TITULO IV. PODER JUDICIAL
Capítulo I. Disposiciones generales

Conformación
Artículo 225
El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales que establece esta Constitución o creare la ley.

Competencia
Artículo 226
Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia y por las leyes de la Legislatura; de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado y de las regidas por el derecho común, que según las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción provincial.

Exclusividad
Artículo 227
La potestad del Poder Judicial es exclusiva y no podrá en ningún caso el Poder Legislativo o Ejecutivo ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni revivir las fenecidas.

Requisitos
Artículo 228
Para ser vocal, fiscal o defensor del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener treinta (30) años de edad por lo menos, y cinco (5) en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio público; para ser juez de Primera Instancia, fiscal o defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes, veintisiete (27) años de edad por lo menos, y dos (2) en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio público. En todos los casos se requiere ciudadanía argentina y título nacional de abogado.
Para ser secretario del Tribunal Superior de Justicia y de los juzgados de Primera Instancia, se requiere tener
ciudadanía argentina, veinticinco (25) años de edad por lo menos, título nacional de abogado, escribano y procurador, y dos (2) años de ejercicio profesional o desempeño de cargo judicial.

Inamovilidad e intangibilidad
Artículo 229
Los magistrados judiciales y los funcionarios de los ministerios públicos a que se refiere el artículo 239 serán inamovibles mientras dure su buena conducta y no podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento. Sólo podrán ser removidos previo enjuiciamiento en la forma establecida en esta Constitución, por mal desempeño o comisión de delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 251, inciso 3).
Tienen el deber de capacitarse y actualizarse en forma permanente bajo pena de incurrir en causal de mal desempeño.
Todos los jueces y funcionarios del Poder Judicial perciben por sus servicios una retribución que no puede ser disminuida mientras permanezcan en el cargo. Pagan los impuestos generales y los aportes previsionales que correspondan en plena igualdad de condiciones con los demás contribuyentes.

Juramento
Artículo 230
Los jueces y los funcionarios de los ministerios públicos al recibirse del cargo prestarán juramento de desempeñarlo fiel y legalmente ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia, y éste lo prestará ante ese Tribunal.

Retardo de justicia
Artículo 231
El retardo reiterado en dictar sentencia por parte del Tribunal Superior de Justicia o de los demás tribunales inferiores, o de los ministerios públicos en el cumplimiento de su misión específica, constituirá falta grave a los efectos del sometimiento a juicio político o al Jurado de Enjuiciamiento.

Declaraciones juradas. Residencia
Artículo 232
Los jueces y demás funcionarios judiciales efectuarán, al recibirse de sus cargos, declaración jurada de sus bienes. Deberán, asimismo, residir en el territorio de la Provincia y en el lugar sede de sus funciones o dentro del radio que marque la ley.

Incompatibilidades
Artículo 233
Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial no podrán intervenir directa ni indirectamente en política, ni ejecutar actos semejantes que comprometan la imparcialidad en sus funciones. No podrán tampoco ejercer otros empleos públicos o privados o comisión de carácter político nacional o provincial, ni el comercio; no podrán litigar por sí o por interpósita persona en ninguna jurisdicción, salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales, de los de sus cónyuges o de sus hijos menores.

Inhabilidades
Artículo 234
No podrán formar parte del Poder Judicial en cargo alguno los que hayan sufrido pena infamante por sentencia en juicio criminal.

Artículo 235 No podrán ser simultáneamente miembros del Tribunal Superior de Justicia los parientes o afines dentro del cuarto grado civil; en caso de parentesco sobreviniente abandonará el cargo el que lo hubiere causado. Tampoco podrán conocer en asuntos que hayan resuelto, en instancia inferior, parientes o afines dentro del mismo grado.

Plazo para la designación
Artículo 236
Los vocales del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y defensor y demás jueces y funcionarios de los ministerios públicos, deberán ser designados dentro de los sesenta (60) días de producida la vacancia del cargo. Si se tratare de los de vocal del Tribunal Superior, su fiscal o defensor y transcurriera el término indicado sin ser provista la vacante, el Tribunal Superior procederá a efectuar la designación correspondiente con carácter interino.

Registro de la Propiedad Inmueble
Artículo 237
Es de exclusiva competencia del Poder Judicial de la Provincia todo lo relacionado con el Registro de la Propiedad, hipotecas, embargos e inhibiciones.

Leyes procesales
Artículo 238
Leyes especiales determinarán la competencia, jurisdicción y demás atribuciones de todos los tribunales y establecerán el orden de sus procedimientos, propendiéndose gradualmente a la oralidad.
Las sentencias deben ser motivadas bajo pena de nulidad.
En materia contencioso-administrativa, la legislación exigirá la previa denegación o retardo de la autoridad administrativa como presupuesto para el inicio de las causas, contemplando el término para este recurso y su procedimiento.