TITULO
II. MECANISMOS DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA
Audiencia pública
Artículo 308 La Legislatura, el Poder Ejecutivo y los municipios
pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos concernientes
al interés público y al bienestar general, la que debe realizarse
con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La ley establecerá
el procedimiento y los casos en que resulte obligatoria su realización.
Iniciativa popular
Artículo 309 Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa popular
para presentar proyectos de Ley. Estos deberán ser tratados dentro del
término de doce (12) meses a contar desde el momento que toma estado
parlamentario cuando sea instado por más del tres por ciento (3%) de
los electores provinciales, de acuerdo al procedimiento que fije la ley reglamentaria.
No son objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a tributos, presupuesto
y temas que requieran mayoría agravada para su aprobación.
Consulta popular vinculante
Artículo 310 La Legislatura puede, al sancionar una ley, convocar
simultáneamente a consulta popular vinculante. Esta ley sólo adquiere
vigencia si es ratificada por la mayoría absoluta de los electores que
emitan válidamente su voto, en cuyo caso su promulgación es automática.
No pueden ser objeto de consulta popular vinculante aquellas materias que para
su aprobación exigen mayoría agravada o están excluidas
de la iniciativa popular.
Consulta popular no vinculante
Artículo 311 El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y los municipios
pueden convocar a consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus respectivas
competencias. El sufragio no será obligatorio. Quedan excluidas la materia
tributaria y aquellas que no pueden ser objeto de consulta popular vinculante.
Revocatoria de mandatos
Artículo 312
Todos los cargos de elección popular son revocables, y el electorado
tiene derecho a requerir la revocatoria de los mandatos por mal desempeño
en sus funciones, impulsando una iniciativa con la firma del veinticinco por
ciento (25%) de los inscriptos en el padrón electoral de la Provincia
o del municipio correspondiente. El pedido de revocatoria no es admisible para
quienes no hayan cumplido un (1) año de mandato, ni para aquellos a los
que restaren menos de seis (6) meses para la expiración del mismo. El
Tribunal Superior de Justicia debe comprobar los extremos señalados y
convocar a referéndum de revocatoria de mandato dentro de los ciento
veinte (120) días de presentada la petición. Es de participación
obligatoria y tiene efecto vinculante si los votos favorables a la revocación
superan el cincuenta por ciento (50%) de los inscriptos. Durante el período
para el cual fue elegido el funcionario no podrá hacerse más de
una (1) solicitud de revocatoria de su mandato.