Ley 23.952
Sancionada:
20/06/1991
Promulgada: 04/06/1991
Publicada: 12/07/1991
Art. 1º. Fíjase, con carácter de excepción, en no menos de cuarenta y cinco (45) días el plazo de convocatoria a elecciones previsto en el art. 54 de la ley 19.945 (t. o. por dec. 2135/83), para los comicios a realizarse durante el año en curso con el objeto de proceder a la renovación parcial de la H. Cámara de Diputados de la Nación.
Art. 2º. Modifícase, con carácter de excepción, el plazo previsto en el art. 26 de la ley 19.945 (t. o. por dec. 2135/83) el que será reducido a setenta y cinco (75) días anteriores a la fecha de la elección convocada para renovar parcialmente la H. Cámara de Diputados de la Nación durante 1991.
Art. 3º. Determínase que el plazo previsto en los arts. 34 y 35 de la ley 19.945 (t. o. por dec. 2135/83) será con carácter excepcional de setenta (70) días antes de la elección fijada para 1991.
Art. 4º. Modifícase, por única vez, los plazos previstos en los arts. 60 y 62 de la ley 19.945 (t. o. por dec. 2135/83) fijándoselos en treinta (30) y veinte (20) días antes de la elección, respectivamente.
Art. 5º. Fíjase, con carácter excepcional, en treinta y cinco (35) días antes de la elección convocada para renovar parcialmente la H. Cámara de Diputados de la Nación durante el curso del presente año, el plazo para constituir confederaciones nacionales o de distrito, fusiones y alianzas transitorias previstas en el art. 10 de la ley 23.298.
Art. 6º. Autorízase a las Juntas Electorales Nacionales de la Capital Federal y de las provincias y a los jueces federales con competencia electoral, según corresponda, a adecuar los plazos previstos en los arts. 27, 28, 29, 33, 75, 77, 78 y 80 de la ley 19.945 (t. o. dec. 2135/83) a los términos de excepción definidos en los artículos precedentes de la presente ley. El cronograma electoral deberá ser publicado en el Boletín Oficial provincial o nacional, según corresponda, dentro del plazo de cinco (5) días a contar desde la constitución de las respectivas juntas electorales.
Art. 7º. Derógase la ley 23.229.
Art. 8º. Invítase a las provincias a acogerse al régimen previsto en la ley 15.262.
Art. 9º. La presente ley comenzará a regir a partir de su sanción.
Art. 10. Comuníquese, etc.