaciones económicas
normales durante el período de su mandato, en el cual no podrán
ejercer otro empleo, ni percibir otro emolumento.
Imposibilidad de asunción
Artículo 213 Si antes de recibirse el ciudadano electo gobernador
muriese, renunciase o no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato
a nueva elección de gobernador para el mismo período. Si el día
en que debe cesar el gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta
que ello ocurra ocupará el cargo quien deba sustituirlo en caso de acefalía.