TITULO
IV. PODER JUDICIAL
Capítulo I. Disposiciones generales
Conformación
Artículo 225 El Poder Judicial de la Provincia será ejercido
por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales que establece
esta Constitución o creare la ley.
Competencia
Artículo 226 Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión
de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución,
por los tratados que celebre la Provincia y por las leyes de la Legislatura;
de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén
sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado y de las
regidas por el derecho común, que según las personas o las cosas
caigan bajo la jurisdicción provincial.
Exclusividad
Artículo 227 La potestad del Poder Judicial es exclusiva y no podrá
en ningún caso el Poder Legislativo o Ejecutivo ejercer funciones judiciales,
arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni revivir las fenecidas.
Requisitos
Artículo 228 Para ser vocal, fiscal o defensor del Tribunal Superior
de Justicia se requiere tener treinta (30) años de edad por lo menos,
y cinco (5) en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura
judicial o ministerio público; para ser juez de Primera Instancia, fiscal
o defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes, veintisiete (27) años
de edad por lo menos, y dos (2) en el ejercicio efectivo de la abogacía
o de una magistratura judicial o ministerio público. En todos los casos
se requiere ciudadanía argentina y título nacional de abogado.
Para ser secretario del Tribunal Superior de Justicia y de los juzgados de Primera
Instancia, se requiere tener
ciudadanía argentina, veinticinco (25) años de edad por lo menos,
título nacional de abogado, escribano y procurador, y dos (2) años
de ejercicio profesional o desempeño de cargo judicial.
Inamovilidad e intangibilidad
Artículo 229 Los magistrados judiciales y los funcionarios de los
ministerios públicos a que se refiere el artículo 239 serán
inamovibles mientras dure su buena conducta y no podrán ser trasladados
ni ascendidos sin su consentimiento. Sólo podrán ser removidos
previo enjuiciamiento en la forma establecida en esta Constitución, por
mal desempeño o comisión de delito, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 251, inciso 3).
Tienen el deber de capacitarse y actualizarse en forma permanente bajo pena
de incurrir en causal de mal desempeño.
Todos los jueces y funcionarios del Poder Judicial perciben por sus servicios
una retribución que no puede ser disminuida mientras permanezcan en el
cargo. Pagan los impuestos generales y los aportes previsionales que correspondan
en plena igualdad de condiciones con los demás contribuyentes.
Juramento
Artículo 230 Los jueces y los funcionarios de los ministerios públicos
al recibirse del cargo prestarán juramento de desempeñarlo fiel
y legalmente ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia, y éste
lo prestará ante ese Tribunal.
Retardo de justicia
Artículo 231
El retardo reiterado en dictar sentencia por parte del Tribunal Superior de
Justicia o de los demás tribunales inferiores, o de los ministerios públicos
en el cumplimiento de su misión específica, constituirá
falta grave a los efectos del sometimiento a juicio político o al Jurado
de Enjuiciamiento.
Declaraciones juradas.
Residencia
Artículo 232 Los jueces y demás funcionarios judiciales efectuarán,
al recibirse de sus cargos, declaración jurada de sus bienes. Deberán,
asimismo, residir en el territorio de la Provincia y en el lugar sede de sus
funciones o dentro del radio que marque la ley.
Incompatibilidades
Artículo 233
Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial no podrán intervenir
directa ni indirectamente en política, ni ejecutar actos semejantes que
comprometan la imparcialidad en sus funciones. No podrán tampoco ejercer
otros empleos públicos o privados o comisión de carácter
político nacional o provincial, ni el comercio; no podrán litigar
por sí o por interpósita persona en ninguna jurisdicción,
salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales, de los de sus
cónyuges o de sus hijos menores.
Inhabilidades
Artículo 234 No podrán formar parte del Poder Judicial en
cargo alguno los que hayan sufrido pena infamante por sentencia en juicio criminal.
Artículo 235 No
podrán ser simultáneamente miembros del Tribunal Superior de Justicia
los parientes o afines dentro del cuarto grado civil; en caso de parentesco
sobreviniente abandonará el cargo el que lo hubiere causado. Tampoco
podrán conocer en asuntos que hayan resuelto, en instancia inferior,
parientes o afines dentro del mismo grado.
Plazo para la designación
Artículo 236 Los vocales del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal
y defensor y demás jueces y funcionarios de los ministerios públicos,
deberán ser designados dentro de los sesenta (60) días de producida
la vacancia del cargo. Si se tratare de los de vocal del Tribunal Superior,
su fiscal o defensor y transcurriera el término indicado sin ser provista
la vacante, el Tribunal Superior procederá a efectuar la designación
correspondiente con carácter interino.
Registro de la Propiedad
Inmueble
Artículo 237 Es de exclusiva competencia del Poder Judicial de la
Provincia todo lo relacionado con el Registro de la Propiedad, hipotecas, embargos
e inhibiciones.
Leyes procesales
Artículo 238 Leyes especiales determinarán la competencia,
jurisdicción y demás atribuciones de todos los tribunales y establecerán
el orden de sus procedimientos, propendiéndose gradualmente a la oralidad.
Las sentencias deben ser motivadas bajo pena de nulidad.
En materia contencioso-administrativa, la legislación exigirá
la previa denegación o retardo de la autoridad administrativa como presupuesto
para el inicio de las causas, contemplando el término para este recurso
y su procedimiento.