Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2153

Aprobada: 1-12-95
Promulgada: 11-12-95
Publicada: 12-1-96

Exposición de motivos 

de la Comisión designada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia

I

           La sanción de la ley 1677 que  aprobó  el actual Código de Procedimientos Penal y Correccional, ha representado un avance significativo para la justicia penal de nuestra Provincia,   pues trajo consigo las innegables ventajas de la oralidad, publicidad, continuidad e inmediación que informan el juicio y, además, permitió un mejor desenvolvimiento y desarrollo de las garantías propias del debido proceso.

                        Sin embargo, los ocho años de vigencia del nuevo sistema, la nueva realidad socio-económica que vive el país y nuestra región, el incremento sostenido de la criminalidad, su mayor complejidad y la afirmación de nuevas ideas y criterios en el horizonte de la ciencia del proceso penal, avalan la necesidad de impulsar una puesta al día  del sistema de investigación y juzgamiento, a fin de  consolidar los logros obtenidos y resolver los aspectos críticos  que se observan y que comprometen la eficacia  de la justicia penal en nuestra provincia.

                        Los vertiginosos cambios producidos en la sociedad actual   someten a los sistemas de enjuiciamiento criminal a  permanentes y grandes tensiones,  como lo demuestran las reiteradas reformas de los regímenes procesales  de la mayoría de los países del mundo, tendencia que es también compartida en numerosas provincias argentinas.

                        Frente a la relativa inmutabilidad de las normas penales sustanciales y la franca mutabilidad de la realidad social, los andamiajes procesales reclaman   ajustes  permanentes y de  índole variada.

                        Al presentar  estas propuestas corresponde exponer las siguientes cuestiones: primero, justificar la necesidad de innovar en el sistema actual;  luego, explicar las razones de oportunidad y urgencia tenidas en cuenta, más adelante, precisar los objetivos de la reforma y, por ultimo,  destacar los lineamientos y cambios que introduce el proyecto.

 

II

                        En orden al primero de los ejes, esto es la necesidad de la reforma, creemos que  resulta insoslayable examinar la situación de nuestra justicia penal , destacando las notas salientes de la criminalidad provincial y los aspectos críticos  sobresalientes.

                        Con ese cometido estimamos conveniente destacar estas circunstancias:

                        1. Desde la entrada en vigencia del actual Código, continúa la tendencia creciente de la criminalidad registrada, tal como resulta de cotejar las13.354 causas penales iniciadas durante 1988 y  las 19.336 del año 1994.

                        2. Existe, como consecuencia  de la alta concentración demográfica, complejidad y desorganización social, una marcada concentración  de la criminalidad en la primera región judicial. En 1988, de  las 13.354 causas iniciadas, 9.787 corresponden a la  I circunscripción (78,2  %);  en 1994, de las 19.336 causas, 14.415 pertenecen a la misma (74,5  %).

                        3. El  aspecto aludido precedentemente, se advierte con mayor claridad al examinar la evolución de la tasa de crecimiento de la criminalidad,  pues mientras las circunscripción primera  presenta una variación del 47,28   % para ese período, todas las restantes circunscripciones, en su conjunto,   sólo crecieron en un 37,95  %.

                        4. En relación al mismo punto, conviene tener en cuenta que tal como acontece en  las ciudades más densamente pobladas, todo hace pensar que la Ciudad de Neuquén debe tener el mayor índice de atrición, que resulta de confrontar la cifra oficial de la criminalidad (hechos denunciados) y la cifra negra (estimación de hechos no denunciados).

                        5. También es verificable para toda la Provincia, y en mayor medida en la primera circunscripción,  la aparición creciente  de delitos de suma gravedad y trascendencia, no sólo en orden a los bienes jurídicos afectados sino también por la forma como repercuten sobre la seguridad ciudadana, a la que entendemos como la protección de todos los bienes jurídicos de los habitantes.

                        Esta criminalidad violenta (homicidios, lesiones graves y gravísimas, violaciones, robos con armas, privaciones de la libertad, etc.) ,  representa una fuente de inquietud  y de temor  para la comunidad, que compromete su bienestar y que, a la postre, puede conducir a la adopción de comportamientos violentos o a reclamos de exagerado autoritarismo.

                        6.  La alta concentración de la criminalidad, entre otros factores, ha congestionado los seis Juzgados de instrucción de la ciudad Capital, sin que la creación de los últimos dos organismos  haya  permitido superar   la sobrecarga de causas penales.

                        Ello, además, repercute en la eficacia global del sistema, habida cuenta que los pronunciamientos de los tribunales de juicio, dependen   del número de causas elevadas a juzgamiento y de la calidad de las  investigaciones preparatorias.

                        7.  Por otro lado, si bien la actividad investigativa resulta formalmente asignada a los Jueces de instrucción y a los Agentes Fiscales, en su operatividad aparece asumida en forma preponderante por los primeros, lo que acentúa la sobrecarga, afecta la eficacia y  provoca una excesiva y censurable delegación de funciones.

                        8. El debilitamiento de la intervención Fiscal, también se extiende a la etapa del juicio propiamente dicho, favorecida por la casi nula  participación de las Fiscalías de Cámara en la actividad sumarial,   con mengua del principio acusatorio y  debilitamiento del contradictorio.

                        9. Si bien  con el actual Código se logró una importantísima reducción en la duración de los procesos respecto de la época de procedimiento escriturario, no es menos cierto que la abreviación se ha concretado fundamentalmente en las causas con detenidos, pero no se ha extendido en igual medida en las restantes.

                        Esto conduce en muchos casos al fracaso de las investigaciones, o a la extinción de la acción penal por prescripción y, en otros, a una franca desnaturalización del juicio oral, pues las fuentes de información del tribunal (peritos, testigos, etc.) recuerdan sólo fragmentariamente, o no recuerdan, los episodios que suscitaron la intervención judicial.

                        10. También existe una marcada desproporción entre los recursos institucionales empleados en la investigación y el juzgamiento de algunos delitos, en relación al escaso perjuicio social de muchos eventos  y la  complejidad de las acciones a juzgar.

                        Esto representa, en la época de estrecheces económicas que nos toca vivir, un verdadero agravio a la racionalidad y un verdadero despropósito, pues con ello se sustraen recursos a otras causas judiciales que, por la gravedad de las consecuencias penales que aparejan demandan los mayores esfuerzos disponibles.

                        Estas  notas, a nuestro entender, abonan sobradamente la necesidad de encarar ahora  la reforma del actual sistema procesal.

 

III

                        Por otra parte, en orden a la oportunidad de  propiciar esta reforma, entendemos que deben aquilatarse  diversas razones,  de las cuales emerge la necesidad de asumir con premura la resolución de los aspectos críticos enunciados, a fin de evitar un mayor grado de deterioro o hacer aún más difíciles las soluciones.

                        No es fruto de la casualidad, sino de la experiencia y de la necesidad, que la mayoría de las provincias argentinas hayan remozado sus códigos o estén en vías de hacerlo, ni  tampoco que lo hagan Estados que cuentan ordenamientos similares al que nos rige, tal el caso de   la Nación, La Pampa, Córdoba, Mendoza, Santiago del Estero, Tucumán, etc.

                        La estrechez  temporal de la que nos hacemos eco, guarda correspondencia con las propias posibilidades de maniobra y estabilidad que admite el actual sistema, con el modelo de organización de la justicia penal y con la actual  disponibilidad de recursos.

                        La creciente criminalidad que nos afecta, la rigidez del actual  procedimiento y la virtual imposibilidad de formular soluciones a través del recorrido camino de crear más organismos judiciales,  nos hacen concluir que debe actuarse ahora, antes de que resulte más difícil o más onerosa la  eventual solución.

                        En el sentido apuntado, no puede ignorarse que las limitaciones del presupuesto  judicial, inclusive,  no han permitido la puesta en funcionamiento de  varios organismos, revelando  la escasa viabilidad de encarar estrategias de resolución  que se sustenten de manera primordial en  la ampliación de la infraestructura.

                        También en orden a la oportunidad, destacamos que  el Poder Judicial ha encarado la informatización de la gestión tribunalicia, proyecto que se encuentra en avanzado estado de concreción y cuenta con financiamiento de organismos internacionales. Es muy importante, entonces, resolver la congestión que afecta los juzgados penales,  simplificar  el  procedimiento, distribuir más equitativamente el trabajo  e incorporar  modalidades abreviadas.

                        En síntesis,  estamos convencidos no solo de la necesidad del cambio que se propone, sino también de que este es el momento oportuno para concretarlo.

 

IV

                          Antes de destacar los aspectos salientes de la  propuesta que suscribimos,  habremos de pasar revista a  los objetivos generales  que se han tenido en mira,  pues ellos constituyen los ejes directrices del proyecto y, además,  permiten reconocer los puntos de encuentro y compromiso con las nuevas ideas que sustentan el progreso de la ciencia procesal penal.

                        Más de uno de nosotros pensó que, quizá,  ésta podía ser una buena oportunidad para  cambiar totalmente el sistema, siguiendo la tendencia que inaugurara el proyecto que Julio Maier concibió para la Nación; más de uno vió en los  recientes Códigos de Córdoba y  Tucumán,  o en los proyectos para Mendoza y Santiago del Estero, un camino que había que seguir inexorablemente.   No obstante, sin resignar de tales aspiraciones, primó en nosotros  el sentido de la realidad antes que el anhelo, pues hemos considerado que  un cambio de tanta magnitud requiere más tiempo, una mayor discusión, un consenso superior y, lo que es más relevante, exige transitar alguna experiencia intermedia que facilite las posibilidades de una aplicación exitosa.

                        Hecha esta aclaración, señalamos los siguientes objetivos en el horizonte de las modificaciones planteadas:

                        * Mejor aprovechamiento de los recursos institucionales del Poder Judicial.

                        * Distribución más equitativa del trabajo en el ámbito del proceso penal.

                        * Abreviación y simplificación de los procedimientos.

                        * Incorporación de alternativas de juzgamiento especiales para delitos de menor gravedad y prueba sencilla.

                        * Mayor protagonismo  y responsabilidades para el Ministerio Fiscal.

                        * Mejor consideración a la víctima del delito, tanto en lo concerniente al trato que debe dispensársele como a los derechos que se le reconocen.

                        * Eliminación de algunos actos procesales que no cuentan con estricta justificación, y que suelen aumentar la duración de los procesos.

                        * Reglamentación de nuevas instituciones, como la suspensión del juicio a prueba, incorporada a la legislación penal sustancial.

                        * Introducción del principio del consenso, siguiendo la tendencia de los ordenamientos más modernos.

                        * Favorecimiento de la informatización de la gestión judicial.

                      

V

                             En cuanto a los aspectos principales comprendidos en el proyecto y a los artículos con ellos relacionados , trataremos de brindar  un breve reseña en este capítulo:

                        1.  Ampliación de la competencia correccional:  Se ha creído conveniente esta reforma, a fin de preservar los recursos institucionales más onerosos, y en el convencimiento que muchos de los hechos que hoy juzgan las Cámaras del Crimen no provocan un gran perjuicio social ni cabe esperar por ellos sanciones penales elevadas, que puedan justificar en sentido estricto la actual competencia.

                        Sin embargo, si bien advertimos en las reuniones de la Comisión y de ésta con otros magistrados, funcionarios y abogados, que existía acuerdo para una mayor intervención correccional, no acaecía lo mismo con la forma o criterio que debía plasmarse en la legislación.

                        Se advirtió, en tal sentido, que la directa elevación de la pena en abstracto podía conducir a una ampliación estimada como inconveniente o, por el contrario, traducirse en un cambio operativamente insignificante.  A raíz de esto, se pensó que la inclusión de algunos delitos en particular, junto con la fijación de un tope numérico (hasta tres hechos), podría superar algunas de las dificultades que se apuntaban.

                        No obstante, primó en definitiva  una  propuesta  planteada por  funcionarios judiciales del interior provincial, partidarios de abandonar la pauta de la pena en abstracto por la pretensión punitiva de la Fiscalía, aunque conservando el límite de los tres años.  De la armónica relación de los preceptos surge para el Juez Correccional la imposibilidad de aplicar penas superiores a los tres años de pena privativa de libertad. La fórmula está contenida en el artículo 25, inciso 1º, y se completa con las previsiones de los artículos 312, ultimo párrafo, 319, último párrafo, y 370, último párrafo.

                         Los Dres. Carlos Lardit  y Alfredo Velazco Copello no compartieron este criterio y   pidieron expresamente que se dejara a salvo su oposición.

                         Si bien esta medida implica una mayor sobrecarga para los Juzgados con competencia correccional, creemos que la misma se verá neutralizada por otras previsiones normativas, tal el caso de la suspensión del juicio a prueba, los procedimientos abreviados y por la incidencia que habrá de provocar la aplicación del principio del consenso.

 

                        2. Tribunal de la apelación y tribunal del juicio:  En el artículo 24, inciso 2º, se establece expresamente que el tribunal del juicio no podrá ser el mismo que resolvió la apelación, ello con el propósito de preservar la neutralidad del juzgador.

                        Esta innovación no ofrece dificultades de orden práctico pues, en la circunscripción  primera existen dos cámaras, lo que permite  que una intervenga en la resolución de los recursos y la otra lo haga en el juicio;  en el caso de las otras circunscripciones, que sólo cuentan con la Cámara de Zapala,  dividida en salas,   podría determinarse que la sala penal conserve la intervención en el juicio, en tanto la otra tenga a su cargo las apelaciones, recursos que, por otra parte, a partir de esta reforma, se reducirán sensiblemente.

                        No hemos planteado expresamente el problema de que en el interior coincide el Juez instructor con el decisor, aunque creemos que se ve morigerado por la   supresión del procesamiento en la mayoría de los casos, la introducción del principio del consenso y por la imposibilidad de que se pueda aplicar una condena sin pretensión Fiscal, ni imponer una pena mayor que la   requerida por el mismo.

                        Sin perjuicio de ello, estimamos que algunas situaciones deben examinarse a partir de la puesta en vigencia de las nuevas normas, en tanto otras pueden encontrar remedio mediante las facultades reglamentarias que posee el Tribunal Superior de Justicia  (artículo  5 del Código).

                       

                        3. Derechos de la víctima:  Se consagran en el artículo 96 bis de manera expresa los derechos de la víctima del delito,  recogiendo los principios  receptados por la moderna victimología, y de acuerdo a la tendencia de las nuevas   legislaciones (Cód. para la Nación, La Pampa, proyecto. para Mendoza, etc.).

                        Con ello, se procura  remediar  el “olvido”  por los intereses de la víctima, sin perder de vista que en la mayoría de los casos ella es “la llave de contacto de todo el sistema penal”  y, como tal, merece  un tratamiento respetuoso y adecuado.

                        En tal sentido expresa Héctor C. Superti que “imaginar un nuevo sistema penal y de enjuiciamiento penales, olvidándose de la víctima, es marginar una vez más a aquél con quien la sociedad está en deuda, pues así como sostiene que el delito nos afecta a todos, colaborar con quien sufrió particularmente sus consecuencias es también responsabilidad de todos” (El nuevo código procesal penal de la nación y la víctima, en  Rev.  Derecho Penal , Juris, nº 2, pág.  71).

 

                        4.  El querellante:   Luego de un arduo debate se llegó a la conclusión que debía incluirse nuevamente la participación del  querellante, como una forma de posibilitar a la víctima el ejercicio de la acción penal junto al Fiscal, tal como lo vienen receptando las nuevas legislaciones y como una manifestación más del protagonismo que se le adjudica en el presente a la víctima del delito (artículos 70 a 70 ter).

                        Creemos, además, que el mayor  activismo y responsabilidad asignada al Ministerio Fiscal hace  conveniente la inclusión del querellante, habida cuenta que habrá de   actuar como un órgano  coadyuvante y de control.

                        En cuanto al régimen, se optó por tomar el contenido en el Código Nacional, sin desconocer que existen legislaciones modernas que prefieren la figura del querellante adhesivo.

 

                        5.  Actor civil.  Se han  incluido algunas modificaciones en relación al actor civil, contemplándose expresamente la citación de terceros Además, hemos regulado con  mayor precisión, los efectos del desistimiento o el abandono, según la oportunidad en la que se concreten (artículos 71, 71 bis, 73, 86 y 86 bis). 

                        En este aspecto, se recibió y consideró una propuesta muy interesante del Dr. Oscar Pandolfi,  partidario de la supresión de la acción civil en el proceso penal, orientación que ha recogido el actual Código de la Pampa. Se analizó con profundidad el tema, participando dicho profesional en las discusiones, y a la postre se estimó inconveniente tal cambio,  alineándonos en la corriente que es mayoría en nuestro país, tanto en el plano legislativo como en el doctrinario. Por otra parte,  se consideró que la tendencia más moderna dentro del derecho penal continental europeo asigna una gran relevancia a la reparación a la víctima  dentro del sistema penal (véase en particular Roxin, C. La reparación en el sistema de los fines de la pena,  en la obra colectiva De los Delitos y las Víctimas, Ad-hoc, 1992). Asimismo, la institucionalización de la suspensión del juicio a prueba, constituye una clara manifestación de esa corriente, lo cual también se invocó para fundar el rechazo.

                       

                        6.  Reserva de actuaciones por resolución Fiscal.  En los artículos 169 y 169 bis del Código, por una parte, se recogen las actuales normas  a que deben ajustarse los funcionarios policiales y, por otra, se establece que las causas con autores ignorados podrán reservarse por decisión del Fiscal interviniente y con simple noticia al Juez de instrucción.

                        El propósito es evitar la innecesaria congestión que causan   muchos expedientes que ingresan al sistema de los Juzgados y que solo reciben  un trámite formal, por la absoluta imposibilidad de iniciar una instrucción judicial, con el agravante de que  suele servir como excusa para que  se incumplan investigaciones ulteriores por parte de la autoridad policial.

 

                        7. Procesamiento. Modificar las normas relativas al procesamiento, manteniéndola exclusivamente en aquellas casos en que proceda decretar la prisión preventiva o la  aplicación de otras medidas restrictivas de la libertad  (artículos 281, 284, 285 y 286).

                        Tal innovación, guarda relación con la eliminación del auto de procesamiento en todas las legislaciones modernas como acto ordenador del proceso penal y con el nuevo rol asignado al Ministerio Fiscal, a cuyo cargo quedará formular la imputación provisional de los hechos, que servirán de base para la realización del juicio. Se mantiene sólo para cuando procedan  restricciones a la libertad, pues las mismas exigen una fundamentación que debe estar en cabe del órgano jurisdiccional y de quien  tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal.

 

                        8.  Descripción del hecho imputado en la indagatoria:  En el artículo 273, último párrafo,  se ordena que se cumpla en el acta de la indagatoria con la descripción del hecho imputado, bajo sanción de nulidad, por estimarse  que ello resulta más garantizador  del derecho de defensa y, además, por permitir una mejor delimitación del objeto procesal, lo cual evitará errores posteriores y acotará la intervención de las partes, en particular al Ministerio Fiscal que, a partir de los cambios postulados,  tendrá a su cargo  en forma exclusiva   en muchos casos la formulación de la imputación en el requerimiento de elevación a juicio.

 

                        9. Denuncia ante el Fiscal:  Se ha considerado conveniente suprimir la denuncia ante el Juez, manteniéndola sólo ante el Fiscal y los funcionarios de la Policía (artículos 157, 163 y 164),   profundizando el principio  ne procedat iudex ex officio  que consagra  el actual código y de modo de armonizar con la mayor intervención atribuida a los fiscales.

 

                        10.  Régimen excarcelatorio:   Se suprimen algunos supuestos estrechamente vinculados al procedimiento escrito que rigió en nuestra   Provincia antes de la ley 1677, y se excluyen algunos impedimentos incorporados por ley 1821, cuya constitucionalidad fue puesta en tela de juicio. Por otra parte, se han recogido algunos criterios  receptados por la jurisprudencia nacional y local y se han reordenado otros preceptos  que fueron incorporados por la aludida ley  1821. Los preceptos   que interesan se encuentran en los artículos 291, 292, 293, 294, 294 bis, 294 ter y 296.

 

                        11.  Suspensión del juicio a prueba:  La sanción de la ley nacional 24.316, que estableció la posibilidad de  suspender el juicio a prueba (probation), generó la necesidad de reglamentar algunos aspectos procesales, que   caen dentro de la órbita legislativa de las provincias.

                        En relación a este aspecto, se prefirió fijar una etapa precisa y acotada, a fin de no entorpecer la labor investigativa y evitar una tramitación anárquica de esta moderna alternativa. No obstante, se dejó para resolución del tribunal de juicio  y como único caso, aquel que pudiera derivar de un cambio de calificación producido durante el debate. Las normas relacionadas con este punto se encuentran en los artículos 310 bis, 310 ter y 358 bis.

                        Destacamos, además, que ha existido un planteo unánime en orden a la creación de una oficina para la suspensión del juicio a prueba, con un funcionario responsable, que concentre  el tramite posterior al otorgamiento y  tenga a su cargo el control -con intervención del Juez de la causa- del cumplimiento de las condiciones que se establezcan. Creemos, sin embargo, que no resulta conveniente incluirlo en la ley, pues puede ser dispuesto y reglamentado por el Tribunal Superior de Justicia.

 

                        12.  Adaptación de los artículos 311 a 317:  Los artículos aludidos fueron  reformados en función de las nuevas situaciones previstas (inclusión del querellante, suspensión del juicio a prueba, criterio para la competencia correccional, etc.). Por otra parte,  se ha previsto la intervención del Fiscal de cámara  cuando hubiere discrepancia entre el  agente Fiscal y el Juez de instrucción sobre el pedido de sobreseimiento efectuado por el primero, a fin de asegurar una mayor neutralidad del órgano jurisdiccional.

  

                        13.  Mayor protagonismo de las partes durante el debate:   Se acentúa el protagonismo de las partes durante el debate, tanto   al prever la presentación oral del caso a cargo del Fiscal, como al  poner en cabeza de éste y de la defensa, el mayor peso del interrogatorio de peritos y testigos, lo que resulta más compatible con el principio acusatorio y con la posición imparcial del Tribunal. Los artículos reformados son  el 339, 341, 349, 354 y 358.

 

                        14.  Registro de la prueba  del debate y firmas del acta:  En  el artículo 359  se ha establecido que el acta de debate sea rubricada sólo por el presidente del Tribunal y por el  Secretario, por considerarlo recaudo suficiente. En el artículo 360 se consagra expresamente la posibilidad de que las partes soliciten la grabación total o parcial del debate,  lo que  permite aligerar las transcripciones en el acta sin mengua alguna para los derechos de las partes.

 

                        15.  Juicio correccional:  En el ámbito del juicio correccional  se introducen dos cambios relevantes. Por una parte, en el artículo 370 se establece la imposibilidad de que el Juez condene sin pretensión del Fiscal (siguiendo al Código de Córdoba, artículo 414) y, por otra, en el artículo 374,  se amplía el plazo para dictar sentencia cuando  también se hubiera ejercitado la acción civil, atendiendo las dificultades   que se suelen presentar por la índole de las cuestiones y la pluralidad de intervinientes.

 

                        16.  Juicio por delito de acción privada:  En el artículo 382, inciso 4, se limita a  una sola  la intimación al querellante, a efectos  de  no alentar la desidia de éste, e impedir que pueda,  en forma indirecta,  trocarse en trámite oficioso.

 

                        17. Abreviación del tramite de la apelación y la casación: En el tramite del recurso de apelación se ha eliminado  la exigencia del sostenimiento del recurso, estrechando la posibilidad de expresar agravios in voce, a fin de evitar dilaciones y de no entorpecer tampoco  la actividad de las Cámaras que también  actúan como tribunales de juicio (artículos 413 y 414).

                        En lo que respecta al recurso de casación, se ha seguido idéntico criterio (artículos 422, 423, 424, 425 y 427),  a fin de evitar los problemas prácticos que provoca el actual trámite, en mayor medida por el  elevado número de miembros del tribunal  de casación.

                        Por otra parte, a raíz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (c. Giroldi, H, del 7/abril/1995), que es coincidente   con la sentada retiradamente por el Tribunal Superior de Justicia  in re “Cañete”, se propicia la derogación del artículo 418.

 

                        18.  Libertad condicional:  En el artículo 467 se establece la posibilidad  de omitir la audiencia oral para  debatir la libertad condicional, cuando mediare conformidad de partes, por razones prácticas y a fin de evitar traslados de internos y de funcionarios, cuando se advierta la absoluta innecesariedad de los mismos.

 

                        19. Procedimientos abreviados:  En los artículos 497 al 504 se  incluyen  modalidades abreviadas tanto para la instrucción, como para el juzgamiento,  lo que representa una propuesta de gran trascendencia  en procura de dotar de mayor eficacia al sistema judicial penal y, por otra parte, se concilia con lo que representa la tendencia mundial (así Italia, España; en nuestro país, Córdoba y Tucumán  los han previsto aunque no de manera idéntica, y también lo contemplan los proyectos de Santa Fe y Mendoza) . Por último,  el  Ministerio de Justicia de la Nación, el 28 de noviembre de 1994 , también presentó un proyecto con propósitos análogos ante el Parlamento Nacional.

                        En la exposición de motivos de este último proyecto se destaca que se persigue “un más racional y económico desarrollo del proceso penal” y también el cumplimiento de “compromisos internacionales asumidos por la República Argentina y con las disposiciones del artículo 75, inciso 22 del nuevo texto constitucional, que entre otros convenios incorpora con rango privilegiado el Pacto de San José de Costa Rica”.

                        Creemos que mediante este significativa reforma se podrá asegurar de mejor manera el derecho de todo justiciable a  un pronunciamiento sin dilaciones indebidas:  unos,  pues verán encuadrada su situación dentro de un trámite más rápido y sencillo;  otros, pues resultarán beneficiarios indirectos de la liberación de recursos institucionales, actualmente comprometidos en tramites  injustificadamente prolongados.

 

                        20. Principio de consenso:  Se contempla la posibilidad que las partes  acuerden sobre los hechos y sobre el monto de la pena en los delitos de  menor gravedad, posibilitando que la sentencia reconozca como fundamento dicho acuerdo. Esta  alternativa, fortalecerá el rol del Fiscal y permitirá aligerar  la actividad de los tribunales de juicio.

                        Valen aquí los comentarios de Eladio Escusol Barra, apuntando   la ley española 7/1988 , cuando expresa:   “...la reforma se hace eco  de las más recientes corrientes procesales del entorno europeo, según las que en el proceso penal, frente a las zonas del conflicto, propias de toda contienda entre partes, deben preverse zonas de consenso, que eliminen conflictos innecesarios a los fines del proceso y de la función resocializadora de la pena. Mientras las primeras deben reservarse para la persecución de la criminalidad grave, que es el reflejo del conflicto social y debe pasar por soluciones impuestas que fijen y esclarezcan el conflicto; la criminalidad menor, con frecuencia no conflictiva e integrada por hechos  que son incidentales en la vida de su autor, debe conducir a soluciones consensuadas que contribuyan a la no estigmatización de quien, por la ocasionalidad de su delito y la propia aceptación de su responsabilidad, está revelando ya una actitud resocializadora” (El Proceso Penal por delitos: estudio sistemático del procedimiento penal abreviado, Colex,  1992,  pág. 301).

 

                        21. Embargo e inhibición:  A raíz de los sustanciales cambios introducidos en relación al procesamiento fue necesario adaptar  el artículo 479   del Código.

 

                        22.  Creación del cargo de Fiscal y Defensor adjuntos:  Con la finalidad   de fortalecer el rol del Ministerio Público Fiscal proponemos la creación del cargo de Fiscal adjunto, a fin de que  coadyuve con la actividad de los actuales fiscales. En la practica y, al menos en una primera etapa, ello no significará ninguna erogación importante, pues creemos que se pueden convertir los actuales cargos de prosecretarios de los juzgados de instrucción para la nueva función, lo que se justificará en atención a la transferencia de funciones que se hace de los juzgados a las fiscalías.

                        Asimismo, hemos pensado hacer lo propio con los Defensores, primero, pues permitirá convertir los actuales cargos de secretarios de las  Defensorías Civiles (que tienen el mismo rango) y,  además, pues en el futuro pueden ser  la herramienta para resolver  el incremento del trabajo que cabe esperar  como consecuencia del crecimiento de la criminalidad y de la descongestión de varios organismos que conforman el sistema de la justicia penal provincial.

 

VI

                        La reforma resulta imprescindible para responder a exigencias eminentemente prácticas, pero también  deviene necesaria desde la dimensión política, toda vez debe reestablecerse la confianza ciudadana en la organización judicial penal,  y el logro de este objetivo demanda la vigencia de un  procedimiento  ágil  y eficaz.

                        Esta  eficacia implica, por una parte,  el éxito de la persecución penal estatal y con ello la posibilidad de aplicar una condena al culpable; por otra, entraña resguardo y garantías procesales  para  el imputado. El conjunto de reformas propuestas responden con ajustado equilibrio a  tales aspectos.

                        Sabemos que todo es perfectible y que  no se sustrae a ello el  proyecto que elevamos a vuestra consideración;  tampoco desconocemos la fuerza que poseen las viejas ideas o algunas prácticas actuales, pero somos igualmente conscientes del franco deterioro funcional  que afecta a la justicia penal de nuestra provincia y de la necesidad de  revertirlo.

                       Siempre ha sido más fácil conservar que transformar, pero es necesario hacer el esfuerzo cada vez que lo reclame la sociedad y los problemas del  hombre de nuestro tiempo.

 

 


CÓDIGO PROCESAL PENAL

DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

 

LIBRO PRIMERO

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

TITULO I

 

GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION

Y APLICACION DE LA LEY

 

Juez natural. Juicio previo. Presunción de inocencia. “Non bis in Idem"

 

Artículo 1. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal;  ni encausado más de una vez por el mismo  hecho, aunque se modifique su calificación legal, el título o el grado del delito o la forma de participación atribuidos, pero esta prohibición no comprende los casos en que el proceso anterior no se hubiere iniciado o se hubiese dispuesto su suspensión en virtud de un obstáculo formal al ejercicio de la acción.

Validez temporal 

Artículo 2. Las leyes procesales penales se aplicarán  desde su promulgación, aún en causas por delitos anteriores, salvo disposición en contrario.

Interpretación restrictiva y analógica

Artículo 3. Toda disposición que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por éste Código o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.

“In dubio pro reo"

Artículo 4.  En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.

Normas prácticas

Artículo 5.   E1 Tribunal Superior de Justicia, sin alterar sus alcances y espíritu, dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.

 

TÍTULO II

 

ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO

 

CAPITULO I

 

ACCION PENAL

 

Acción pública. Naturaleza. Ejercicio

Artículo 6 . La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia  privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

 

Acción dependiente de instancia privada

Artículo 7. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formulan denuncia ante autoridad competente.

Acción privada

Artículo 8. La acción privada se ejerce por medio de querella,  en la forma especial que establece este Código.

Obstáculos al ejercicio de la acción penal

Artículo 9.   Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o  enjuiciamiento previos, se observarán las normas y los límites establecidos por este Código en los artículos 172  y siguientes.

Regla de no prejudicialidad

Artículo 10. Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

Cuestiones prejudiciales

Artículo 11. Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.

Apreciación

Artículo 12.  No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada  es seria,  fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.  

Juicio previo

Artículo 13. E1 juicio previo civil de la otra jurisdicción podrá  ser promovido y proseguído por el Ministerio Fiscal con  citación de las partes interesadas.

Libertad del imputado. Diligencias urgentes

Artículo 14.   Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.

 

CAPITULO II

 

ACCION CIVIL

Ejercicio

Artículo 15. La acción civil para la restitución de la  cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil, podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o por sus representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito, y en su caso, contra  el civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que promovió la acción penal.

Ejercicio por el Fiscal de Estado

Artículo 16. La acción civil será ejercida por el Fiscal de Estado cuando la Provincia resulte perjudicada por el delito y así lo requiera.

Ejercicio por el Ministerio Público Pupilar

Artículo 17. La acción será ejercida por el Ministerio Público Pupilar cuando el titular de la acción sea incapaz para hacer valer sus derechos y no tenga quién lo represente o acredite estado  de pobreza

Oportunidad. Ejercicio posterior

Artículo 18. La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal.

                         La absolución del procesado no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.

                          Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la  acción civil podrá ser ejercida ante el tribunal de su competencia.

 

TITULO III

 

EL JUEZ

 

CAPITULO I

 

JURISDICCION

Naturaleza y extensión

Artículo 19. La competencia penal se ejerce por los magistrados que la ley instituye, es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la provincia excepto los de jurisdicción federal o militar.

 

Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento 

Artículo 20. Si a una persona se le imputare un delito de  jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden  de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo  se procederá en el caso de delitos conexos.

                        Ello no obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá substanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.

 

Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento

Artículo 21. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, será juzgada primero en Neuquén, si el delito imputado aquí fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquel que se hubiera cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Pero el tribunal -si lo estimare conveniente- podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.

 

Unificación de penas 

Artículo 22. Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el tribunal solicitará o remitirá copia  de 1a sentencia, según haya dictado la pena mayor o la  menor.

 

 

CAPITULO II

 

COMPETENCIA

 

Sección 1ra.  Competencia por razón de la materia

Competencia del Tribunal Superior de Justicia

Artículo 23.   El Tribunal Superior de Justicia juzga: 

                        1 - De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.

                        2 - De  las cuestiones de competencia, por razón del territorio y de la materia entre tribunales que no reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.

 

Competencia de la Cámara en lo Criminal

Artículo 24. La Cámara en lo Criminal juzga:

                        1 - En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.

                        2 - De los recursos contra las resoluciones de los jueces de instrucción y en lo Correccional, y de Menores en materia penal.  Los jueces que hayan intervenido en estos casos no podrán integrar el tribunal de juicio.

                        3 - De los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los mismos.

                        4 - De las cuestiones de competencia entre los jueces de instrucción y en lo Correccional y de Menores.

 

Competencia del Juez de instrucción y en lo Correccional

Artículo 25. El Juez de instrucción investiga los delitos de competencia criminal y correccional según las reglas establecidas en este Código.

              El  Juez en lo Correccional juzga, según las reglas establecidas en este Código, en los siguientes casos:

              1 - En única instancia, en los delitos de acción privada, en los reprimidos con multa o inhabilitación y  en aquellos  que, correspondiendo aplicar pena privativa de libertad, el Fiscal estimare en la oportunidad del artículo 312, que no requerirá para el imputado o imputados una pena superior a los tres (3) años o la imposición de la medida de seguridad del artículo 52 del Código Penal.

                        2 - En grado de apelación, las resoluciones sobre contravenciones previstas en la legislación provincial de faltas, cuando así lo dispongan las leyes respectivas y de la queja por denegación de este recurso.

 

Sección 2da.  Determinación de la competencia

Determinación  

Artículo 26. Derogado por ley 2153.

Declaración de incompetencia

Artículo 27. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada -aún de oficio- en cualquier estado del proceso.

                       El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.

                       Sin embargo, fijada la audiencia para el debate, sin que se haya planteado la excepción , el tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.

 

Nulidad de incompetencia 

Artículo 28. La inobservancia del las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no puedan ser repetidos, y salvo el caso de  que un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

                                         

Sección 3ra. Competencia territorial 

Reglas generales

Artículo 29. Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito.

                        En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción donde se cumplió el último acto de ejecución. 

                        En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción  judicial en que cesó la continuación o la permanencia .

 

Regla subsidiaria

Artículo 30. Si se ignora o duda en qué circunscripción judicial se cometió el delito, será competente el tribunal que prevenga en la causa.

 

Declaración de incompetencia

Artículo 31. En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir  la causa a1 competente, poniendo a su disposición Ios detenidos que hubiere sin perjuicio de realizar los actos urgentes  de instrucción.

 

Efectos de la declaración de incompetencia 

Artículo 32. La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.

 

Sección 4ta. Competencia por conexión

Casos de conexión

Artículo 33. Las causas serán conexas en los siguientes casos, si:

                        1 - Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o aunque lo fueran en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.

                        2 - Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión  de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.

                        3 - A una persona se le imputan varios  delitos.

 

Reglas de conexión 

Artículo 34. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán  y será tribunal competente:

                        1 - Aquel a quien corresponda el delito más grave.

                        2 - Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena el competente para juzgar el delito primeramente cometido.

                        3 - Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cual se cometió primero, el que haya prevenido.

                        4 - Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta  la mejor y más pronta administración de justicia.

                        La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por separado las distintas actuaciones sumariales.

 

Excepción de las reglas de conexión

Artículo 35. No procederá la acumulación de  causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en   todos  los procesos deberá intervenir un solo tribunaI, de acuerdo a las reglas del artículo anterior.

                    Si correspondiere unificar las penas, el   tribunal lo  hará al dictar la última sentencia.

 

 

CAPITULO III

 

RELACIONES JURISDICCIONALES

 

Sección 1ra. Cuestiones de jurisdicción y competencia

 

Tribunal competente

Artículo 36. Si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el  conflicto será juzgado por:

                        1 - El TribunaI Superior de Justicia, cuando se planteare entre Cámaras en lo Criminal de la misma circunscripción, o ante  tribunales de diferente competencia territorial o jurisdicciones de distinta naturaleza, que no reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.

                        2 - La Cámara  en lo Criminal, cuando se planteare entre distintos Jueces de  instrucción y en lo Correccional o de Menores -en materia penal- de su circunscripción.

 

Promoción

Artículo 37. E1 Ministerio Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante  el tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el tribunal que  consideren incompetente. Si se tratare entre jueces de la misma circunscripción judicial, sólo procederá la última vía.

                        E1 que optare por uno de estos medios no podrá  abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente.

                        A1 plantear la cuestión el recurrente deberá manifestar -bajo pena de inadmisibilidad- que no ha empleado el otro medio, y si resultare contrario, será condenado en costas, aunque aquella le sea resuelta a su favor o abandonada. .

                        Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado  primero.

 

Oportunidad

Artículo 38. La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 27, 31 y  341.

 

Procedimiento de la inhibitoria 

Artículo  39. Cuando se promueva la inhibitoria se observará las siguientes reglas:

                        1 - E1 tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer (3er.) día, previa vista al Ministerio Fiscal por igual término.

                        2 - Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante el tribunal competente para resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 36.

                        3 - Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.

                        4 - E1 tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres. (3) días al Ministerio Fiscal y a  las otras partes; cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable.

                        Si la resolución declara su incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al tribunal que lo propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere.

                        5 - Si se negare la inhibición el auto será comunicado   al tribunal que la hubiere propuesto -en la forma prevista en el inciso 4- y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia, o en caso contrario, que remita los antecedentes al tribunal competente resolver el conflicto.

                        6 - Recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal   que propuso la inhibitoria resolverá en    el término de  tres (3) días  y sin más trámite, si sostiene  o no su incompetencia; en el primer caso remitirá los antecedentes  al tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al tribunal requerido para  que  haga lo mismo con el expediente;  en el segundo se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.

                        7 - E1 conflicto será resuelto dentro de los tres (3) días, previa vista por igual término al Ministerio Fiscal, remitiéndose  de inmediato la causa al tribunal competente.

 

Procedimiento de la declinatoria

Artículo 40. La declinatoria se sustanciará en la forma establecida por las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

 

Efectos

Artículo 41. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada:

                        a) Por  el tribunal que primero conoció la causa .

                        b) Si dos tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición.

                           Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del  incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 322.

 

Validez de los actos practicados

Artículo 42.  Los actos  de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, pero el tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación .

 

Cuestiones de jurisdicción

Artículo 43. Las cuestiones de jurisdicción con tribunales federales, militares o de otras provincias, serán resueltas  -en cuanto no se oponga la  ley nacional- conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia.

 

Sección 2da.   Extradición

Extradición solicitada a jueces del país

Artículo 44.   Los tribunales solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en la Capital Federal, territorios nacionales u otras provincias, de conformidad a los convenios celebrados con éstas o la nación. En ausencia de ellos, al exhorto  u oficio deberá acompañarse copia de orden de detención, del auto de  procesamiento y prisión preventiva, o de la sentencia y -en todo  caso- los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.

 

Extradición solicitada a jueces extranjeros 

Artículo 45. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática, y con  arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.

 

Extradición solicitada por otros jueces.

Artículo 46. Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales serán diligenciadas inmediatamente -previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público- siempre que reúnan los requisitos del artículo 44.

 

 

CAPITULO IV

 

INHIBICION Y RECUSACION

 

Motivos de inhibición

Artículo 47. El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa, cuando exista uno de los siguientes motivos:

                        1 - Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; si hubiere intervenido activamente  como funcionario  del Ministerio público o actuado como defensor, mandatario, denunciante o querellante; si se hubiere desempeñado como perito,  o conocido el hecho como testigo.

                        2 - Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;.

                        3 - Si fuere pariente, en los grados preindicados con algún interesado.

                        4 - Si él o alguno de  dichos parientes tuvieren interés en el  proceso.

                        5 - Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.

                        6 - Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados,  tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.

                        7 - Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores  de algunos de los interesados, salvo que se trate de bancos oficiales o constituido por sociedades anónimas.

                        8 - Si antes de comenzar el proceso hubiera sido acusado o denunciante de alguno de los interesados , o acusado o denunciado por ellos.

                        9 - Si antes de comenzar  el proceso alguno de los interesados le  hubiere promovido juicio de destitución;

                        10 - Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los  interesados.

                        11 - Si tuviere amistad  íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.

                        12 - Si él, su cónyuge, padres o hijos  u otras personas que vivan a su cargo hubieren recibido o recibieren  beneficios de importancia  de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él  hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.

                        13 - Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le  impongan abstenerse de conocer en el proceso, fundadas en  razones que le  provoquen  violencia moral.

 

Interesados

Artículo 48. A los fines del artículo anterior, se consideran  interesados, el imputado, el ofendido o damnificado y  civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes legales.

 

Trámite de  inhibición

Artículo 49. El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al tribunal correspondiente si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El tribunal resolverá la incidencia sin trámite.

                        Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un tribunal colegiado, le solicitara que le admita la inhibición.

 

Recusación

Artículo 50.   Las partes y sus defensores o mandatarios, podrán  recusar al  Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en los doce primeros incisos del artículo 47.

                        Después que un  Juez haya empezado a conocer en un proceso las partes o sus representantes no podrán sustituir su abogado o procurador en el mismo  por algún otro que motive con causa legal a la inhibición o recusación del magistrado.

Forma

Artículo 51. La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere.

 

Oportunidad

Artículo 52. La recusación sólo podrá ser interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación y cuando se trate  de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de emplazamiento.

                       Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquella notificada, respectivamente.

 

Trámite y competencia 

Artículo 53. Si el Juez admitiere la recusación se procederá  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación con su informe al tribunal competente, que previa una audiencia en que recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.

                        La Cámara en lo Criminal juzgará la recusación de los jueces de instrucción y en lo Correccional, como  así del de Menores en causa penal. Los tribunales colegiados, debidamente integrados, la de sus miembros.

                         Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta treinta  (30) "jus" por cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.

 

Recusación del Juez de instrucción y en lo Correccional

Artículo 54. Si el Juez de instrucción fuere recusado y no admitiere la causa, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aún durante el tramite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en el término de veinticuatro (24) horas que tomare conocimiento de ellos.

 

Recusación de secretarios

Artículo 55. Los secretarios deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo 47 y el tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.

 

Efectos

Artículo 56. Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.

 

TITULO IV

 

LAS PARTES Y LOS DEFENSORES

 

CAPITULO I

 

EL MINISTERIO FISCAL

.

Función

Artículo 57. El Ministerio Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley.

 

Atribuciones del Fiscal de Cámara

Artículo 58. Además de las funciones generales acordadas por  la ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el tribunal respectivo y podrá llamar al agente Fiscal que haya intervenido el la instrucción, en los siguientes casos:

                        1 - Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, incluso durante el debate.

                        2 - Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento Fiscal o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.

 

Atribuciones del Agente Fiscal 

Artículo 59. E1 agente Fiscal actuará ante los jueces de instrucción y en lo Correccional y cumplirá la función atribuida por el articulo anterior.

 

Forma de actuación 

Artículo 60. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

 

Poder coercitivo

Artículo 61. En el ejercicio de sus funciones,  el Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados  al tribunal  por el artículo 103.

 

Inhibición y recusación

Artículo 62.    Los miembros del Ministerio público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso  8º y en el inc 10º del artículo 47.

                        La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición,   serán resueltas en juicio oral y sumario por el Juez o tribunal ante el cual actúa  el funcionario recusado.

 

CAPITULO II

 

EL IMPUTADO

 

Calidad de imputado

Artículo 63. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer hasta la terminación del proceso, toda persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al magistrado competente.

 

Derechos del imputado

Artículo 64. La persona a quien  se le imputare la comisión  de un delito por el que se está instruyendo causa, tiene derecho, aún cuando todavía no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente o por intermedio de defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. El tribunal, por su parte, puede asimismo citarla a dar explicaciones no jurada.

 

Identificación

Artículo 65. La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio  de la oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por el artículo 246 y siguientes y por los otros medios que se juzguen oportunos.

Identidad física

Artículo 66. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.

 

Incapacidad

Artículo 67. Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho padecía de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá disponerse provisoriamente su internación en un establecimiento especial si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.

                      En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.

 

Incapacidad Sobreviniente

Artículo 68.   Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de 1a causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.

                        La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.

                        Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.

 

Examen mental obligatorio

Artículo 69. E1 imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez  (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o mayor de setenta (70) años, o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.

                       

CAPITULO III

 

  EL QUERELLANTE PARTICULAR

 

Derecho de querella

Artículo 70. Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal a impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.

                        Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.

                        En caso de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal.

                        Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un sólo acto, observando los requisitos para ambos institutos.

 

Forma y contenido de la presentación. Oportunidad

Artículo 70 bis.  La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:

                        1 - Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.

                        2 - Relación sucinta del hecho en que funda.

                        3 - Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.

                        4 - La acreditación de los extremos de la personería que invoca, en  su caso.

                        5 - La petición de ser tenido por querellante y la firma.

                        La constitución en parte querellante se regirá por  lo dispuesto en el artículo 73. El pedido será resuelto por   auto fundado en el término de tres (3) días. La resolución será apelable.

 

Deber de atestiguar. Remisión

Artículo 70 ter.  La intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso.

                            Serán aplicables  los artículos 376, 379 y 380 .

 

CAPITULO III BIS

 

EL ACTOR CIVIL

 

Constitución de parte

Artículo 71.   Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil.

                        Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.

 

Demandados

Artículo 71 bis. La constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado el imputado.

                              Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos, pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida contra los primeros. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

 

Forma del acto

Artículo 72. La constitución de parte civil podrá hacerse, personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a que proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.

 

Oportunidad

Artículo 73.  La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso con anterioridad  a la clausura de la instrucción.

                        Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin perjuicio del derecho de accionar en la sede correspondiente.

 

Facultades

Artículo 74. E1 actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

 

Notificación

Artículo 75.   La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá  efectos a partir de la última notificación.

                        En el caso del artículo 71, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.

 

Demanda

Artículo 76. El actor civil deberá concretar su demanda dentro de tres (3) días de notificado del decreto de citación a juicio.  La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al civilmente demandado.

 

Desistimiento. Efectos

Artículo 77.   El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.

                        Se lo tendrá por desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo 76 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado conclusiones.

                        Mientras no se hubiere trabado la litis el desistimiento y el abandono no perjudicarán el ejercicio posterior de la acción reparatoria en sede civil. El desistimiento o abandono posteriores importan renuncia del derecho resarcitorio pretendido.

 

Carencia de recursos

Artículo 78. El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento. Contra la sentencia  sólo podrá recurrir en el caso del artículo 420.

 

Deber de atestiguar

Artículo 79. La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo, en el proceso penal.

 

CAPITULO IV

 

EL CIVILMENTE DEMANDADO

 

Citación

Artículo 80. Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quien, en su escrito, expresará   el nombre y domicilio del demandado y los motivos en que funda su acción.

 

Oportunidad y forma

Artículo 81. El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la oportunidad que establece el artículo 73, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba comparecer, el que nunca será menor de cinco días.

                        La resolución será notificada al imputado.

 

Nulidad

Artículo 82. Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.                         La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.

 

Caducidad 

Artículo 83. El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.

 

Contestación de la demanda. Excepciones . Reconvención

Artículo 84.    El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.

                        La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

 

Trámite

Artículo 85. El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las respectivas disposiciones del Código de Procedimiento  en lo Civil y Comercial.

                        Los plazos serán en todos los casos de tres días.

                        La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el tribunal para la sentencia por auto fundado.

 

Prueba

Artículo 86.  Con la demanda o contestación de la demanda, y bajo pena de caducidad, las partes civiles deberán   acompañar la prueba documental, o indicarán la oficina o registro donde se encuentra, ofreciendo todos los demás medios de prueba   de que intenten valerse.

 

CAPITULO IV BIS.

 

CITACION DE TERCEROS

 

Oportunidad

Artículo  86 bis. EL actor civil,  el imputado y el demandado civil podrán solicitar  la citación   de aquéllos a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.

                           El pedido de citación  deberá hacerse, a más tardar, en las oportunidades previstas  en  los artículos 76 y 84, y la intervención del tercero se regirá por las normas que regulan la intervención del demandado civil, en cuanto fueren aplicables.

 

CAPITULO V

 

DEFENSORES Y MANDATARIOS

 

Derechos del imputado

Artículo 87. El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial ; podrá también  defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal  substanciación del proceso. En este caso, el tribunal le ordenará que elija el defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle -de  oficio-  el  defensor oficial.

                      En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado.

 

Número de defensores

Artículo 88. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por mas de dos  (2) abogados.

                        Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterara tramites ni plazos.

 

Obligatoriedad 

Artículo 89. El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matricula cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial.

 

Defensa de oficio

Artículo 90.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.

                        Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el Juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.

 

Nombramiento posterior

Artículo 91. La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.

 

Defensor común

Artículo 92. La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo dispuesto en el artículo 90.

 

Otros defensores y mandatarios

Artículo 93. E1 actor civil y el civilmente responsable actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

 

Sustitución

Artículo 94.    Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que intervengan, si tuvieren impedimento legítimo.

                          En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias.

 

Abandono

Artículo 95.    En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.

                        Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia.   E1 debate no podrá volverse a suspender por 1a misma causa, aún cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del oficial. 

                        E1 abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.

 

Sanciones

Artículo 96.   E1 incumplimiento injustificado de las obligación  por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta veinte (20) "jus",  además de la separación de la causa

                        E1 abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo apelables cuando las dicte el Juez.

                        E1 Tribunal Superior podrá, además, suspender al defensor mandatario en el ejercicio de su profesión, según la gravedad de infracción, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

CAPITULO VI

 

LA VICTIMA DEL DELITO

 

Derechos

Artículo 96 bis. Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, la víctima del delito tendrá derecho:

                        a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.

                        b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente lo requiera.

                        c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.

                        d) A ser informado sobre las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en  querellante o actor civil.

                        e) A que se le informen los resultados del acto procesal en el que ha participado, el estado de la causa y la situación del imputado.

                        f) Cuando se tratare de una persona menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por una persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.

                        Los derechos reconocidos en este capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación.

 

TITULO V

 

ACTOS PROCESALES

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Idioma

Artículo 97. En los actos procesales deberá usarse eI idioma nacional, bajo pena de nulidad.

 

Fecha

Artículo 98.    Para fechar un acto deberá indicarse el lugar,  mes y año en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se la exija.

                        Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, esta sólo podrá ser declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.

                        El secretario o auxiliar autorizado del tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.

 

Día y hora

Artículo 99. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción. Para los de debate, el tribunal podrá habilitar los días y horas que estime necesarios

 

Juramento o promesa de decir la verdad

Artículo 100. Cuando se requiera la prestación de juramento, este será recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien, de pie, será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula 'lo juro" o "lo prometo".

 

 

Declaraciones

Artículo 101. E1 que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.

                        En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará.

                        Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.

                        Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y las respuestas.

 

Declaraciones especiales

Artículo 102. Para recibir juramento o promesa de decir verdad y examinar a un sordo, se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.

                        Si dichas personas no supieran leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

 

CAPITULO II

 

ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

 

Poder coercitivo

Artículo 103. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.

 

Asistencia del secretario

Artículo 104. E1 tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario.

 

Resoluciones

Artículo 105. Las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto.

                        Dictará sentencia para poner término al  proceso, después de su integral tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta.

                        Las copias de la sentencia y de los autos serán protocolizadas por el secretario.

                        Los secretarios podrán ordenar y firmar por sí solos las diligencias de mero trámite que se refieran al ordenamiento de las actuaciones o al cumplimiento de disposiciones legales de observancia invariable e ineludible en todos los procesos. Esta disposición es también aplicable durante el juicio.

 

Motivación de las resoluciones

Artículo 106. Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.

 

Firma de las resoluciones 

Artículo 107. Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del tribunal que actuaren. Los decretos por el Juez o el presidente del tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.

 

Término

Artículo 108. EL tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otra cosa; y las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.

 

Rectificación

Artículo 109. Dentro del término de tres  (3) días de notificadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no importe una modificación esencial.

                        La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

 

Queja por retardo de justicia

Artículo 110. Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho y si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al tribunal que ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda.

                        Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro del tribunal colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo tribunal, y si lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.

 

Resolución definitiva

Artículo 111. Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

 

Copia auténtica

Artículo 112. Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.

                        A tal fin, el tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

 

Restitución y renovación

Artículo 113. Si no hubiere copia de los actos, el tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.

 

Copias e informes

Artículo 114. E1 tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.

 

CAPITULO III

 

SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS

Y OFICIOS

 

Reglas generales

Artículo 115. Cuando un acto procesal deba efectuarse fuera de la sede del tribunal, este podrá encomendar su cumplimiento en la forma que establezcan los convenios celebrados con la Nación y otras provincias y, en defecto de ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija respectivamente a un tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.

 

Comunicación directa

Artículo 116. Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten sin demora alguna.

 

Exhortos con tribunales extranjeros

Artículo 117. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática, en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y  por las leyes del país.

 

Exhortos u oficios de otras jurisdicciones

Artículo 118. Los exhortos u oficios de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista Fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del tribunal.

 

Denegación y retardo

Artículo 119. Si el diligenciamiento de un exhorto u oficio fuere denegado o demorado, el tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal jerárquicamente superior, el cual, previa vista Fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o no de la provincia el Juez exhortado.

 

Comisión y transferencia del exhorto u oficio

Artículo 120. E1 tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto u oficio a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.

 

CAPÍTULO IV

 

ACTAS

 

Regla general

Artículo 121. Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por las disposiciones de este capítulo. A tal efecto, el Juez será asistido por el secretario y los funcionarios de la policía, salvo en los casos de denuncias, declaraciones testimoniales y pericias, por dos testigos, que podrán pertenecer a la misma repartición en caso de suma urgencia.

 

Contenido y formalidades

Artículo 122. Las actas deberán contener: el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervengan, el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si  éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento; y si las dictaren los declarantes.

                        Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.

                        Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar.

 

Nulidad

Artículo 123. E1 acta será nula si falta la indicación del lugar, la fecha o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo anterior.

                        Asimismo, son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de la misma.

 

Testigos de actuación

Artículo 124. No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconciencia.

 

CAPÍTULO V

 

NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS

 

Regla general

Artículo 125. Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo .que el tribunal dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debídamente notificadas.

 

Personas habilitadas

Artículo 126. Las notificaciones serán practicadas por el secretario o por el empleado del tribunal que corresponda o se designe especialmente.

                 Cuando la persona que se deba notificar está fuera de la sede del tribunal, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o policial que corresponda.

 

Lugar del Acto

Artículo 127. Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas, o en la secretaría del tribunal; las partes en esta última o en el domicilio constituido.

                        Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el tribunal.

                        Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaran.

 

Domicilio legal 

Artículo 128. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del tribunal.

 

Notificaciones a los defensores  y mandatarios

Artículo 129. Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas sean notificadas.

 

Modo de la notificación

Artículo 130. La notificación se hará entregando a la persona que debe ser notificada y lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el expediente.

                        Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.

 

Notificación en la oficina

Artículo 131. Cuando la notificación se haga personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del Fiscal o del defensor oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá  sacar copia de la resolución. Si este no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.

 

Notificación en el domicilio

Artículo 132. Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la resolución, con indicación del tribunal y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado y al pie de la otra que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.

                        Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes  del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.

                        Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia   o a dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.

                        Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo, a su ruego.

 

Notificación por edictos

Artículo 133. Cuando se ignore el lugar donde reside la  persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, o tres (3) días en un diario con distribución provincial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.

                        Los edictos contendrán, según el caso, la designación del tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario.

                        Un ejemplar del número del Boletín  Oficial o del diario en que se hizo la publicación será agregado al expediente.

 

Disconformidad entre original y copia

Artículo 134. En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

 

Nulidad de la notificación

Artículo 135. La notificación será nula:

                        1 -  Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.

                        2 -  Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.

                        3 -  Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la copia.

                        4 -  Si faltare alguna de las firmas prescriptas.

 

Citación

Artículo 136. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el tribunal ordenará su citación.

                        Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero, bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: el tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

 

Citaciones especiales

Artículo 137. Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado u otro medio idóneo. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en este caso serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.

                        El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.

                        La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

 

Vistas

Artículo 138. Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.

 

Modo de correrlas

Artículo 139. Las vistas se correrán entregando al interesado, si el tribunal lo considerare conveniente y bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren.

                        El secretario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él  y  el interesado.

 

Notificación

Artículo 140. Cuando no se encontrare a la persona a quien se debe correr vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 132.

                        El término correrá desde el día hábil siguiente.

                      El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.

 

Término de las vistas

Artículo 141. Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3) días.

 

Falta de devolución de las actuaciones

Artículo 142. Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el tribunal librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.

                        Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,  podrá imponérsele una multa de hasta treinta (30) "jus”, sin perjuicio de la detención y el procesamiento que corresponda.

 

Nulidad de las vistas

Artículo 143. Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.

CAPÍTULO VI

 

TÉRMINOS

 

Regla general

Artículo 144. Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.

 

Cómputo 

Artículo 145. En los términos se computarán únicamente los días hábiles, y los que se habiliten de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99, con excepción de los incidentes de excarcelación en los que aquéllos serán continuos.

 

Improrrogabilidad

Artículo 145. Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley.

 

Prórroga especial

Artículo 147. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos  (2) primeras horas del día hábil siguiente.

 

Abreviación

Artículo 148. La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

 

CAPITULO VII

 

NULIDADES

 

Regla general

Artículo 149. Los actos procesales serán nulos cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

 

Nulidades de orden general

Artículo 150. Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

                        1 -  Al nombramiento, capacidad y constitución del tribunal.

                        2 -  A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

                        3 -  A la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece.

 

Declaración

Artículo 151. E1 tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.

                        Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.

 

Quién puede oponerla

Artículo 152. Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.

 

Oportunidad y forma de la oposición

Artículo 153. Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:

                        1 - Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio.

                        2 - Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.

                        3 - Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente  después.

                        4 - Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después  de  abierta la audiencia, o en el memorial.

                        La instancia de nulidad será motivada bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.

 

Modo de subsanarlas

Artículo 154. Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.

                        Las nulidades quedaran subsanadas:

                        1 - Cuando el Ministerio Fiscal o las partes no las opongan oportunamente.

                        2 - Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos el acto.

                        3 - Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

 

Efectos

Artículo 155. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos los actos consecutivos que de él dependan.

                        Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma, por conexión con el acto anulado.

                        El tribunal que la declare ordenará cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación y rectificación de los actos anulados.

 

Sanciones

Artículo 156. Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por un inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.

  

 

 

 

 

 

 

LIBRO SEGUNDO

 

INSTRUCCIÓN

 

TITULO I

 

ACTOS  INICIALES

 

CAPITULO I

 

DENUNCIA

 

Facultad de denunciar

Artículo 157. Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse lesionada tenga noticias de él, podrá denunciarlo al agente Fiscal o a la policía.

                        Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal.

 

Forma

Artículo 158. La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial En este último caso deberá agregarse el poder.

                        La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capitulo IV, Titulo V, del Libro primero.

                           En ambos casos, el funcionario comprobara y hará constar  la identidad del denunciante.

 

Contenido

Artículo 159. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

 

Obligación de denunciar

Artículo 160. Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

                        1- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.

                        2 - Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar la auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.

                        3 - El que presencie la perpetración de un delito perseguible de oficio.

 

Prohibición de denunciar

Artículo 161. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutada en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el denunciado.

 

Responsabilidad del denunciante

Artículo 162. El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto por el delito que pudiere cometer.

 

Denuncia del Agente Fiscal

Artículo 163. Cuando la denuncia sea presentada ante el agente Fiscal,   éste practicará u ordenará directamente las medidas de investigación ineludibles, necesarias o urgentes. Inmediatamente de recibida la denuncia o dentro del plazo de quince (15) días si se ordenaren diligencias, el Fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 171, o pedirá que la denuncia sea remitida a otra jurisdicción.

                        Si  el agente Fiscal estima que el hecho no constituye delito podrá disponer directamente el archivo de las actuaciones o remitirlas en consulta al Fiscal de Cámara. 

 

Desestimación

Artículo 164.   El Juez podrá rechazar el requerimiento de instrucción y desestimará la denuncia, cuando los hechos referidos en esta última no constituyan  delito o no se pueda proceder.  La desestimación   será apelable por el agente Fiscal. 

 

Denuncia ante la policía

Artículo 165. Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, esta actuará con arreglo al artículo 169.

 

 

 CAPITULO II

 

ACTOS DE LA POLICÍA

 

Función

Artículo 166. La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y .reunir las pruebas para dar base a la acusación.

                        Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7.

 

Atribuciones

Artículo 167. Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes atribuciones:

                        1 - Recibir denuncias.

                        2 - Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique  hasta que llegue al lugar el Juez.

                        3 - Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas   que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias se aparten del mismo mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Juez.

                        4 - Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje  la policía científica;

                        5 - Ejecutar los allanamientos y las requisas urgentes con arreglo a lo que establezca la Constitución provincial y las leyes;

                        6- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local   en que  se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 257;

                        7-  Interrogar a los testigos;

                        8- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas   que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término máximo de doce (12) horas, que no podrán prolongarse por ningún motivo sin orden judicial;

                        9- Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad

                        10- Con la detención de una persona se labrara el acta prevista en el artículo 37 de la  Constitución Provincial y se hará saber de inmediato al Juez competente con la información de su comunicación o incomunicación.

                        No podrán recibir declaración al imputado, pero si éste   espontáneamente quisiera hacer alguna manifestación, se dejara constancia de la misma.

                        Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan ordenes del tribunal.

 

Secuestro de correspondencia. Prohibición

Artículo 168. Los funcionarios de la policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.

                        Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizara la apertura, si lo creyere oportuno.

 

Comunicación y procedimiento

Artículo 169. Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente al Juez y al Fiscal que deban intervenir, con arreglo al artículo 159, todos los delitos que llegaren a su conocimiento.

                        Cuando no intervenga enseguida el Juez, y hasta que lo haga, dichos oficiales  practicarán una investigación preliminar, observando, en la medida de lo posible, las normas de la instrucción.

                        Se formará un proceso de prevención, que contendrá:

                        1. El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciado.

                        2. El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas  que en él intervinieron;

                        3. Las declaraciones recibidas, los informes que se hubiesen producido y el resultado de todas la diligencias practicadas.

                        La  intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si así se lo ordenare.

 

Remisión y reserva

Artículo 169 bis. El sumario de prevención será remitido sin tardanza al Juez que corresponda, dentro de los tres (3) días de su iniciación, cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, y dentro de los cinco (5) días en los demás casos.

                           Sin embargo, el término podrá prorrogarse por otro lapso igual, cuando las distancias, dificultades de transporte o climáticas, o la índole de ciertas diligencias investigativas, provocaren impedimentos insalvables  o justificaren un mayor plazo, de lo que se dejará constancia.

                            Tratándose de sumarios con autores ignorados, cumplidas todas las diligencias pertinentes, tomará intervención directa el Fiscal actuante, quien podrá ordenar nuevas medidas en procura del esclarecimiento del delito, disponer la elevación de las actuaciones al Juez,   si lo hiciera necesario la índole del caso o la realización de nuevos actos probatorios. En caso contrario, dispondrá la reserva de las actuaciones, hasta que nuevos elementos de convicción permitan proseguir con la investigación. Dicha  reserva se comunicará al  Juez.

 

Sanciones

Artículo 170. Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente serán  reprimidos por el tribunal, de oficio o a pedido de parte, previo informe del interesado, con apercibimiento,  multa de hasta veinte (20) "jus" o arresto de hasta quince (15) días.

 

 

CAPITULO III

 

ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL

 

Requerimiento 

Artículo 171. El agente Fiscal requerirá al Juez competente la  instrucción siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un delito de acción pública.

                        El requerimiento de instrucción contendrá:

                        1 - Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen  las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer;

                        2 - La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución;

                        3 - La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.

 

CAPITULO IV

 

OBSTÁCULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO

CONSTITUCIONAL

 

Desafuero

Artículo 172. Cuando se formule requerimiento Fiscal o querella contra un legislador, el tribunal competente practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél.

                        Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitara  el desafuero a la Cámara Legislativa que corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifique.

                        Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido “in fraganti”, conforme con la Constitución respectiva,  el tribunal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara  Legislativa.

 

Antejuicio

Artículo 173. Cuando se formule requerimiento Fiscal o querella  contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento   previo, el tribunal competente lo remitirá con todos los antecedentes que recoja por una información sumaria, a la Cámara de Diputados, al jurado de enjuiciamiento o al organismo que corresponda.

                        Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.

 

Procedimiento

Artículo 174. Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el tribunal declarara por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las   actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.

 

Varios imputados

Artículo 175. Cuando se proceda contra varios imputados y solo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.

 

 

 

TITULO II

 

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE

LA INSTRUCCIÓN

 

Finalidad

Artículo 176. La instrucción tendrá por objeto:

                        1 - Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad

                        2 -  Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad

                        3 -  Individualizar a los participes;

                        4 - Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad;

                        5 - Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se hubiera constituido en actor civil.

 

Investigación directa

Artículo 177. El Juez de instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial.

                        Al efecto podrá constituirse en cualquier lugar de la provincia cuando diligencias propias de la instrucción así lo impongan  En tal supuesto, deberá  comunicar dicha circunstancia al Juez con competencia en el lugar donde deba efectuarla.

 

Iniciación

Artículo 178. La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento Fiscal o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los artículos 171 y 169 respectivamente, y se limitara a los hechos referidos en tales actos.

                         El Juez rechazará el requerimiento Fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituye delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente Fiscal.

 

Defensor y domicilio

Artículo 179. En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme  al artículo 90.

                         La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 182.

                        En el mismo acto, cuando el imputado este en libertad, deberá fijar domicilio.

 

Participación del Ministerio Público

Artículo 180. El Ministerio Fiscal podrá intervenir en todos lo actos de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.

                        Si el agente Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,  será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia pero aquel no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe el artículo 185.

 

Proposición de diligencias

Artículo 181. Las partes podrán proponer diligencias. E1 Juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.

 

Derecho de asistencia y facultad judicial

Artículo 182. Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 184, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.

                        El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.

                        Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.

 

Notificación. Casos urgentísimos

Artículo 183. Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el articulo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Fiscal y  los defensores, mas la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.

                        Sólo en casos de suma urgencia, se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.

 

Posibilidad de asistencia

Artículo 184. E1 Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible.

                        Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.

 

Deberes y facultades de los asistentes

Artículo 185. Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomaran la palabra sin expresa autorización del Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido  En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.

                        La resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible.

 

Carácter de las actuaciones

Artículo 186. El sumario será público para las partes y sus defensores, y será siempre secreto para los extraños, con excepción de aquellos que tengan algún interés legitimo.

 

Incomunicación

Artículo 187. E1 Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogables por otras veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros  u obstaculizará de otro modo la investigación.

                        Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos  civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.

 

Limitaciones sobre la prueba

Artículo 188. No regirán en la instrucción las limitaciones  establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción. de las relativas al estado civil de las personas.

 

Duración. Prórroga

Artículo 189. La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar desde la indagatoria. Si el mismo resultare, insuficiente, el Juez solicitara prórroga a la Cámara en lo Criminal la que podrá acordarla  hasta por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.

                        Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga acordada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.

 

Actuaciones

Artículo 190. Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo V,  del Libro I.

 

 

TITULO III

 

MEDIOS DE PRUEBA

 

CAPITULO I

 

INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO

 

Inspección judicial

Artículo 191. E1 Juez de instrucción comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado, los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.

 

Ausencia de rastros

Artículo 192. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si estos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

 

Inspección corporal y mental

Artículo 193. Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.

                        Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.

                        En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.

                        Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

 

Facultades coercitivas

Artículo 194. Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.  Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.

 

Identificación de cadáveres

Artículo 195. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.

                        Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, este será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique al Juez.

 

Reconstrucción del hecho

Artículo 196. E1 Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarlo.

 

Operaciones técnicas

Artículo 197. Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.

 

Juramento 

Artículo 198. Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar el juramento o la promesa que corresponda, bajo pena de nulidad.

 

 

CAPITULO II

 

REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL

 

Autorización de registro

Artículo 199. Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez ordenará  por auto fundado el registro de ese lugar.

                         El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita y contendrá el lugar, la hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122.

 

Allanamiento de morada

Artículo 200. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habilitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia será practicada de conformidad con lo prescripto en el artículo 33 de la Constitución Provincial.

 

Allanamiento de otros locales

Artículo 201. Lo establecido en el artículo anterior no regirá para a los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

                        En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

                        Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, el Juez necesitará la autorización del presidente de la Cámara.

 

Allanamiento sin orden

Artículo 202. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la policía podrá proceder al allanamiento de domicilio, en protección de sus moradores, sin previa orden judicial, exclusivamente cuando;

                        1 -  Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;

                        2 - Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;

                        3 - Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión;

                        4 - Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito, o pidan socorro.

 

Formalidades para el allanamiento

Artículo 203. La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado, o a falta de éste a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se lo invitará a presenciar el registro.

                        Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.

                        Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.

 

Autorización de registro

Artículo 204. Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

 

Requisa personal 

Artículo 205. El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.

                        Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que eso importe demora en perjuicio de la investigación.

                        La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo suscribiere se indicara la causa.

                        La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstara a la misma, salvo que mediaren causas justificadas.

 

 

CAPITULO III

 

SECUESTRO

 

Orden de secuestro

Artículo 206. E1 Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba.

                         En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma prescrita por el artículo 199 para los registros, y aún cumplida por esta misma, sin orden judicial.

 

Orden de presentación

Artículo 207.   En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el articulo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

 

Custodia del objeto secuestrado

Artículo 208. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse el depósito de los mismos.

                        E1 Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.

                        Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.

                        Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad.  Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará constancia.

                        Las armas de fuego que por cualquier circunstancia deban conservarse en el tribunal, se pondrán a debido resguardo y en condiciones que no permitan su uso inmediato.

 

Interceptación de correspondencia

Artículo 209. Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica, o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.

 

Apertura y examen de correspondencia. Secuestro

Artículo 210. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura en presencia del secretario, haciéndolo constar en ésta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá reserva de su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

 

Intervención de comunicaciones telefónicas

Artículo 211. El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o conocerlas.

 

Documentos excluidos del secuestro

Artículo 212. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.

 

Devolución

Artículo 213. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.

                        Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buen fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

 

Destino de los bienes secuestrados

Artículo 214.   Si no pudiere cumplirse con lo dispuesto en eI artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:

                        1 - Si se tratare de dinero, títulos o valores secuestrados, se depositarán en el Banco de la Provincia, sin perjuicio de disponerse la entrega o transferencia de dichos bienes, si correspondiere.

                        2 - Si fueren cosas perecederas se dispondrá de inmediato su venta en pública subasta, si el valor de las mismas lo justificara, por intermedio de un martillero público, depositándose el producido en el Banco de la Provincia. Si no procediere, las cosas se entregarán a organismos del Estado provincial o a instituciones de bien público.

                        3 - Si los bienes tuvieren interés científico, cultural o técnico, se dispondrá de inmediato su entrega a entidades de reconocidos antecedentes en la materia, prefiriéndose aquellas de carácter público.

                        4 - Si se tratare de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias tóxicas, se dispondrá su destrucción si fuere necesario, previo peritaje, o su entrega a reparticiones u organismos del Estado. provincial.

                        5 - En el caso de armas de fuego, municiones y explosivos, la entrega se hará al Registro Provincial de Armas (REPAR).

                        6 - Cuando fueren otros bienes no especificados en los incisos precedentes y pudieren sufrir daño o demérito por el solo transcurso del tiempo, vencido el plazo de seis meses desde el día del secuestro, se dispondrá su venta en la forma dispuesta por el inciso 2, excepto que por su naturaleza o utilidad, se justifique su entrega, previa tasación, a organismos del Estado provincial, debiendo preferirse aquellos vinculados con la administración de justicia.

                        7 - Si no correspondiere su venta o entrega, transcurridos seis meses de esta, se dispondrá su destrucción.

                        El producido de la subasta a que se refiere el inciso 6 se depositará en el Banco de la Provincia, en una cuenta que el Tribunal Superior de Justicia habilitará al efecto. Los depósitos aludidos en los inciso 1 y 2, transcurridos seis meses, se transferirán con sus intereses, también a la citada cuenta, excepto que el Juez por auto fundado disponga lo contrario.

                        La resolución por la que se decrete la destrucción, venta o entrega del bien, se notificará a los interesados.

 

 

CAPITULO IV

 

TESTIGOS

 

Deber de interrogar 

Artículo 215. El Juez interrogará a toda persona que conozca hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

 

Obligación de testificar

Artículo 216. Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y  le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.

 

Capacidad de atestiguar y apreciación

Artículo 217. Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del Juez para valorar el testimonio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

 

 

Prohibición de declarar

Artículo 218. No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

 

Facultad de abstención

Artículo 219. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra  un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

                        Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad,   el Juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de  lo que se dejará constancia.

 

Deber de abstención

Artículo 220.   Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad, los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos, los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar y los militares y funcionarios públicos sobre secretos de estado.

                        Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto, por el interesado o excepcionalmente por el Juez, salvo los mencionados en primer término.            

                        Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido con él, el Juez procederá sin más a interrogarlo.

 

Citación

Artículo 221. Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación con arreglo al artículo 137, excepto los casos previstos por los artículos 226 y 227.

                        Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbalmente.

                        El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

 

Declaración por exhorto o mandamiento

Artículo 222. Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o sean difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento, a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio.

                                           En este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.

 

Compulsión

Artículo 223. Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 137, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.

                                 Si después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos  (2) días, al término de los cuales cuando, persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal.

 

Arresto inmediato

Artículo 224. Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro  (24) horas.

 

Forma de la declaración

Artículo 225. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de  las penas del falso testimonio y prestará juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.

                        El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco  y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

                        Después de ello lo interrogará sobre el hecho de acuerdo  a lo dispuesto en el artículo 101.

                        Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 121 y 122.

 

Tratamiento especial

Artículo 226. No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias y territorios nacionales; los ministros y legisladores nacionales y provinciales; magistrados de la justicia nacional y provincial y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; los miembros de tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia, los intendentes y presidentes de concejos municipales y los rectores de las universidades nacionales.

                        Según  la importancia que el Juez atribuya a sus testimonios y el lugar en que se encuentren estas personas,   declararán en  su residencia oficial, donde aquel se trasladará o por informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento o promesa de decir verdad.

                                         Los testigos enumerados podrán renunciar a éste tratamiento especial.

 

Examen en el domicilio

Artículo 227. Las personas que no pueden concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas serán examinadas en su domicilio.

 

Falso testimonio

Artículo 228.   Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin perjuicio de ordenarse su detención.

 

 

CAPITULO V

 

PERITOS

 

Facultad de ordenar las pericias

Artículo 229. E1 Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

 

Calidad habilitante

Artículo 230. Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscripto en las listas formadas por el Tribunal Superior de Justicia. Si no estuviere reglamentada la profesión o no hubiere peritos diplomados e inscriptos, deberá designarse a personas de conocimiento o práctica reconocidos.

 

Incapacidad e incompatibilidad

Artículo 231. No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados.

 

Inhibición y recusación

Artículo 232. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de inhibición y recusación de los peritos las establecidas  para los jueces.

                        El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

 

Obligatoriedad del cargo

Artículo 233. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la  designación.

                                       Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades  señaladas para los testigos por los artículos 137 y 223.

                                       Los peritos no oficiales, aceptarán el cargo bajo juramento o promesa de su fiel desempeño.

 

Nombramiento y notificación

Artículo 234. El Juez designará de oficio un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que en razón de título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer. Notificará esta resolución al Ministerio Fiscal y a los Defensores, antes que se inicie las operaciones periciales, bajo pena de nulidad,  a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.

                                           En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito, y pedir, si fuere posible, su reproducción.

 

Facultad de proponer

Artículo 235. En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado conforme a lo dispuesto en el artículo 230.

 

Directivas

Artículo 236. El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.

                        Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o a asistir a determinados actos procesales.

 

Conservación de objetos

Artículo 237. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.

                         Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder.

 

Ejecución. Peritos nuevos

Artículo 238. Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo  redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes.

                                         Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito, o si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.

 

 

Dictamen y apreciación

Artículo 239. El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:

                        1 - La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las condiciones en que hubieren sido hallados;

                        2 -  Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados;

                        3 - Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica;

                        4-  Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.

                        El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

 

Autopsia necesaria

Artículo 240. En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte.

 

Cotejo de documentos

Artículo 241. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento el Juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda   abstenerse de declarar como testigo.

                                        El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.

 

Reserva y sanciones

Artículo 242. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.

                                       El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos, y aún  sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.