Ley 2153
Aprobada:
1-12-95
Promulgada: 11-12-95
Publicada: 12-1-96
Exposición
de motivos
La sanción de la ley 1677 que aprobó
el actual Código de Procedimientos Penal y Correccional, ha representado
un avance significativo para la justicia penal de nuestra Provincia,
pues trajo consigo las innegables ventajas de la oralidad, publicidad,
continuidad e inmediación que informan el juicio y, además, permitió un mejor
desenvolvimiento y desarrollo de las garantías propias del debido proceso.
Sin embargo, los ocho años de vigencia del nuevo sistema, la nueva realidad
socio-económica que vive el país y nuestra región, el incremento sostenido de
la criminalidad, su mayor complejidad y la afirmación de nuevas ideas y criterios
en el horizonte de la ciencia del proceso penal, avalan la necesidad de impulsar
una puesta al día del sistema de
investigación y juzgamiento, a fin de
consolidar los logros obtenidos y resolver los aspectos críticos
que se observan y que comprometen la eficacia
de la justicia penal en nuestra provincia.
Los vertiginosos cambios producidos en la sociedad actual someten a los sistemas de enjuiciamiento criminal a
permanentes y grandes tensiones, como lo demuestran las reiteradas reformas
de los regímenes procesales de
la mayoría de los países del mundo, tendencia que es también compartida en numerosas
provincias argentinas.
Frente a la relativa inmutabilidad de las normas penales sustanciales
y la franca mutabilidad de la realidad social, los andamiajes procesales reclaman ajustes
permanentes y de índole
variada.
Al presentar estas propuestas
corresponde exponer las siguientes cuestiones: primero, justificar la necesidad
de innovar en el sistema actual; luego,
explicar las razones de oportunidad y urgencia tenidas en cuenta, más adelante,
precisar los objetivos de la reforma y, por ultimo,
destacar los lineamientos y cambios que introduce el proyecto.
II
En orden al primero de los ejes, esto es la
necesidad de la reforma, creemos que
resulta insoslayable examinar la situación de nuestra justicia penal
, destacando las notas salientes de la criminalidad provincial y los aspectos
críticos sobresalientes.
Con ese cometido estimamos conveniente destacar estas circunstancias:
1. Desde la entrada en vigencia del actual Código, continúa la tendencia
creciente de la criminalidad registrada, tal como resulta de cotejar las13.354
causas penales iniciadas durante 1988 y
las 19.336 del año 1994.
2. Existe, como consecuencia de
la alta concentración demográfica, complejidad y desorganización social, una
marcada concentración de la criminalidad
en la primera región judicial. En 1988, de
las 13.354 causas iniciadas, 9.787 corresponden a la
I circunscripción (78,2 %); en 1994, de las 19.336 causas, 14.415
pertenecen a la misma (74,5 %).
3. El aspecto aludido precedentemente,
se advierte con mayor claridad al examinar la evolución de la tasa de crecimiento
de la criminalidad, pues mientras
las circunscripción primera presenta
una variación del 47,28 %
para ese período, todas las restantes circunscripciones, en su conjunto, sólo crecieron en un 37,95 %.
4. En relación al mismo punto, conviene tener en cuenta que tal como
acontece en las ciudades más densamente pobladas,
todo hace pensar que la Ciudad de Neuquén debe tener el mayor índice de atrición,
que resulta de confrontar la cifra oficial de la criminalidad (hechos denunciados)
y la cifra negra (estimación de hechos no denunciados).
5. También es verificable para toda la Provincia, y en mayor medida en
la primera circunscripción, la
aparición creciente de delitos de suma gravedad y trascendencia,
no sólo en orden a los bienes jurídicos afectados sino también por la forma
como repercuten sobre la seguridad ciudadana, a la que entendemos como la protección
de todos los bienes jurídicos de los habitantes.
Esta criminalidad violenta (homicidios, lesiones graves y gravísimas,
violaciones, robos con armas, privaciones de la libertad, etc.) , representa una fuente de inquietud y de temor para
la comunidad, que compromete su bienestar y que, a la postre, puede conducir
a la adopción de comportamientos violentos o a reclamos de exagerado autoritarismo.
6. La alta concentración
de la criminalidad, entre otros factores, ha congestionado los seis Juzgados
de instrucción de la ciudad Capital, sin que la creación de los últimos dos
organismos haya
permitido superar la sobrecarga
de causas penales.
Ello, además, repercute en la eficacia global del sistema, habida cuenta
que los pronunciamientos de los tribunales de juicio, dependen
del número de causas elevadas a juzgamiento y de la calidad de
las investigaciones preparatorias.
7. Por otro lado, si bien
la actividad investigativa resulta formalmente asignada a los Jueces de instrucción
y a los Agentes Fiscales, en su operatividad aparece asumida en forma preponderante
por los primeros, lo que acentúa la sobrecarga, afecta la eficacia y
provoca una excesiva y censurable delegación de funciones.
8. El debilitamiento de la intervención Fiscal, también se extiende a
la etapa del juicio propiamente dicho, favorecida por la casi nula participación de las Fiscalías de Cámara en la actividad sumarial, con mengua del principio acusatorio y debilitamiento del contradictorio.
9. Si bien con el actual
Código se logró una importantísima reducción en la duración de los procesos
respecto de la época de procedimiento escriturario, no es menos cierto que la
abreviación se ha concretado fundamentalmente en las causas con detenidos, pero
no se ha extendido en igual medida en las restantes.
Esto conduce en muchos casos al fracaso de las investigaciones, o a la
extinción de la acción penal por prescripción y, en otros, a una franca desnaturalización
del juicio oral, pues las fuentes de información del tribunal (peritos, testigos,
etc.) recuerdan sólo fragmentariamente, o no recuerdan, los episodios que suscitaron
la intervención judicial.
10. También existe una marcada desproporción entre los recursos institucionales
empleados en la investigación y el juzgamiento de algunos delitos, en relación
al escaso perjuicio social de muchos eventos
y la complejidad de las acciones a juzgar.
Esto representa, en la época de estrecheces económicas que nos toca vivir,
un verdadero agravio a la racionalidad y un verdadero despropósito, pues con
ello se sustraen recursos a otras causas judiciales que, por la gravedad de
las consecuencias penales que aparejan demandan los mayores esfuerzos disponibles.
Estas notas, a nuestro entender,
abonan sobradamente la necesidad de encarar ahora
la reforma del actual sistema procesal.
III
Por otra parte, en orden a la oportunidad
de propiciar esta reforma, entendemos
que deben aquilatarse diversas
razones, de las cuales emerge la necesidad de asumir
con premura la resolución de los aspectos críticos enunciados, a fin de evitar
un mayor grado de deterioro o hacer aún más difíciles las soluciones.
No es fruto de la casualidad, sino de la experiencia y de la necesidad,
que la mayoría de las provincias argentinas hayan remozado sus códigos o estén
en vías de hacerlo, ni tampoco
que lo hagan Estados que cuentan ordenamientos similares al que nos rige, tal
el caso de la Nación, La Pampa, Córdoba, Mendoza,
Santiago del Estero, Tucumán, etc.
La estrechez temporal de
la que nos hacemos eco, guarda correspondencia con las propias posibilidades
de maniobra y estabilidad que admite el actual sistema, con el modelo de organización
de la justicia penal y con la actual disponibilidad
de recursos.
La creciente criminalidad que nos afecta, la rigidez del actual procedimiento y la virtual imposibilidad
de formular soluciones a través del recorrido camino de crear más organismos
judiciales, nos hacen concluir que debe actuarse ahora,
antes de que resulte más difícil o más onerosa la
eventual solución.
En el sentido apuntado, no puede ignorarse que las limitaciones del presupuesto judicial, inclusive, no han permitido la puesta en funcionamiento
de varios organismos, revelando la escasa viabilidad de encarar estrategias
de resolución que se sustenten
de manera primordial en la ampliación
de la infraestructura.
También en orden a la oportunidad, destacamos que
el Poder Judicial ha encarado la informatización de la gestión tribunalicia,
proyecto que se encuentra en avanzado estado de concreción y cuenta con financiamiento
de organismos internacionales. Es muy importante, entonces, resolver la congestión
que afecta los juzgados penales, simplificar el
procedimiento, distribuir más equitativamente el trabajo
e incorporar modalidades
abreviadas.
En síntesis, estamos convencidos
no solo de la necesidad del cambio que se propone, sino también de que este
es el momento oportuno para concretarlo.
IV
Más de uno de nosotros pensó que, quizá,
ésta podía ser una buena oportunidad para
cambiar totalmente el sistema, siguiendo la tendencia que inaugurara
el proyecto que Julio Maier concibió para la Nación; más de uno vió en los
recientes Códigos de Córdoba y
Tucumán, o en los proyectos para Mendoza y Santiago
del Estero, un camino que había que seguir inexorablemente.
No obstante, sin resignar de tales aspiraciones, primó en nosotros el sentido de la realidad antes que el
anhelo, pues hemos considerado que un
cambio de tanta magnitud requiere más tiempo, una mayor discusión, un consenso
superior y, lo que es más relevante, exige transitar alguna experiencia intermedia
que facilite las posibilidades de una aplicación exitosa.
Hecha esta aclaración, señalamos los siguientes objetivos en el horizonte de las modificaciones
planteadas:
* Mejor aprovechamiento de los recursos institucionales del Poder Judicial.
* Distribución más equitativa del trabajo en el ámbito del proceso penal.
* Abreviación y simplificación de los procedimientos.
* Incorporación de alternativas de juzgamiento especiales para delitos
de menor gravedad y prueba sencilla.
* Mayor protagonismo y responsabilidades
para el Ministerio Fiscal.
* Mejor consideración a la víctima del delito, tanto en lo concerniente
al trato que debe dispensársele como a los derechos que se le reconocen.
* Eliminación de algunos actos procesales que no cuentan con estricta
justificación, y que suelen aumentar la duración de los procesos.
* Reglamentación de nuevas instituciones, como la suspensión del juicio
a prueba, incorporada a la legislación penal sustancial.
* Introducción del principio del consenso, siguiendo la tendencia de
los ordenamientos más modernos.
* Favorecimiento de la informatización de la gestión judicial.
V
En cuanto a los aspectos principales
comprendidos en el proyecto y a los artículos con ellos relacionados , trataremos
de brindar un breve reseña en este
capítulo:
1. Ampliación de la competencia correccional:
Se ha creído conveniente esta reforma, a fin de preservar los recursos
institucionales más onerosos, y en el convencimiento que muchos de los hechos
que hoy juzgan las Cámaras del Crimen no provocan un gran perjuicio social ni
cabe esperar por ellos sanciones penales elevadas, que puedan justificar en
sentido estricto la actual competencia.
Sin embargo, si bien advertimos en las reuniones de la Comisión y de
ésta con otros magistrados, funcionarios y abogados, que existía acuerdo para
una mayor intervención correccional, no acaecía lo mismo con la forma o criterio
que debía plasmarse en la legislación.
Se advirtió, en tal sentido, que la directa elevación de la pena en abstracto
podía conducir a una ampliación estimada como inconveniente o, por el contrario,
traducirse en un cambio operativamente insignificante.
A raíz de esto, se pensó que la inclusión de algunos delitos en particular,
junto con la fijación de un tope numérico (hasta tres hechos), podría superar
algunas de las dificultades que se apuntaban.
No obstante, primó en definitiva
una propuesta
planteada por funcionarios
judiciales del interior provincial, partidarios de abandonar la pauta de la
pena en abstracto por la pretensión punitiva de la Fiscalía, aunque conservando
el límite de los tres años. De la armónica relación de los preceptos
surge para el Juez Correccional la imposibilidad de aplicar penas superiores
a los tres años de pena privativa de libertad. La fórmula está contenida en
el artículo 25, inciso 1º, y se completa con las previsiones de los artículos
312, ultimo párrafo, 319, último párrafo, y 370, último párrafo.
Los Dres. Carlos Lardit y Alfredo Velazco Copello no compartieron
este criterio y pidieron
expresamente que se dejara a salvo su oposición.
Si bien esta medida implica
una mayor sobrecarga para los Juzgados con competencia correccional, creemos
que la misma se verá neutralizada por otras previsiones normativas, tal el caso
de la suspensión del juicio a prueba, los procedimientos abreviados y por la
incidencia que habrá de provocar la aplicación del principio del consenso.
2. Tribunal de la apelación
y tribunal del juicio: En
el artículo 24, inciso 2º, se establece expresamente que el tribunal del juicio
no podrá ser el mismo que resolvió la apelación, ello con el propósito de preservar
la neutralidad del juzgador.
Esta innovación no ofrece dificultades de orden práctico pues, en la
circunscripción primera existen
dos cámaras, lo que permite que
una intervenga en la resolución de los recursos y la otra lo haga en el juicio; en el caso de las otras circunscripciones,
que sólo cuentan con la Cámara de Zapala,
dividida en salas, podría determinarse que la sala penal conserve la intervención
en el juicio, en tanto la otra tenga a su cargo las apelaciones, recursos que,
por otra parte, a partir de esta reforma, se reducirán sensiblemente.
No hemos planteado expresamente el problema de que en el interior coincide
el Juez instructor con el decisor, aunque creemos que se ve morigerado por la supresión del procesamiento en la mayoría
de los casos, la introducción del principio del consenso y por la imposibilidad
de que se pueda aplicar una condena sin pretensión Fiscal, ni imponer una pena
mayor que la requerida por el mismo.
Sin perjuicio de ello, estimamos que algunas situaciones deben examinarse
a partir de la puesta en vigencia de las nuevas normas, en tanto otras pueden
encontrar remedio mediante las facultades reglamentarias que posee el Tribunal
Superior de Justicia (artículo
5 del Código).
3. Derechos de la víctima: Se consagran en el artículo 96 bis de manera
expresa los derechos de la víctima del delito,
recogiendo los principios receptados
por la moderna victimología, y de acuerdo a la tendencia de las nuevas
legislaciones (Cód. para la Nación, La Pampa, proyecto. para Mendoza,
etc.).
Con ello, se procura remediar el olvido por los intereses de la víctima, sin perder
de vista que en la mayoría de los casos ella es la llave de contacto de
todo el sistema penal y,
como tal, merece un tratamiento respetuoso y adecuado.
En tal sentido expresa Héctor C. Superti que imaginar un nuevo
sistema penal y de enjuiciamiento penales, olvidándose de la víctima, es marginar
una vez más a aquél con quien la sociedad está en deuda, pues así como sostiene
que el delito nos afecta a todos, colaborar con quien sufrió particularmente
sus consecuencias es también responsabilidad de todos (El nuevo código procesal penal de la nación
y la víctima, en Rev. Derecho Penal , Juris, nº 2, pág. 71).
4. El querellante: Luego
de un arduo debate se llegó a la conclusión que debía incluirse nuevamente la
participación del querellante,
como una forma de posibilitar a la víctima el ejercicio de la acción penal junto
al Fiscal, tal como lo vienen receptando las nuevas legislaciones y como una
manifestación más del protagonismo que se le adjudica en el presente a la víctima
del delito (artículos 70 a 70 ter).
Creemos, además, que el mayor activismo
y responsabilidad asignada al Ministerio Fiscal hace conveniente la inclusión del querellante, habida cuenta que
habrá de actuar como un órgano coadyuvante y de control.
En cuanto al régimen, se optó por tomar el contenido en el Código Nacional,
sin desconocer que existen legislaciones modernas que prefieren la figura del
querellante adhesivo.
5.
Actor civil. Se
han incluido algunas modificaciones en relación
al actor civil, contemplándose expresamente la citación de terceros Además,
hemos regulado con mayor precisión,
los efectos del desistimiento o el abandono, según la oportunidad en la que
se concreten (artículos 71, 71 bis, 73, 86 y 86 bis).
En este aspecto, se recibió y consideró una propuesta muy interesante
del Dr. Oscar Pandolfi, partidario
de la supresión de la acción civil en el proceso penal, orientación que ha recogido
el actual Código de la Pampa. Se analizó con profundidad el tema, participando
dicho profesional en las discusiones, y a la postre se estimó inconveniente
tal cambio, alineándonos en la corriente que es mayoría
en nuestro país, tanto en el plano legislativo como en el doctrinario. Por otra
parte, se consideró que la tendencia más moderna
dentro del derecho penal continental europeo asigna una gran relevancia a la
reparación a la víctima dentro
del sistema penal (véase en particular Roxin, C. La reparación en el sistema de los fines de
la pena, en la obra colectiva De los Delitos y
las Víctimas, Ad-hoc, 1992). Asimismo, la institucionalización de la suspensión
del juicio a prueba, constituye una clara manifestación de esa corriente, lo
cual también se invocó para fundar el rechazo.
6. Reserva de actuaciones por resolución
Fiscal. En los artículos 169 y 169 bis del Código,
por una parte, se recogen las actuales normas
a que deben ajustarse los funcionarios policiales y, por otra, se establece
que las causas con autores ignorados podrán reservarse por decisión del Fiscal
interviniente y con simple noticia al Juez de instrucción.
El propósito es evitar la innecesaria congestión que causan muchos expedientes que ingresan al sistema
de los Juzgados y que solo reciben un
trámite formal, por la absoluta imposibilidad de iniciar una instrucción judicial,
con el agravante de que suele servir
como excusa para que se incumplan
investigaciones ulteriores por parte de la autoridad policial.
7. Procesamiento. Modificar las normas
relativas al procesamiento, manteniéndola exclusivamente en aquellas casos en
que proceda decretar la prisión preventiva o la
aplicación de otras medidas restrictivas de la libertad
(artículos 281, 284, 285 y 286).
Tal innovación, guarda relación con la eliminación del auto de procesamiento
en todas las legislaciones modernas como acto ordenador del proceso penal y
con el nuevo rol asignado al Ministerio Fiscal, a cuyo cargo quedará formular
la imputación provisional de los hechos, que servirán de base para la realización
del juicio. Se mantiene sólo para cuando procedan restricciones a la libertad, pues las mismas exigen una fundamentación
que debe estar en cabe del órgano jurisdiccional y de quien
tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal.
8. Descripción del hecho imputado en la indagatoria: En el artículo 273, último párrafo, se ordena que se cumpla en el acta de
la indagatoria con la descripción del hecho imputado, bajo sanción de nulidad,
por estimarse que ello resulta
más garantizador del derecho de defensa y, además, por
permitir una mejor delimitación del objeto procesal, lo cual evitará errores
posteriores y acotará la intervención de las partes, en particular al Ministerio
Fiscal que, a partir de los cambios postulados,
tendrá a su cargo en forma exclusiva en muchos casos la formulación de la imputación en el requerimiento
de elevación a juicio.
9.
Denuncia ante el Fiscal: Se
ha considerado conveniente suprimir la denuncia ante el Juez, manteniéndola
sólo ante el Fiscal y los funcionarios de la Policía (artículos 157, 163 y 164), profundizando el principio ne
procedat iudex ex officio que
consagra el actual código y de modo de armonizar
con la mayor intervención atribuida a los fiscales.
10. Régimen excarcelatorio: Se suprimen algunos supuestos estrechamente
vinculados al procedimiento escrito que rigió en nuestra
Provincia antes de la ley 1677, y se excluyen algunos impedimentos
incorporados por ley 1821, cuya constitucionalidad fue puesta en tela de juicio.
Por otra parte, se han recogido algunos criterios
receptados por la jurisprudencia nacional y local y se han reordenado
otros preceptos que fueron incorporados por la aludida
ley 1821. Los preceptos
que interesan se encuentran en los artículos 291, 292, 293, 294,
294 bis, 294 ter y 296.
11. Suspensión del juicio a prueba: La sanción de la ley nacional 24.316,
que estableció la posibilidad de suspender
el juicio a prueba (probation), generó
la necesidad de reglamentar algunos aspectos procesales, que
caen dentro de la órbita legislativa de las provincias.
En relación a este aspecto, se prefirió fijar una etapa precisa y acotada,
a fin de no entorpecer la labor investigativa y evitar una tramitación anárquica
de esta moderna alternativa. No obstante, se dejó para resolución del tribunal
de juicio y como único caso, aquel que pudiera derivar
de un cambio de calificación producido durante el debate. Las normas relacionadas
con este punto se encuentran en los artículos 310 bis, 310 ter y 358 bis.
Destacamos, además, que ha existido un planteo unánime en orden a la
creación de una oficina para la suspensión
del juicio a prueba, con un funcionario responsable, que concentre
el tramite posterior al otorgamiento y
tenga a su cargo el control -con intervención del Juez de la causa- del
cumplimiento de las condiciones que se establezcan. Creemos, sin embargo, que
no resulta conveniente incluirlo en la ley, pues puede ser dispuesto y reglamentado
por el Tribunal Superior de Justicia.
12. Adaptación de los artículos 311 a 317: Los artículos aludidos fueron reformados en función de las nuevas situaciones
previstas (inclusión del querellante, suspensión del juicio a prueba, criterio
para la competencia correccional, etc.). Por otra parte,
se ha previsto la intervención del Fiscal de cámara
cuando hubiere discrepancia entre el
agente Fiscal y el Juez de instrucción sobre el pedido de sobreseimiento
efectuado por el primero, a fin de asegurar una mayor neutralidad del órgano
jurisdiccional.
13. Mayor protagonismo de las partes durante
el debate: Se acentúa
el protagonismo de las partes durante el debate, tanto al prever la presentación oral del caso a cargo del Fiscal,
como al poner en cabeza de éste y de la defensa,
el mayor peso del interrogatorio de peritos y testigos, lo que resulta más compatible
con el principio acusatorio y con la posición imparcial del Tribunal. Los artículos
reformados son el 339, 341, 349,
354 y 358.
14. Registro de la prueba del debate y firmas del acta: En
el artículo 359 se ha establecido
que el acta de debate sea rubricada sólo por el presidente del Tribunal y por
el Secretario, por considerarlo recaudo suficiente.
En el artículo 360 se consagra expresamente la posibilidad de que las partes
soliciten la grabación total o parcial del debate,
lo que permite aligerar las transcripciones en
el acta sin mengua alguna para los derechos de las partes.
15. Juicio correccional: En el ámbito del juicio correccional se introducen dos cambios relevantes.
Por una parte, en el artículo 370 se establece la imposibilidad de que el Juez
condene sin pretensión del Fiscal (siguiendo al Código de Córdoba, artículo
414) y, por otra, en el artículo 374,
se amplía el plazo para dictar sentencia cuando
también se hubiera ejercitado la acción civil, atendiendo las dificultades
que se suelen presentar por la índole de las cuestiones y la pluralidad
de intervinientes.
16. Juicio por delito de acción privada: En el artículo 382, inciso 4, se limita
a una sola la intimación al querellante, a efectos de no alentar la desidia de éste, e impedir
que pueda, en forma indirecta, trocarse en trámite oficioso.
17.
Abreviación del tramite de la apelación y la casación: En el tramite
del recurso de apelación se ha eliminado
la exigencia del sostenimiento del recurso, estrechando la posibilidad
de expresar agravios in voce, a fin de evitar dilaciones y de
no entorpecer tampoco la actividad de las Cámaras que también actúan como tribunales de juicio (artículos 413 y 414).
En lo que respecta al recurso de casación, se ha seguido idéntico criterio
(artículos 422, 423, 424, 425 y 427),
a fin de evitar los problemas prácticos que provoca el actual trámite,
en mayor medida por el elevado número de miembros del tribunal de casación.
Por otra parte, a raíz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (c. Giroldi, H, del 7/abril/1995), que es coincidente con la sentada retiradamente por el Tribunal
Superior de Justicia in re Cañete, se propicia la
derogación del artículo 418.
18. Libertad condicional: En el artículo 467 se establece la posibilidad de omitir la audiencia oral para debatir la libertad condicional, cuando
mediare conformidad de partes, por razones prácticas y a fin de evitar traslados
de internos y de funcionarios, cuando se advierta la absoluta innecesariedad
de los mismos.
19.
Procedimientos abreviados: En
los artículos 497 al 504 se incluyen modalidades abreviadas tanto para la instrucción,
como para el juzgamiento, lo que representa una propuesta de gran trascendencia
en procura de dotar de mayor eficacia al sistema judicial penal y, por
otra parte, se concilia con lo que representa la tendencia mundial (así Italia,
España; en nuestro país, Córdoba y Tucumán
los han previsto aunque no de manera idéntica, y también lo contemplan
los proyectos de Santa Fe y Mendoza) . Por último,
el Ministerio de Justicia de la Nación, el 28 de noviembre de
1994 , también presentó un proyecto con propósitos análogos ante el Parlamento
Nacional.
En la exposición de motivos de este último proyecto se destaca que se
persigue un más racional y económico desarrollo del proceso penal
y también el cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por
la República Argentina y con las disposiciones del artículo 75, inciso 22 del
nuevo texto constitucional, que entre otros convenios incorpora con rango privilegiado
el Pacto de San José de Costa Rica.
Creemos que mediante este significativa reforma se podrá asegurar de
mejor manera el derecho de todo justiciable a
un pronunciamiento sin dilaciones indebidas:
unos, pues verán encuadrada su situación dentro
de un trámite más rápido y sencillo; otros, pues resultarán beneficiarios indirectos de la liberación
de recursos institucionales, actualmente comprometidos en tramites
injustificadamente prolongados.
20.
Principio de consenso: Se
contempla la posibilidad que las partes
acuerden sobre los hechos y sobre el monto de la pena en los delitos
de menor gravedad, posibilitando
que la sentencia reconozca como fundamento dicho acuerdo. Esta
alternativa, fortalecerá el rol del Fiscal y permitirá aligerar
la actividad de los tribunales de juicio.
Valen aquí los comentarios de Eladio Escusol Barra, apuntando la ley española 7/1988 , cuando expresa: ...la reforma se hace eco de las más recientes corrientes procesales
del entorno europeo, según las que en el proceso penal, frente a las zonas del
conflicto, propias de toda contienda entre partes, deben preverse zonas de consenso,
que eliminen conflictos innecesarios a los fines del proceso y de la función
resocializadora de la pena. Mientras las primeras deben reservarse para la persecución
de la criminalidad grave, que es el reflejo del conflicto social y debe pasar
por soluciones impuestas que fijen y esclarezcan el conflicto; la criminalidad
menor, con frecuencia no conflictiva e integrada por hechos
que son incidentales en la vida de su autor, debe conducir a soluciones
consensuadas que contribuyan a la no estigmatización de quien, por la ocasionalidad
de su delito y la propia aceptación de su responsabilidad, está revelando ya
una actitud resocializadora (El Proceso Penal por delitos: estudio sistemático del procedimiento penal
abreviado, Colex, 1992,
pág. 301).
21.
Embargo e inhibición: A
raíz de los sustanciales cambios introducidos en relación al procesamiento fue
necesario adaptar el artículo 479
del Código.
22. Creación del cargo de Fiscal y Defensor
adjuntos: Con la finalidad
de fortalecer el rol del Ministerio Público Fiscal proponemos
la creación del cargo de Fiscal adjunto, a fin de que
coadyuve con la actividad de los actuales fiscales. En la practica y,
al menos en una primera etapa, ello no significará ninguna erogación importante,
pues creemos que se pueden convertir los actuales cargos de prosecretarios de
los juzgados de instrucción para la nueva función, lo que se justificará en
atención a la transferencia de funciones que se hace de los juzgados a las fiscalías.
Asimismo, hemos pensado hacer lo propio con los Defensores, primero,
pues permitirá convertir los actuales cargos de secretarios de las Defensorías Civiles (que tienen el mismo rango) y,
además, pues en el futuro pueden ser la herramienta para resolver el incremento del trabajo que cabe esperar como consecuencia del crecimiento de la
criminalidad y de la descongestión de varios organismos que conforman el sistema
de la justicia penal provincial.
VI
La reforma resulta imprescindible para responder a exigencias eminentemente
prácticas, pero también deviene
necesaria desde la dimensión política, toda vez debe reestablecerse la confianza
ciudadana en la organización judicial penal,
y el logro de este objetivo demanda la vigencia de un
procedimiento ágil
y eficaz.
Esta eficacia implica, por
una parte, el éxito de la persecución penal estatal
y con ello la posibilidad de aplicar una condena al culpable; por otra, entraña
resguardo y garantías procesales para el imputado. El conjunto de reformas propuestas
responden con ajustado equilibrio a tales
aspectos.
Sabemos que todo es perfectible y que
no se sustrae a ello el proyecto
que elevamos a vuestra consideración;
tampoco desconocemos la fuerza que poseen las viejas ideas o algunas
prácticas actuales, pero somos igualmente conscientes del franco deterioro funcional
que afecta a la justicia penal de nuestra provincia y de la necesidad
de revertirlo.
Siempre ha sido más fácil conservar que transformar, pero es necesario
hacer el esfuerzo cada vez que lo reclame la sociedad y los problemas del hombre de nuestro tiempo.
CÓDIGO
PROCESAL PENAL
DE
LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
LIBRO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
TITULO
I
GARANTIAS
FUNDAMENTALES, INTERPRETACION
Y
APLICACION DE LA LEY
Juez
natural. Juicio previo. Presunción de inocencia. Non bis in Idem"
Artículo 1.
Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con
la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme
a las disposiciones de esta ley; ni considerado culpable mientras una sentencia
firme no lo declare tal; ni encausado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación
legal, el título o el grado del delito o la forma de participación atribuidos,
pero esta prohibición no comprende los casos en que el proceso anterior no se
hubiere iniciado o se hubiese dispuesto su suspensión en virtud de un obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Validez temporal
Artículo 2.
Las leyes procesales penales se aplicarán
desde su promulgación, aún en causas por delitos anteriores, salvo disposición
en contrario.
Interpretación
restrictiva y analógica
Artículo 3. Toda disposición que coarte la libertad personal, que
limite el ejercicio de un derecho atribuido por éste Código o que establezca
sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales
no podrán aplicarse por analogía.
In dubio
pro reo"
Artículo 4. En caso
de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.
Normas prácticas
Artículo 5. E1 Tribunal
Superior de Justicia, sin alterar sus alcances y espíritu, dictará las normas
prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.
TÍTULO
II
ACCIONES
QUE NACEN DEL DELITO
CAPITULO
I
ACCION
PENAL
Acción pública. Naturaleza. Ejercicio
Artículo 6 . La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por
el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa
de instancia privada. Su ejercicio
no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar excepto en los casos expresamente
previstos por la ley.
Acción dependiente de instancia privada
Artículo 7. Cuando la acción penal dependa de instancia privada,
no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formulan
denuncia ante autoridad competente.
Acción privada
Artículo 8. La acción privada se ejerce por medio de querella,
en la forma especial que establece este Código.
Obstáculos al ejercicio de la acción penal
Artículo 9. Si el ejercicio
de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o
enjuiciamiento previos, se observarán las normas y los límites establecidos
por este Código en los artículos 172 y siguientes.
Regla de no prejudicialidad
Artículo 10. Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que
se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Cuestiones prejudiciales
Artículo 11. Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión
prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá
aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia
firme.
Apreciación
Artículo 12. No obstante
lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales podrán apreciar si la cuestión
prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que
aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán
que éste continúe.
Juicio previo
Artículo 13. E1 juicio previo civil de la otra jurisdicción podrá
ser promovido y proseguído por el Ministerio Fiscal con
citación de las partes interesadas.
Libertad del imputado. Diligencias urgentes
Artículo 14. Resuelta
la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio
de realizarse los actos urgentes de la instrucción.
CAPITULO
II
ACCION
CIVIL
Ejercicio
Artículo 15.
La acción civil para la restitución de la
cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil,
podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o por sus representantes
legales o mandatarios, contra los partícipes del delito, y en su caso, contra
el civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que promovió la
acción penal.
Ejercicio por
el Fiscal de Estado
Artículo 16.
La acción civil será ejercida por el Fiscal de Estado cuando la Provincia resulte
perjudicada por el delito y así lo requiera.
Ejercicio
por el Ministerio Público Pupilar
Artículo 17.
La acción será ejercida por el Ministerio Público Pupilar cuando el titular
de la acción sea incapaz para hacer valer sus derechos y no tenga quién lo represente
o acredite estado de pobreza
Oportunidad.
Ejercicio posterior
Artículo 18.
La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente
la acción penal.
La absolución del procesado
no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.
Si la acción penal no puede
proseguir en virtud de causa legal, la
acción civil podrá ser ejercida ante el tribunal de su competencia.
TITULO
III
EL
JUEZ
CAPITULO
I
JURISDICCION
Naturaleza y
extensión
Artículo 19.
La competencia penal se ejerce por los magistrados que la ley instituye, es
improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones
cometidos en el territorio de la provincia excepto los de jurisdicción federal
o militar.
Jurisdicciones
especiales. Prioridad de juzgamiento
Artículo 20.
Si a una persona se le imputare un delito de
jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el
orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional.
Del mismo modo se procederá en
el caso de delitos conexos.
Ello no obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá substanciarse
simultáneamente con el otro, siempre que no obstaculice el ejercicio de las
respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
Jurisdicciones
comunes. Prioridad de juzgamiento
Artículo 21.
Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro
de jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, será juzgada primero
en Neuquén, si el delito imputado aquí fuere de mayor gravedad, o siendo ésta
igual, aquel que se hubiera cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá
en el caso de delitos conexos. Pero el tribunal -si lo estimare conveniente-
podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que
se pronuncie la otra jurisdicción.
Unificación
de penas
Artículo 22.
Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda
unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el tribunal
solicitará o remitirá copia de 1a sentencia, según haya dictado la
pena mayor o la menor.
CAPITULO
II
COMPETENCIA
Sección
1ra. Competencia por razón de la
materia
Competencia
del Tribunal Superior de Justicia
Artículo 23. El Tribunal Superior de Justicia juzga:
1 - De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.
2 - De las cuestiones de
competencia, por razón del territorio y de la materia entre tribunales que no
reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.
Competencia
de la Cámara en lo Criminal
Artículo 24.
La Cámara en lo Criminal juzga:
1 - En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya
a otro tribunal.
2 - De los recursos contra las resoluciones de los jueces de instrucción
y en lo Correccional, y de Menores en materia penal.
Los jueces que hayan intervenido en estos casos no podrán integrar el
tribunal de juicio.
3 - De los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los
mismos.
4 - De las cuestiones de competencia entre los jueces de instrucción
y en lo Correccional y de Menores.
Competencia
del Juez de instrucción y en lo Correccional
Artículo 25.
El Juez de instrucción investiga los delitos de competencia criminal y correccional
según las reglas establecidas en este Código.
El Juez en lo Correccional
juzga, según las reglas establecidas en este Código, en los siguientes casos:
1 - En única instancia, en los delitos de acción privada, en los reprimidos
con multa o inhabilitación y en
aquellos que, correspondiendo aplicar pena privativa
de libertad, el Fiscal estimare en la oportunidad del artículo 312, que no requerirá
para el imputado o imputados una pena superior a los tres (3) años o la imposición
de la medida de seguridad del artículo 52 del Código Penal.
2 - En grado de apelación, las resoluciones sobre contravenciones previstas
en la legislación provincial de faltas, cuando así lo dispongan las leyes respectivas
y de la queja por denegación de este recurso.
Sección
2da. Determinación de la competencia
Determinación
Artículo 26.
Derogado por ley 2153.
Declaración
de incompetencia
Artículo 27.
La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada -aún de oficio-
en cualquier estado del proceso.
El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere
competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate, sin que se haya planteado
la excepción , el tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
Nulidad
de incompetencia
Artículo 28.
La inobservancia del las reglas para determinar la competencia por razón
de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no puedan ser
repetidos, y salvo el caso de que
un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro
de competencia inferior.
Sección 3ra. Competencia territorial
Reglas
generales
Artículo 29.
Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido
el delito.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción donde se cumplió
el último acto de ejecución.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o
la permanencia .
Regla
subsidiaria
Artículo 30.
Si se ignora o duda en qué circunscripción judicial se cometió el delito, será
competente el tribunal que prevenga en la causa.
Declaración
de incompetencia
Artículo 31.
En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia
territorial deberá remitir la causa
a1 competente, poniendo a su disposición Ios detenidos que hubiere sin perjuicio
de realizar los actos urgentes de
instrucción.
Efectos
de la declaración de incompetencia
Artículo 32.
La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los
actos de instrucción ya cumplidos.
Sección
4ta. Competencia por conexión
Casos de conexión
Artículo 33.
Las causas serán conexas en los siguientes casos, si:
1 - Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas o aunque lo fueran en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere
mediado acuerdo entre ellas.
2 - Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a
otra persona su provecho o la impunidad.
3 - A una persona se le imputan varios
delitos.
Reglas
de conexión
Artículo 34.
Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción
provincial, aquéllas se acumularán y
será tribunal competente:
1 - Aquel a quien corresponda el delito más grave.
2 - Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena el competente
para juzgar el delito primeramente cometido.
3 - Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cual
se cometió primero, el que haya prevenido.
4 - Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que deba resolver
las cuestiones de competencia tendrá en cuenta
la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por separado
las distintas actuaciones sumariales.
Excepción
de las reglas de conexión
Artículo 35.
No procederá la acumulación de causas
cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en
todos los procesos
deberá intervenir un solo tribunaI, de acuerdo a las reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, el
tribunal lo hará al dictar la última sentencia.
CAPITULO
III
RELACIONES
JURISDICCIONALES
Sección
1ra. Cuestiones de jurisdicción y competencia
Tribunal
competente
Artículo 36.
Si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o
incompetentes para juzgar un delito, el
conflicto será juzgado por:
1 - El TribunaI Superior de Justicia, cuando se planteare entre Cámaras
en lo Criminal de la misma circunscripción, o ante
tribunales de diferente competencia territorial o jurisdicciones de distinta
naturaleza, que no reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.
2 - La Cámara en lo Criminal,
cuando se planteare entre distintos Jueces de
instrucción y en lo Correccional o de Menores -en materia penal- de su
circunscripción.
Promoción
Artículo 37.
E1 Ministerio Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia,
por inhibitoria ante el tribunal
que consideren competente o por declinatoria ante el tribunal que consideren incompetente. Si se tratare entre jueces de la misma
circunscripción judicial, sólo procederá la última vía.
E1 que optare por uno de estos medios no podrá
abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente.
A1 plantear la cuestión el recurrente deberá manifestar -bajo pena de
inadmisibilidad- que no ha empleado el otro medio, y si resultare contrario,
será condenado en costas, aunque aquella le sea resuelta a su favor o abandonada.
.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiere dictado
primero.
Oportunidad
Artículo 38.
La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción
y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículo 27, 31 y 341.
Procedimiento
de la inhibitoria
Artículo 39. Cuando se promueva la inhibitoria
se observará las siguientes reglas:
1 - E1 tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer
(3er.) día, previa vista al Ministerio Fiscal por igual término.
2 - Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución
será apelable ante el tribunal competente para resolver el conflicto, conforme
a lo previsto en el artículo 36.
3 - Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán
las piezas necesarias para fundar la competencia.
4 - E1 tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá
previa vista por tres. (3) días al Ministerio Fiscal y a las otras partes; cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución
será apelable.
Si la resolución declara su incompetencia, los autos serán remitidos
oportunamente al tribunal que lo propuso, poniendo a su disposición al imputado
y a los elementos de convicción que hubiere.
5 - Si se negare la inhibición el auto será comunicado al tribunal que la hubiere propuesto -en la forma prevista
en el inciso 4- y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia, o en
caso contrario, que remita los antecedentes al tribunal competente resolver
el conflicto.
6 - Recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal que propuso la inhibitoria resolverá
en el término de tres (3) días y
sin más trámite, si sostiene o
no su incompetencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al tribunal competente para resolver el
conflicto y se lo comunicará al tribunal requerido para
que haga lo mismo con el expediente; en el segundo se lo comunicará al competente,
remitiéndole todo lo actuado.
7 - E1 conflicto será resuelto dentro de los tres (3) días, previa vista
por igual término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al tribunal competente.
Procedimiento
de la declinatoria
Artículo 40.
La declinatoria se sustanciará en la forma establecida por las excepciones de
previo y especial pronunciamiento.
Efectos
Artículo 41.
Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada:
a) Por el tribunal que primero
conoció la causa .
b) Si dos tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas
antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta
la decisión del incidente, sin
perjuicio de que el tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por
el artículo 322.
Validez de los
actos practicados
Artículo 42.
Los actos
de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán
válidos, pero el tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación .
Cuestiones
de jurisdicción
Artículo 43.
Las cuestiones de jurisdicción con tribunales federales, militares o de otras
provincias, serán resueltas -en
cuanto no se oponga la ley nacional- conforme a lo dispuesto
anteriormente para las de competencia.
Sección
2da. Extradición
Extradición
solicitada a jueces del país
Artículo 44. Los tribunales solicitarán la extradición
de imputados o condenados que se encuentren en la Capital Federal, territorios
nacionales u otras provincias, de conformidad a los convenios celebrados con
éstas o la nación. En ausencia de ellos, al exhorto u oficio deberá acompañarse copia de orden de detención, del
auto de procesamiento y prisión preventiva, o
de la sentencia y -en todo caso-
los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.
Extradición solicitada
a jueces extranjeros
Artículo 45.
Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición
se tramitará por vía diplomática, y con
arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición
solicitada por otros jueces.
Artículo 46.
Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales serán diligenciadas
inmediatamente -previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público-
siempre que reúnan los requisitos del artículo 44.
CAPITULO
IV
INHIBICION
Y RECUSACION
Motivos
de inhibición
Artículo 47.
El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa, cuando exista uno de los siguientes
motivos:
1 - Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia; si hubiere intervenido activamente
como funcionario del Ministerio
público o actuado como defensor, mandatario, denunciante o querellante; si se
hubiere desempeñado como perito, o
conocido el hecho como testigo.
2 - Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún
pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;.
3 - Si fuere pariente, en los grados preindicados con algún interesado.
4 - Si él o alguno de dichos
parientes tuvieren interés en el proceso.
5 - Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela
o curatela de alguno de los interesados.
6 - Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con
anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la
sociedad anónima.
7 - Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su
cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores
de algunos de los interesados, salvo que se trate de bancos oficiales
o constituido por sociedades anónimas.
8 - Si antes de comenzar el proceso hubiera sido acusado o denunciante
de alguno de los interesados , o acusado o denunciado por ellos.
9 - Si antes de comenzar el
proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución;
10 - Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión
sobre el proceso a alguno de los interesados.
11 - Si tuviere amistad íntima
o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
12 - Si él, su cónyuge, padres o hijos
u otras personas que vivan a su cargo hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después
de iniciado el proceso, él hubiere
recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
13 - Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el proceso,
fundadas en razones que le provoquen violencia moral.
Interesados
Artículo 48.
A los fines del artículo anterior, se consideran
interesados, el imputado, el ofendido o damnificado y
civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte,
lo mismo que sus representantes legales.
Trámite
de inhibición
Artículo 49.
El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo;
éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes
pertinentes al tribunal correspondiente si estimare que la inhibición no tiene
fundamento. El tribunal resolverá la incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un tribunal colegiado, le
solicitara que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 50. Las partes y sus defensores o mandatarios,
podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos
enumerados en los doce primeros incisos del artículo 47.
Después que un Juez haya
empezado a conocer en un proceso las partes o sus representantes no podrán sustituir
su abogado o procurador en el mismo por
algún otro que motive con causa legal a la inhibición o recusación del magistrado.
Forma
Artículo 51.
La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito
que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 52.
La recusación sólo podrá ser interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, en las
siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el
juicio, durante el término de citación y cuando se trate de recursos en el primer escrito que se presente o en el término
de emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración
del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de producida o de ser aquella notificada, respectivamente.
Trámite y competencia
Artículo 53.
Si el Juez admitiere la recusación se procederá
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49. En caso contrario, remitirá
el escrito de recusación con su informe al tribunal competente, que previa una
audiencia en que recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.
La Cámara en lo Criminal juzgará la recusación de los jueces de instrucción
y en lo Correccional, como así
del de Menores en causa penal. Los tribunales colegiados, debidamente integrados,
la de sus miembros.
Desestimada una recusación
con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta treinta (30) "jus" por cada recusación, si esta fuere calificada
de maliciosa por la resolución desestimatoria.
Recusación
del Juez de instrucción y en lo Correccional
Artículo 54.
Si el Juez de instrucción fuere recusado y no admitiere la causa, siendo
manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación
aún durante el tramite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,
los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en el término
de veinticuatro (24) horas que tomare conocimiento de ellos.
Recusación
de secretarios
Artículo 55.
Los secretarios deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos
expresados en el artículo 47 y el tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente
el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 56.
Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez inhibido o recusado
no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente
desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la intervención de los nuevos
magistrados será definitiva.
TITULO
IV
LAS
PARTES Y LOS DEFENSORES
CAPITULO
I
EL
MINISTERIO FISCAL
.
Función
Artículo 57.
El Ministerio Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida
por la ley.
Atribuciones
del Fiscal de Cámara
Artículo 58.
Además de las funciones generales acordadas por
la ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el tribunal
respectivo y podrá llamar al agente Fiscal que haya intervenido el la instrucción,
en los siguientes casos:
1 - Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones
o coadyuve con él, incluso durante el debate.
2 - Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento Fiscal
o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.
Atribuciones
del Agente Fiscal
Artículo 59.
E1 agente Fiscal actuará ante los jueces de instrucción y en lo Correccional
y cumplirá la función atribuida por el articulo anterior.
Forma de actuación
Artículo 60.
Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y específicamente
sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del
Juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
Poder
coercitivo
Artículo 61.
En el ejercicio de sus funciones, el
Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados
al tribunal por el artículo
103.
Inhibición
y recusación
Artículo 62. Los miembros del Ministerio público
deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos
respecto de los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del
inciso 8º y en el inc 10º del artículo 47.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario
por el Juez o tribunal ante el cual actúa
el funcionario recusado.
CAPITULO
II
EL
IMPUTADO
Calidad
de imputado
Artículo 63.
Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer hasta
la terminación del proceso, toda persona que sea detenida o indicada de cualquier
forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado
podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia,
el que las comunicará inmediatamente al magistrado competente.
Derechos
del imputado
Artículo 64.
La persona a quien se le imputare
la comisión de un delito por el que se está instruyendo
causa, tiene derecho, aún cuando todavía no hubiere sido indagada, a presentarse
al tribunal, personalmente o por intermedio de defensor, aclarando los hechos
e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. El tribunal, por
su parte, puede asimismo citarla a dar explicaciones no jurada.
Identificación
Artículo 65.
La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones
digitales y señas particulares, por medio
de la oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado
se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación
por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por el artículo
246 y siguientes y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad
física
Artículo 66.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas
sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso de la causa,
sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante
la ejecución.
Incapacidad
Artículo 67.
Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho padecía
de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá disponerse provisoriamente
su internación en un establecimiento especial si su estado lo tornare peligroso
para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o,
si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Incapacidad Sobreviniente
Artículo 68. Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de 1a
causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará
la internación de aquél en un establecimiento adecuado cuyo director le informará
trimestralmente sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria
o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe
el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen
mental obligatorio
Artículo 69.
E1 imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se
le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez
(10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o mayor de setenta (70)
años, o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
CAPITULO
III
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho
de querella
Artículo 70.
Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito
de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como
tal a impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar
sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.
En caso de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán
ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último
representante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un sólo acto, observando los requisitos para ambos institutos.
Forma y contenido
de la presentación. Oportunidad
Artículo 70 bis. La pretensión de constituirse en parte
querellante se formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial
que agregará el poder, con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena
de inadmisibilidad:
1 - Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2 - Relación sucinta del hecho en que funda.
3 - Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4 - La acreditación de los extremos de la personería que invoca, en su caso.
5 - La petición de ser tenido por querellante y la firma.
La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto en el artículo 73. El pedido será resuelto por
auto fundado en el término de tres (3) días. La resolución será
apelable.
Deber
de atestiguar. Remisión
Artículo 70 ter. La intervención de una persona como querellante
no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso.
Serán aplicables los artículos 376, 379 y 380 .
CAPITULO
III BIS
EL
ACTOR CIVIL
Constitución
de parte
Artículo 71. Para ejercer la acción civil emergente
del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar
si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para
el ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Artículo 71 bis.
La constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Si
en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá
ser dirigida contra uno o más de ellos, pero si lo fuera contra los segundos
deberá obligatoriamente ser dirigida contra los primeros. Cuando el actor no
mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
Forma
del acto
Artículo 72.
La constitución de parte civil podrá hacerse, personalmente o por mandatario,
mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones
personales y el domicilio legal del accionante, a que proceso se refiere y los
motivos en que se funda la acción.
Oportunidad
Artículo 73.
La constitución de parte civil podrá tener
lugar en cualquier estado del proceso con anterioridad
a la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite,
sin perjuicio del derecho de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Artículo 74.
E1 actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar
la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado,
y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones
correspondientes.
Notificación
Artículo 75. La constitución del actor civil deberá
ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última notificación.
En el caso del artículo 71, primera parte, la notificación se hará en
cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Artículo 76.
El actor civil deberá concretar su demanda dentro de tres (3) días de notificado
del decreto de citación a juicio. La
demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el Código
de Procedimientos en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
civilmente demandado.
Desistimiento.
Efectos
Artículo 77. El actor podrá desistir de la acción
en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención
hubiere causado.
Se lo tendrá por desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad
fijada en el artículo 76 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia
sin haber formulado conclusiones.
Mientras no se hubiere trabado la litis el desistimiento y el abandono
no perjudicarán el ejercicio posterior de la acción reparatoria en sede civil.
El desistimiento o abandono posteriores importan renuncia del derecho resarcitorio
pretendido.
Carencia
de recursos
Artículo 78.
El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento. Contra
la sentencia sólo podrá recurrir en el caso del artículo
420.
Deber
de atestiguar
Artículo 79.
La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO
IV
EL
CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 80.
Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause
el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud
de quien ejerza la acción resarcitoria, quien, en su escrito, expresará
el nombre y domicilio del demandado y los motivos en que funda
su acción.
Oportunidad
y forma
Artículo 81.
El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la oportunidad que
establece el artículo 73, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del
citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 82.
Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales
que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia
o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 83.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
Contestación
de la demanda. Excepciones . Reconvención
Artículo 84. El civilmente demandado deberá
contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la misma.
En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime
pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos
en lo Civil y Comercial.
Trámite
Artículo 85.
El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las respectivas
disposiciones del Código de Procedimiento
en lo Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser
diferida por el tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 86.
Con la demanda o contestación de la demanda,
y bajo pena de caducidad, las partes civiles deberán acompañar la prueba documental, o indicarán la oficina o registro
donde se encuentra, ofreciendo todos los demás medios de prueba
de que intenten valerse.
CAPITULO
IV BIS.
CITACION
DE TERCEROS
Oportunidad
Artículo 86 bis. EL actor civil, el imputado y el demandado civil podrán
solicitar la citación
de aquéllos a cuyo respecto consideraren que la controversia es
común.
El pedido de citación deberá hacerse, a más tardar, en las oportunidades
previstas en los artículos 76 y 84, y la intervención
del tercero se regirá por las normas que regulan la intervención del demandado
civil, en cuanto fueren aplicables.
CAPITULO
V
DEFENSORES
Y MANDATARIOS
Derechos
del imputado
Artículo 87.
El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula
de su confianza o por el defensor oficial ; podrá también
defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia
de la defensa y no obste a la normal substanciación
del proceso. En este caso, el tribunal le ordenará que elija el defensor dentro
del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle -de
oficio- el
defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado.
Número
de defensores
Artículo 88.
El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por mas de dos (2) abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de
ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterara
tramites ni plazos.
Obligatoriedad
Artículo 89.
El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado es obligatorio, salvo
excusación atendible. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matricula
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial.
Defensa
de oficio
Artículo 90. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 87 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria,
el Juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el Juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice
al imputado a defenderse personalmente.
Nombramiento
posterior
Artículo 91.
La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado
de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución no se considerará
operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor
común
Artículo 92.
La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre
que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el tribunal proveerá,
aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo dispuesto en el
artículo 90.
Otros
defensores y mandatarios
Artículo 93.
E1 actor civil y el civilmente responsable actuarán en el proceso personalmente
o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 94. Los defensores de los imputados
podrán designar sustitutos para que intervengan, si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá
las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias.
Abandono
Artículo 95. En ningún caso el defensor del
imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así
lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial.
Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo no podrá
ser nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate el nuevo
defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. E1 debate no podrá volverse a suspender
por 1a misma causa, aún cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor
particular, lo que no excluirá la del oficial.
E1 abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no
suspenderá el proceso.
Sanciones
Artículo 96. E1 incumplimiento injustificado de
las obligación por parte de los
defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta veinte (20)
"jus", además de la separación de la causa
E1 abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar
las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán
sólo apelables cuando las dicte el Juez.
E1 Tribunal Superior podrá, además, suspender al defensor mandatario
en el ejercicio de su profesión, según la gravedad de infracción, de acuerdo
a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CAPITULO
VI
LA
VICTIMA DEL DELITO
Derechos
Artículo
96 bis. Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad
competente lo requiera.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado sobre las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en
querellante o actor civil.
e) A que se le informen los resultados del acto procesal en el que ha
participado, el estado de la causa y la situación del imputado.
f) Cuando se tratare de una persona menor o incapaz, el órgano judicial
podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea
acompañado por una persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro
el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
Los derechos reconocidos en este capítulo deberán ser enunciados por
el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación.
TITULO
V
ACTOS
PROCESALES
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Idioma
Artículo 97.
En los actos procesales deberá usarse eI idioma nacional, bajo pena de nulidad.
Fecha
Artículo 98. Para fechar un acto deberá indicarse
el lugar, mes y año en que se cumple.
La hora será consignada sólo cuando especialmente se la exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, esta sólo podrá
ser declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de
los elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario o auxiliar autorizado del tribunal deberá poner cargo a
todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.
Día
y hora
Artículo 99.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los
de instrucción. Para los de debate, el tribunal podrá habilitar los días y horas
que estime necesarios
Juramento
o promesa de decir la verdad
Artículo 100.
Cuando se requiera la prestación de juramento, este será recibido, según
corresponda, por el Juez o por el presidente del tribunal, bajo pena de nulidad,
de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien, de pie, será instruido
de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se
le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá decir la verdad
de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula 'lo juro"
o "lo prometo".
Declaraciones
Artículo 101.
E1 que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas
o documentos, salvo que el tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere
la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca
sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y las respuestas.
Declaraciones
especiales
Artículo 102.
Para recibir juramento o promesa de decir verdad y examinar a un sordo,
se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un
mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un
sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieran leer o escribir, se nombrará intérprete
a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que sepa comunicarse
con el interrogado.
CAPITULO
II
ACTOS
Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder
coercitivo
Artículo 103.
En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención
de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para
el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia
del secretario
Artículo 104.
E1 tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario.
Resoluciones
Artículo 105.
Las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto.
Dictará sentencia para poner término al
proceso, después de su integral tramitación; auto, para resolver un incidente
o artículo del proceso, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás
casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta.
Las copias de la sentencia y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.
Los secretarios podrán ordenar y firmar por sí solos las diligencias
de mero trámite que se refieran al ordenamiento de las actuaciones o al cumplimiento
de disposiciones legales de observancia invariable e ineludible en todos los
procesos. Esta disposición es también aplicable durante el juicio.
Motivación
de las resoluciones
Artículo 106.
Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los
decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma
de las resoluciones
Artículo 107.
Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los
miembros del tribunal que actuaren. Los decretos por el Juez o el presidente
del tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Artículo 108.
EL tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos
a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otra
cosa; y las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.
Rectificación
Artículo 109.
Dentro del término de tres (3)
días de notificadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar, de oficio
o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas,
siempre que ello no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los
recursos que procedan.
Queja
por retardo de justicia
Artículo 110.
Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá
pedir pronto despacho y si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar
el retardo al tribunal que ejerza la superintendencia, el que, previo informe
del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro del tribunal
colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo tribunal, y si lo fuere
al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos
que le acuerda la Constitución.
Resolución
definitiva
Artículo 111.
Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad
de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia
auténtica
Artículo 112.
Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales
de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá
el valor de aquéllos.
A tal fin, el tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne
en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Restitución
y renovación
Artículo 113.
Si no hubiere copia de los actos, el tribunal ordenará que se rehagan, para
lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y contenido. Cuando
esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.
Copias
e informes
Artículo 114.
E1 tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren
solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo
interés en obtenerlos.
CAPITULO
III
SUPLICATORIAS,
EXHORTOS, MANDAMIENTOS
Y
OFICIOS
Reglas
generales
Artículo 115.
Cuando un acto procesal deba efectuarse fuera de la sede del tribunal, este
podrá encomendar su cumplimiento en la forma que establezcan los convenios celebrados
con la Nación y otras provincias y, en defecto de ellos, por medio de suplicatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija respectivamente a un tribunal
de jerarquía superior, igual o inferior, o a autoridades que no pertenezcan
al Poder Judicial.
Comunicación
directa
Artículo 116.
Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia,
la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten sin
demora alguna.
Exhortos
con tribunales extranjeros
Artículo 117.
Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática,
en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de
tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos
por los tratados o costumbres internacionales y
por las leyes del país.
Exhortos
u oficios de otras jurisdicciones
Artículo 118.
Los exhortos u oficios de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista Fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
tribunal.
Denegación
y retardo
Artículo 119.
Si el diligenciamiento de un exhorto u oficio fuere denegado o demorado,
el tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal jerárquicamente superior,
el cual, previa vista Fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento, según sea o no de la provincia el Juez exhortado.
Comisión
y transferencia del exhorto u oficio
Artículo 120.
E1 tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto u oficio a otro
inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo
al tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.
CAPÍTULO
IV
ACTAS
Regla
general
Artículo 121.
Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los
actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma
prescrita por las disposiciones de este capítulo. A tal efecto, el Juez será
asistido por el secretario y los funcionarios de la policía, salvo en los casos
de denuncias, declaraciones testimoniales y pericias, por dos testigos, que
podrán pertenecer a la misma repartición en caso de suma urgencia.
Contenido
y formalidades
Artículo 122.
Las actas deberán contener: el lugar, la fecha, el nombre y apellido de
las personas que intervengan, el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención
de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas
y de su resultado; las declaraciones recibidas; si
éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento; y si las dictaren
los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura,
por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que
el acta puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar.
Nulidad
Artículo 123.
E1 acta será nula si falta la indicación del lugar, la fecha o la firma del
funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la información
prevista en la última parte del artículo anterior.
Asimismo, son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados
en el acta y no salvados al final de la misma.
Testigos
de actuación
Artículo 124.
No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho años, los dementes
y los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconciencia.
CAPÍTULO
V
NOTIFICACIONES,
CITACIONES Y VISTAS
Regla
general
Artículo 125.
Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo .que el tribunal dispusiere
un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debídamente notificadas.
Personas
habilitadas
Artículo 126.
Las notificaciones serán practicadas por el secretario o por el empleado del
tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar está fuera de la sede del tribunal,
la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o policial
que corresponda.
Lugar
del Acto
Artículo 127.
Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus respectivas
oficinas, o en la secretaría del tribunal; las partes en esta última o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en
el lugar de su detención, según lo resuelva el tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaran.
Domicilio
legal
Artículo 128.
Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro
del radio del ejido urbano del asiento del tribunal.
Notificaciones
a los defensores y mandatarios
Artículo 129.
Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán
las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
Modo
de la notificación
Artículo 130.
La notificación se hará entregando a la persona que debe ser notificada y lo
solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento
y a la parte resolutiva.
Notificación
en la oficina
Artículo 131.
Cuando la notificación se haga personalmente, en la Secretaría, o en el
despacho del Fiscal o del defensor oficial, se dejará constancia en el expediente,
con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y el notificado,
quien podrá sacar copia de la resolución. Si este
no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos
al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificación
en el domicilio
Artículo 132.
Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado
de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la resolución, con indicación
del tribunal y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado y al
pie de la otra que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con
indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con
el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes
del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si
no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino
mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano.
En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará
constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la
diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella será
fijada en la puerta de casa o habitación donde se practique el acto, de lo que
se dejará constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo,
a su ruego.
Notificación
por edictos
Artículo 133.
Cuando se ignore el lugar donde reside la
persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos
que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, o tres (3) días
en un diario con distribución provincial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del tribunal que
entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación;
el delito que motiva el proceso; la transcripción del encabezamiento y parte
dispositiva de la resolución que se notifica, el término dentro del cual deberá
presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo,
será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín
Oficial o del diario en que se hizo la publicación será agregado al expediente.
Disconformidad
entre original y copia
Artículo 134.
En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto
de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad
de la notificación
Artículo 135.
La notificación será nula:
1 - Si hubiere existido
error sobre la identidad de la persona notificada.
2 - Si la resolución hubiere
sido notificada en forma incompleta.
3 - Si en la diligencia
no constara la fecha, o cuando corresponda, la
4 - Si faltare alguna de
las firmas prescriptas.
Citación
Artículo 136.
Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el
tribunal ordenará su citación.
Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación,
salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero, bajo pena de nulidad, en
la cédula se expresará: el tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día
y hora en que el citado deberá comparecer.
Citaciones
especiales
Artículo 137.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio
de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado
u otro medio idóneo. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles
si no obedecen la orden judicial, y que en este caso serán conducidos por la
fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 138.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Modo
de correrlas
Artículo 139.
Las vistas se correrán entregando al interesado, si el tribunal lo considerare
conveniente y bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él
y el interesado.
Notificación
Artículo 140.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se debe correr vista, la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 132.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El
interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que faltare
para el vencimiento del término.
Término
de las vistas
Artículo 141.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
días.
Falta
de devolución de las actuaciones
Artículo 142.
Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones fueren
devueltas, el tribunal librará orden inmediata al oficial de justicia para que
las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a
hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de hasta treinta
(30) "jus, sin perjuicio de la detención y el procesamiento que corresponda.
Nulidad
de las vistas
Artículo 143.
Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.
CAPÍTULO
VI
TÉRMINOS
Regla
general
Artículo 144.
Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres (3) días. Los términos
correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde
la última que se practicare, y se contarán en la forma establecida por el Código
Civil.
Cómputo
Artículo 145.
En los términos se computarán únicamente los días hábiles, y los que se habiliten
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99, con excepción de los incidentes
de excarcelación en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
Artículo 145.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas
por la ley.
Prórroga
especial
Artículo 147.
Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que
deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos
(2) primeras horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 148.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término podrá renunciarlo
o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO
VII
NULIDADES
Regla
general
Artículo 149.
Los actos procesales serán nulos cuando no se hubieren observado las disposiciones
expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidades
de orden general
Artículo 150.
Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones
concernientes:
1 - Al nombramiento, capacidad
y constitución del tribunal.
2 - A la intervención del
Ministerio Fiscal en el proceso, y a su participación en los actos en que ella
sea obligatoria.
3 - A la intervención, asistencia
y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 151.
E1 tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de
eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición
de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado
del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación
de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.
Quién
puede oponerla
Artículo 152.
Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponerla
las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia
de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad
y forma de la oposición
Artículo 153.
Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes
oportunidades:
1 - Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de
citación a juicio.
2 - Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3 - Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4 - Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada bajo pena de inadmisibilidad, y
el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo
de subsanarlas
Artículo 154.
Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo
las que deban ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedaran subsanadas:
1 - Cuando el Ministerio Fiscal o las partes no las opongan oportunamente.
2 - Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa
o tácitamente, los efectos el acto.
3 - Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin
con respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 155.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos los actos consecutivos
que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuales actos
anteriores o contemporáneos alcanza la misma, por conexión con el acto anulado.
El tribunal que la declare ordenará cuando fuere necesario y posible,
la renovación, ratificación y rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 156.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por un
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas
disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO
SEGUNDO
INSTRUCCIÓN
TITULO
I
ACTOS INICIALES
CAPITULO
I
DENUNCIA
Facultad
de denunciar
Artículo 157.
Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible
de oficio, o que sin pretenderse lesionada tenga noticias de él, podrá denunciarlo
al agente Fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar
quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el
Código Penal.
Forma
Artículo 158.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por
representante o por mandatario especial En este último caso deberá agregarse
el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capitulo IV, Titulo
V, del Libro primero.
En ambos casos, el
funcionario comprobara y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
Artículo 159.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho,
con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación
de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir
a su comprobación y calificación legal.
Obligación
de denunciar
Artículo 160.
Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio
de sus funciones.
2 - Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan
cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la
integridad física que conozcan al prestar la auxilios de su profesión, salvo
que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
3 - El que presencie la perpetración de un delito perseguible de oficio.
Prohibición
de denunciar
Artículo 161.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente descendiente o hermano, a menos
que el delito aparezca ejecutada en perjuicio del denunciante o de un pariente
suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el denunciado.
Responsabilidad
del denunciante
Artículo 162.
El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometer.
Denuncia
del Agente Fiscal
Artículo 163.
Cuando la denuncia sea presentada ante el agente Fiscal,
éste practicará u ordenará directamente las medidas de investigación
ineludibles, necesarias o urgentes. Inmediatamente de recibida la denuncia o
dentro del plazo de quince (15) días si se ordenaren diligencias, el Fiscal
formulará requerimiento conforme al artículo 171, o pedirá que la denuncia sea
remitida a otra jurisdicción.
Si el agente Fiscal estima
que el hecho no constituye delito podrá disponer directamente el archivo de
las actuaciones o remitirlas en consulta al Fiscal de Cámara.
Desestimación
Artículo 164. El Juez podrá rechazar el requerimiento
de instrucción y desestimará la denuncia, cuando los hechos referidos en esta
última no constituyan delito o
no se pueda proceder. La desestimación
será apelable por el agente Fiscal.
Denuncia
ante la policía
Artículo 165.
Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, esta actuará con arreglo al artículo
169.
CAPITULO II
ACTOS
DE LA POLICÍA
Función
Artículo 166.
La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia,
o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir
que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar
a los culpables y .reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada,
sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7.
Atribuciones
Artículo 167.
Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes atribuciones:
1 - Recibir denuncias.
2 - Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique
hasta que llegue al lugar el Juez.
3 - Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho
o sus adyacencias se aparten del mismo mientras se lleven a cabo las diligencias
que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Juez.
4 - Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía
científica;
5 - Ejecutar los allanamientos y las requisas urgentes con arreglo a
lo que establezca la Constitución provincial y las leyes;
6- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga,
por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme
al artículo 257;
7- Interrogar a los testigos;
8- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término
máximo de doce (12) horas, que no podrán prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial;
9- Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad
10- Con la detención de una persona se labrara el acta prevista en el
artículo 37 de la Constitución
Provincial y se hará saber de inmediato al Juez competente con la información
de su comunicación o incomunicación.
No podrán recibir declaración al imputado, pero si éste espontáneamente quisiera hacer alguna manifestación, se dejara
constancia de la misma.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los
casos urgentes o cuando cumplan ordenes del tribunal.
Secuestro
de correspondencia. Prohibición
Artículo 168.
Los funcionarios de la policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren,
sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.
Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata,
la que autorizara la apertura, si lo creyere oportuno.
Comunicación
y procedimiento
Artículo 169.
Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente al Juez y al Fiscal
que deban intervenir, con arreglo al artículo 159, todos los delitos que llegaren
a su conocimiento.
Cuando no intervenga enseguida el Juez, y hasta que lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar,
observando, en la medida de lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un proceso de prevención, que contendrá:
1. El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciado.
2. El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieron;
3. Las declaraciones recibidas, los informes que se hubiesen producido
y el resultado de todas la diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios
policiales cesará cuando comience a intervenir el Juez, pero la policía podrá
continuar como auxiliar del mismo si así se lo ordenare.
Remisión
y reserva
Artículo 169
bis. El sumario de prevención será remitido sin tardanza al Juez que corresponda,
dentro de los tres (3) días de su iniciación, cuando se trate de hechos cometidos
donde aquél actúe, y dentro de los cinco (5) días en los demás casos.
Sin embargo, el término
podrá prorrogarse por otro lapso igual, cuando las distancias, dificultades
de transporte o climáticas, o la índole de ciertas diligencias investigativas,
provocaren impedimentos insalvables o
justificaren un mayor plazo, de lo que se dejará constancia.
Tratándose
de sumarios con autores ignorados, cumplidas todas las diligencias pertinentes,
tomará intervención directa el Fiscal actuante, quien podrá ordenar nuevas medidas
en procura del esclarecimiento del delito, disponer la elevación de las actuaciones
al Juez, si lo hiciera necesario la índole del
caso o la realización de nuevos actos probatorios. En caso contrario, dispondrá
la reserva de las actuaciones, hasta que nuevos elementos de convicción permitan
proseguir con la investigación. Dicha
reserva se comunicará al Juez.
Sanciones
Artículo 170.
Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales o reglamentarias,
que omitan o retarden la ejecución un acto propio de sus funciones, o lo cumplan
negligentemente serán reprimidos
por el tribunal, de oficio o a pedido de parte, previo informe del interesado,
con apercibimiento, multa de hasta veinte (20) "jus"
o arresto de hasta quince (15) días.
CAPITULO
III
ACTOS
DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 171.
El agente Fiscal requerirá al Juez competente la
instrucción siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la
comisión de un delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1 - Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen las señas o datos que mejor puedan darlo
a conocer;
2 - La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible,
del lugar, tiempo y modo de ejecución;
3 - La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO
IV
OBSTÁCULOS
FUNDADOS EN PRIVILEGIO
CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 172.
Cuando se formule requerimiento Fiscal o querella contra un legislador, el tribunal
competente practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de
aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitara el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que
lo justifique.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido in
fraganti, conforme con la Constitución respectiva, el tribunal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de
la Cámara Legislativa.
Antejuicio
Artículo 173.
Cuando se formule requerimiento Fiscal o querella
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento
previo, el tribunal competente lo remitirá con todos los antecedentes
que recoja por una información sumaria, a la Cámara de Diputados, al jurado
de enjuiciamiento o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento
Artículo 174.
Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión
o destitución del funcionario imputado, el tribunal declarara por auto que no
se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación del proceso o
dará curso a la querella.
Varios
imputados
Artículo 175.
Cuando se proceda contra varios imputados y solo alguno o algunos de ellos
gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto
a los otros.
TITULO
II
DISPOSICIONES
GENERALES SOBRE
LA
INSTRUCCIÓN
Finalidad
Artículo 176.
La instrucción tendrá por objeto:
1 - Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante todas las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad
2 - Establecer las circunstancias
que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la
punibilidad
3 - Individualizar a los
participes;
4 - Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios
de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad;
5 - Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el
damnificado no se hubiera constituido en actor civil.
Investigación
directa
Artículo 177.
El Juez de instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar
los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial.
Al efecto podrá constituirse en cualquier lugar de la provincia cuando
diligencias propias de la instrucción así lo impongan
En tal supuesto, deberá comunicar
dicha circunstancia al Juez con competencia en el lugar donde deba efectuarla.
Iniciación
Artículo 178.
La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento Fiscal o de una prevención
o información policial, según lo dispuesto en los artículos 171 y 169 respectivamente,
y se limitara a los hechos referidos en tales actos.
El Juez rechazará el requerimiento
Fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando
el hecho imputado no constituye delito o no se pueda proceder. La resolución
será apelable por el agente Fiscal.
Defensor
y domicilio
Artículo 179. En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial, pero
en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a elegir
defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,
procederá conforme al artículo 90.
La inobservancia de este
precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 182.
En el mismo acto, cuando el imputado este en libertad, deberá fijar domicilio.
Participación
del Ministerio Público
Artículo 180.
El Ministerio Fiscal podrá intervenir en todos lo actos de la instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo
constancia pero aquel no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando
asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe el artículo 185.
Proposición
de diligencias
Artículo 181.
Las partes podrán proponer diligencias. E1 Juez las practicará cuando las
considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho
de asistencia y facultad judicial
Artículo 182.
Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios,
reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto
en el artículo 184, siempre que por su naturaleza y características se deban
considerar definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de
los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no
podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando
sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación.
Casos urgentísimos
Artículo 183.
Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el articulo anterior,
excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que
sean notificados el Ministerio Fiscal y
los defensores, mas la diligencia se practicará en la oportunidad establecida,
aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia, se podrá proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Posibilidad
de asistencia
Artículo 184.
E1 Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de la instrucción,
siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso
o impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes
de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes
y facultades de los asistentes
Artículo 185.
Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos
de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomaran la palabra sin expresa
autorización del Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere
concedido En este caso podrán proponer medidas,
formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir
que se haga constar cualquier irregularidad.
La resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible.
Carácter
de las actuaciones
Artículo 186.
El sumario será público para las partes y sus defensores, y será siempre secreto
para los extraños, con excepción de aquellos que tengan algún interés legitimo.
Incomunicación
Artículo 187.
E1 Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor
de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogables por otras veinticuatro (24) mediante
auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con
terceros u obstaculizará de otro modo la investigación.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra
su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos
civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen
los fines de la instrucción.
Limitaciones
sobre la prueba
Artículo 188.
No regirán en la instrucción las limitaciones
establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción.
de las relativas al estado civil de las personas.
Duración.
Prórroga
Artículo 189.
La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar
desde la indagatoria. Si el mismo resultare, insuficiente, el Juez solicitara
prórroga a la Cámara en lo Criminal la que podrá acordarla
hasta por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de
la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación,
la prórroga acordada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Actuaciones
Artículo 190.
Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá
y compilará conforme a lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo V, del Libro I.
TITULO
III
MEDIOS
DE PRUEBA
CAPITULO
I
INSPECCION
JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección
judicial
Artículo 191.
E1 Juez de instrucción comprobará mediante la inspección de personas, lugares
y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado,
los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá o conservará
los elementos probatorios útiles.
Ausencia
de rastros
Artículo 192.
Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si estos
desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual y, en
lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará
y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección
corporal y mental
Artículo 193.
Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la inspección corporal
y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de
peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien
será advertido previamente de tal derecho.
Facultades
coercitivas
Artículo 194.
Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la diligencia
no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los
que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio
de ser compelidos por la fuerza pública.
Identificación
de cadáveres
Artículo 195.
Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de
criminalidad y el extinto fuese desconocido, antes de procederse al entierro
del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente,
se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el
estado del cadáver lo permita, este será expuesto al público antes de practicarse
la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento
los comunique al Juez.
Reconstrucción
del hecho
Artículo 196.
E1 Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó
o pudo efectuarse de un modo determinado. No podrá obligarse al imputado a intervenir
en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarlo.
Operaciones
técnicas
Artículo 197.
Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el Juez podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.
Juramento
Artículo 198.
Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o
reconstrucción, deberán prestar el juramento o la promesa que corresponda, bajo
pena de nulidad.
CAPITULO
II
REGISTRO
DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Autorización
de registro
Artículo 199.
Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes
al delito o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna
persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez ordenará
por auto fundado el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de
la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios
de la policía. En este caso la orden será escrita y contendrá el lugar, la hora
en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, que labrará
un acta conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122.
Allanamiento
de morada
Artículo 200.
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habilitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia será practicada de conformidad con lo prescripto en
el artículo 33 de la Constitución Provincial.
Allanamiento
de otros locales
Artículo 201.
Lo establecido en el artículo anterior no regirá para a los edificios públicos
y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el
local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado
a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren
los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, el Juez necesitará
la autorización del presidente de la Cámara.
Allanamiento
sin orden
Artículo 202.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la policía podrá proceder
al allanamiento de domicilio, en protección de sus moradores, sin previa orden
judicial, exclusivamente cuando;
1 - Por incendio, explosión,
inundación u otro estrago, se hallare amenazada la vida de los habitantes o
la propiedad;
2 - Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
3 - Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien
se persigue para su aprehensión;
4 - Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.
Formalidades
para el allanamiento
Artículo 203.
La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde
debe efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado, o a falta de éste a
cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los
familiares del primero. Al notificado se lo invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión
de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por
los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.
Autorización
de registro
Artículo 204.
Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad
u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente
necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá
requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa
personal
Artículo 205.
El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre
que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el
objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el
pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra,
salvo que eso importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no
lo suscribiere se indicara la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstara
a la misma, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO
III
SECUESTRO
Orden
de secuestro
Artículo 206. E1 Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito,
las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta
medida podrá ser delegada en la policía, en la forma prescrita por el artículo
199 para los registros, y aún cumplida por esta misma, sin orden judicial.
Orden
de presentación
Artículo 207. En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el articulo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse
a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos por razón
de parentesco, secreto profesional o de Estado.
Custodia
del objeto secuestrado
Artículo 208.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia,
a disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse el depósito de
los mismos.
E1 Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las
cosas secuestradas cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con
la firma del secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad
e integridad. Concluido el acto,
aquellos serán repuestos y de todo se dejará constancia.
Las armas de fuego que por cualquier circunstancia deban conservarse
en el tribunal, se pondrán a debido resguardo y en condiciones que no permitan
su uso inmediato.
Interceptación
de correspondencia
Artículo 209.
Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el Juez podrá
ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia
postal o telegráfica, o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado
al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura
y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 210.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a
su apertura en presencia del secretario, haciéndolo constar en ésta. Examinará
los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá reserva
de su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes
o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención
de comunicaciones telefónicas
Artículo 211.
El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones
telefónicas del imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos
excluidos del secuestro
Artículo 212.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los
defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 213.
Los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo,
serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder
se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de
depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le
sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al damnificado,
salvo que se oponga a ello el poseedor de buen fe de cuyo poder hubieran sido
secuestrados.
Destino
de los bienes secuestrados
Artículo 214. Si no pudiere cumplirse con lo dispuesto
en eI artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:
1 - Si se tratare de dinero, títulos o valores secuestrados, se depositarán
en el Banco de la Provincia, sin perjuicio de disponerse la entrega o transferencia
de dichos bienes, si correspondiere.
2 - Si fueren cosas perecederas se dispondrá de inmediato su venta en
pública subasta, si el valor de las mismas lo justificara, por intermedio de
un martillero público, depositándose el producido en el Banco de la Provincia.
Si no procediere, las cosas se entregarán a organismos del Estado provincial
o a instituciones de bien público.
3 - Si los bienes tuvieren interés científico, cultural o técnico, se
dispondrá de inmediato su entrega a entidades de reconocidos antecedentes en
la materia, prefiriéndose aquellas de carácter público.
4 - Si se tratare de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias tóxicas,
se dispondrá su destrucción si fuere necesario, previo peritaje, o su entrega
a reparticiones u organismos del Estado. provincial.
5 - En el caso de armas de fuego, municiones y explosivos, la entrega
se hará al Registro Provincial de Armas (REPAR).
6 - Cuando fueren otros bienes no especificados en los incisos precedentes
y pudieren sufrir daño o demérito por el solo transcurso del tiempo, vencido
el plazo de seis meses desde el día del secuestro, se dispondrá su venta en
la forma dispuesta por el inciso 2, excepto que por su naturaleza o utilidad,
se justifique su entrega, previa tasación, a organismos del Estado provincial,
debiendo preferirse aquellos vinculados con la administración de justicia.
7 - Si no correspondiere su venta o entrega, transcurridos seis meses
de esta, se dispondrá su destrucción.
El producido de la subasta a que se refiere el inciso 6 se depositará
en el Banco de la Provincia, en una cuenta que el Tribunal Superior de Justicia
habilitará al efecto. Los depósitos aludidos en los inciso 1 y 2, transcurridos
seis meses, se transferirán con sus intereses, también a la citada cuenta, excepto
que el Juez por auto fundado disponga lo contrario.
La resolución por la que se decrete la destrucción, venta o entrega del
bien, se notificará a los interesados.
CAPITULO
IV
TESTIGOS
Deber
de interrogar
Artículo 215.
El Juez interrogará a toda persona que conozca hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación
de testificar
Artículo 216.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar
la verdad de cuanto supiere y le
fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad
de atestiguar y apreciación
Artículo 217.
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del
Juez para valorar el testimonio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Prohibición
de declarar
Artículo 218.
No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge,
ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado
en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo
al que lo liga con el imputado.
Facultad
de abstención
Artículo 219.
Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores,
curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o
actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra
un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad,
de lo que se dejará constancia.
Deber
de abstención
Artículo 220. Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado,
oficio o profesión, bajo pena de nulidad, los ministros de un culto admitido,
los abogados, procuradores y escribanos, los médicos, farmacéuticos, parteras
y demás auxiliares del arte de curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto, por el interesado o excepcionalmente
por el Juez, salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho
que no puede estar comprendido con él, el Juez procederá sin más a interrogarlo.
Citación
Artículo 221.
Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación con arreglo al
artículo 137, excepto los casos previstos por los artículos 226 y 227.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará
constar.
Declaración
por exhorto o mandamiento
Artículo 222.
Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o sean difíciles los
medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o
mandamiento, a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el Juez considere
necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y
la importancia del testimonio.
En este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Compulsión
Artículo 223.
Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme
al artículo 137, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá
su arresto hasta por dos (2) días,
al término de los cuales cuando, persista en la negativa, se iniciará contra
él causa criminal.
Arresto
inmediato
Artículo 224.
Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma
de la declaración
Artículo 225.
Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas del falso testimonio y prestará juramento o promesa
de decir verdad, con excepción de los menores inimputables y de los condenados
como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco
y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva
para apreciar su veracidad.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101.
Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos
121 y 122.
Tratamiento
especial
Artículo 226.
No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación;
los gobernadores y vicegobernadores de provincias y territorios nacionales;
los ministros y legisladores nacionales y provinciales; magistrados de la justicia
nacional y provincial y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; los
miembros de tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales;
los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o
su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia, los intendentes
y presidentes de concejos municipales y los rectores de las universidades nacionales.
Según la importancia que
el Juez atribuya a sus testimonios y el lugar en que se encuentren estas personas, declararán en su residencia oficial, donde aquel se trasladará o por informe
escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento o promesa de decir
verdad.
Los testigos enumerados podrán renunciar a éste tratamiento especial.
Examen
en el domicilio
Artículo 227.
Las personas que no pueden concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas
serán examinadas en su domicilio.
Falso
testimonio
Artículo 228. Si un testigo incurriere presumiblemente
en falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al
Juez competente, sin perjuicio de ordenarse su detención.
CAPITULO
V
PERITOS
Facultad
de ordenar las pericias
Artículo 229.
E1 Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho
o circunstancia pertinente a la causa sean necesarios o convenientes conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad
habilitante
Artículo 230.
Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que pertenezca el
punto sobre el que han de expedirse y estar inscripto en las listas formadas
por el Tribunal Superior de Justicia. Si no estuviere reglamentada la profesión
o no hubiere peritos diplomados e inscriptos, deberá designarse a personas de
conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad
e incompatibilidad
Artículo 231.
No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar
como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieren
sido eliminados del registro respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados.
Inhibición
y recusación
Artículo 232.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de
inhibición y recusación de los peritos las establecidas
para los jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa averiguación
sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad
del cargo
Artículo 233.
El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el
cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo
en conocimiento del Juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo,
sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los artículos 137 y 223.
Los peritos no oficiales, aceptarán el cargo bajo juramento o promesa
de su fiel desempeño.
Nombramiento
y notificación
Artículo 234.
El Juez designará de oficio un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si
no los hubiere, entre los funcionarios públicos que en razón de título profesional
o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del
hecho o circunstancia que se quiere establecer. Notificará esta resolución al
Ministerio Fiscal y a los Defensores, antes que se inicie las operaciones periciales,
bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la
indagación sea extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó
la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito,
y pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad
de proponer
Artículo 235.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones previstas
en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente
habilitado conforme a lo dispuesto en el artículo 230.
Directivas
Artículo 236.
El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar,
fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, asistirá
a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o
a asistir a determinados actos procesales.
Conservación
de objetos
Artículo 237.
Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo
posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir
o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancia sobre el modo de conducir
las operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder.
Ejecución.
Peritos nuevos
Artículo 238.
Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta,
a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por
separado sus respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno
o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen e
informen sobre su mérito, o si fuere factible y necesario, realicen otra vez
la pericia.
Dictamen
y apreciación
Artículo 239.
El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en
acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1 - La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados,
en las condiciones en que hubieren sido hallados;
2 - Una relación detallada
de todas las operaciones practicadas y sus resultados;
3 - Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios
de su ciencia, arte o técnica;
4- Lugar y fecha en que
se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia
necesaria
Artículo 240.
En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la
autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de
la muerte.
Cotejo
de documentos
Artículo 241.
Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento el Juez ordenará la
presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados
si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos
podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o
pueda abstenerse de declarar como
testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo
de escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva
y sanciones
Artículo 242.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta
o mal desempeño de los peritos, y aún
sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.