Reglamento del Archivo General y Registro de Juicios universales

TITULO PRIMERO.. 

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO SEGUNDO : DEL PERSONAL

a) JEFE DE ARCHIVO

b) PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE SERVICIO.. 

TITULO TERCERO..  

CAPITULO PRIMERO : Material de Archivo 

CAPITULO SEGUNDO : Recepción y Organización del material

TITULO CUARTO.. 

CAPITULO PRIMERO : Registro de Archivo 

TITULO QUINTO.. 

CAPITULO PRIMERO : Consulta del Material Archivado 

CAPITULO SEGUNDO : Expedición de Documentos 

TITULO SEXTO.. 

CAPITULO PRIMERO : Extracción del Material Archivado.

TITULO SEPTIMO.. 

CAPITULO PRIMERO : De la Destrucción de Expedientes

CAPITULO SEGUNDO Del Expurgo de las Causas Archivadas

TITULO NOVENO.. 

CAPITULO PRIMERO : De los Recaudos 

CAPITULO SEGUNDO : De las Notificaciones

TITULO DECIMO..

REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES.

TITULO DECIMO PRIMERO..

ESTADISTICAS.

TITULO DECIMO SEGUNDO..

DISPOSICIONES GENERALES.

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.OBJETO:

El Archivo General del Poder Judicial está destinado a la custodia y conservación de los expedientes judiciales, administrativos y libros de resoluciones emanadas del mismo. Y el Registro de Juicios Universales es el encargado de controlar la inscripción de juicios de esas características que se inicien en la provincia del Neuquén.

Artículo 2º.ORGANIZACIÓN:

El Archivo General del Poder Judicial y el Registro de Juicios Universales de la provincia del Neuquén dependen directamente de la Administración General del Poder Judicial y se encuentran organizados de la siguiente forma:

          a) Sector Archivo: tiene a su cargo el control y clasificación de los expedientes remitidos por los distintos organismos judiciales de la provincia para su archivado y la posterior formación de legajos.

          b) Sector Expurgo: tiene a su cargo la selección de los expedientes en condiciones de expurgo, su extracción de los legajos, control y posterior destrucción.

          c) Registro de Juicios Universales: cuyo funcionamiento se encuentra reglamentado en el Título Décimo de este Reglamento.

Artículo 3º.APLICACION:

En todos los casos, deberán aplicarse los preceptos del presente reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que confiere al Presidente del Tribunal Superior de Justicia la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 37º), y de las facultades que incumben a los magistrados en relación a las causas que les comprende conocer.

TITULO SEGUNDO

DEL PERSONAL

a) JEFE DE ARCHIVO

Artículo 4º.REQUISITOS:

El Jefe del Archivo deberá poseer título de abogado, escribano o procurador y deberá poseer las condiciones y calidades establecidas por la Constitución provincial para ser secretario.

Artículo 5º.FUNCION:

Incumbe el Jefe del Archivo:

          a)Dirigir el funcionamiento del Archivo General del Poder Judicial y del Registro de Juicios Universales; cumplir las leyes de la provincia, las acordadas y resoluciones del Tribunal Superior de Justicia y adoptar todas las providencias necesarias para el mejor funcionamiento del organismo.

          b)Proyectar y elevar al Tribunal Superior de Justicia los reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento del servicio.

          c)Adoptar las medidas necesarias concernientes a la organización y funcionamiento del Archivo y designar los sectores en que debe prestar servicio el personal y los trabajos encomendados.

          d)Controlar el cumplimiento de las normas referentes al Registro Nacional de Reincidencia, expedientes, protocolos y legajos.

          e)Poner en conocimiento de los magistrados, funcionarios y secretarios letrados, las normas que rigen la organización del servicio, a fin de asegurar su cumplimiento.

          f)Dirigirse directamente a los señores magistrados para recabar los informes necesarios en el cumplimiento de sus funciones.

          g)Certificar y autenticar con su firma y sello los documentos que se expidan.

          h)Interpretar las disposiciones legales o reglamentar las correspondientes, en los casos de su competencia.

          i)Imponer sanciones disciplinarias a los empleados o solicitarlas al Tribunal Superior de Justicia en los casos en que así corresponda.

          j)Mantener relaciones oficiales con las autoridades de organismos de archivo, tanto nacionales, como provinciales y/o municipales, con grado o jerarquía similares, a fin de obtener de ellos informes y documentos para el mejoramiento de la repartición.

          k)Elevar al Tribunal Superior de Justicia las estadísticas que le fueran requeridas.

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE SERVICIO

Artículo 6º.

Además de las disposiciones comunes al personal del Poder Judicial, los empleados del Archivo estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

          a)Cumplir con las obligaciones específicas que resulten de las prescripciones legales y reglamentarias y de las órdenes impartidas por sus superiores, ejerciendo los trabajos ordinarios y extraordinarios que le fueran encomendados.

          b)Poner en conocimiento de su Superior cualquier circunstancia que impida o dificulte el cumplimiento de las tareas encomendadas.

          c)Dar cuenta en forma inexcusable a su Superior de cualquier sustracción, daño, desorden, dispersión o abuso que llegue a su conocimiento, relativo a los documentos del Archivo.

Artículo 7º PERSONAL DE SERVICIO:

En especial a dicho personal corresponde:

          a)Vigilar permanentemente las puertas de acceso al Archivo, cuidando que las de los depósitos donde se encuentran archivadas las causas permanezcan cerradas para toda persona ajena al mismo.

          b)Cuidar especialmente de denunciar todo desperfecto que se advierta en la instalación eléctrica.

          c)Evitar que queden colillas de cigarrillos y cuidar de dejar apagadas las estufas y hornallas de la dependencia.

Artículo 8º RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Se reputará falta grave por parte del Jefe y del personal del Archivo General el incumplimiento de los mandatos que expidieren los jueces y tribunales de la provincia en ejercicio de sus funciones, así como también dar información no autorizada por las leyes y reglamentos con respecto al material archivado.

Artículo 9º.

Se considerará también falta grave la tolerancia o el silencio en casos de irregularidades o anomalías que lleguen a su conocimiento, vinculadas con la documentación archivada y asientos del Registro de Juicios Universales.

Artículo 10º.

El Jefe del Archivo es responsable por cualquier omisión en la sanción de faltas, de las que tuviere conocimiento, cometidas por el personal.

Artículo 11º ERRORES REITERADOS:

Constituye falta grave la reiteración injustificada de errores en la carga de datos, preparación de documentos o informes, tanto del autor como del encargado de su control y verificación, cualquiera sea el medio técnico por el que se produzcan.

TITULO TERCERO

CAPITULO PRIMERO

MATERIAL DE ARCHIVO

Artículo 12º FORMACION DEL ARCHIVO:

El Archivo General del Poder Judicial se formará:

          1º. Con los expedientes tramitados ante los juzgados de primera instancia de todos los fueros de las distintas circunscripciones judiciales, justicia de paz, cámaras, secretarías del Tribunal Superior de Justicia, Administración General, Registro Público de Comercio y ministerios públicos de todas las instancias, que se encuentren en el siguiente estado:

          a)que la causa, actuación o proceso se encuentre terminado con resolución o sentencia firme;

            b)que, en los supuestos de sobreseimiento en causas penales, tales pronunciamientos hayan quedado firmes o confirmados;

            c)que se trate de una causa civil paralizada por el plazo de dos  (2) años.

            d)Que, en una causa penal con autores ignorados, haya vencido el plazo de reserva provisoria dispuesta por el juez o fiscal intervinientes.

          2º.          a)Con los libros o protocolos de sentencias e interlocutorias de los juzgados de primera instancia de todos los fueros de las distintas circunscripciones judiciales, y con documentos emitidos por el Poder Judicial de la provincia, cuya reserva y conservación se disponga por parte del Tribunal Superior de Justicia o una cámara de apelaciones.

            b)Con los libros de registro de entradas y salidas de expedientes, vistas y traslados a los ministerios públicos, préstamos de expedientes, índices y toda otra documentación emanada de la Administración General, secretarías del Tribunal Superior de Justicia, cámaras de apelaciones y juzgados de primera instancia.

Artículo 13º.

ORGANIZACION DEL MATERIAL DE ARCHIVO: El material destinado al Archivo será organizado en los juzgados, tribunal o dependencia que corresponda, de forma tal que permita su individualización rápida y efectiva cuando deban realizarse las tareas  de contralor y clasificación por parte del Archivo General.

Artículo 14º.

FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA REMISION DE EXPEDIENTE: Los jueces y demás jefes de dependencias dispondrán de oficio la remisión de los expedientes, libros y documentos a que se refieren los incisos 1º y 2º del artículo 12º, dentro de los plazos que establezca el calendario que confeccionará el Jefe del Archivo General.Artículo 15º.DESGLOSE Y TESTIMONIOS PREVIOS AL ARCHIVO: Dentro del plazo que los jueces y demás jefes de dependencias acuerden, y antes de que los autos y actuaciones sean girados al Archivo, las partes podrán pedir que se practiquen desgloses de documentos o testimonios agregados a los mismos, en cuyo caso el actuario asentará constancia expresa de ello con especificación de fojas y dejando copia en su reemplazo, a los efectos de permitir la fácil individualización y destino del documento desglosado.

Artículo 16º.REQUISITOS PREVIOS AL ARCHIVO:

Los jueces no ordenarán el archivo de una causa si de la certificación actuarial previa no resulta el cumplimiento de los siguientes recaudos:

          a)que se hayan efectuado las comunicaciones a la policía de las sentencias o resoluciones que den por terminado el proceso, a los efectos de su anotación en el respectivo prontuario, tratándose de causa penal;

          b)que se hayan practicado las comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia en cumplimiento con la ley 22117;

          c)que se haya cumplido con las leyes impositivas, abonándose las tasas retributivas de servicio, contribución al Colegio de Abogados, sellados o multas que en cada caso corresponda. En caso de no haberse efectuado el pago de los mismos, deberá constar la respectiva notificación actuarial a la Administración General del Poder Judicial para la ejecución de las deudas.

          d)que se encuentren agregados los incidentes de excarcelación en las causas penales y, en las causas civiles, toda documentación que hubiere sido reservada y los cuadernos de prueba.

Artículo 17º. PROVIDENCIA QUE REMITE LA CAUSA AL ARCHIVO:

El archivo de los expedientes o actuaciones se dispondrá mediante una resolución dictada por el juez o el jefe de la dependencia, según corresponda, en la que conste:

          a) Expresa orden de conservación, en el supuesto de considerarla pertinente, conforme lo establece el artículo 65º.

          b) La correspondiente orden judicial, en el supuesto de la excepción prevista en el último apartado del artículo 18º.

Artículo 18º. CONDICIONES QUE DEBEN OBSERVAR LOS EXPEDIENTES REMITIDOS:

El expediente o actuación que se remita al Archivo por orden de juez o funcionario competente, deberá encontrarse en las siguientes condiciones:

          a)Tener la carátula en condiciones de perfecta legibilidad y conservación;

          b)Tener incorporada toda la documentación que se hubiere reservado, conforme lo prevé el artículo 16º inc. a);

          c)Encontrarse íntegramente foliado en forma correlativa y contener constancia actuarial del número de fojas que lo compone. Si se hubieren practicado desgloses, se consignará en la forma prevista en el artículo 15º;

          d)Estar el expediente o los cuerpos que lo componen íntegramente cosidos;

          e)Presentar las constancias actuariales respecto a los recaudos enumerados en el artículo 16º, de acuerdo al fuero a que pertenece;

          f)Tener sus constancias actuariales, providencias y resoluciones, debidamente firmadas por el magistrado o funcionario competente;

          g)Incluir la providencia del juez o funcionario competente prevista en el artículo anterior.

          El Archivo General se abstendrá de recibir los expedientes o actuaciones que no se encuentren en las condiciones anteriormente establecidas excepto que, existiendo imposibilidad material de cumplimiento, el juez o funcionario de la causa ordene mediante resolución su archivo en el estado en que se encuentre, caso en el cual corresponde al Jefe del Archivo dejar constancia de los requisitos no cumplidos. Para el supuesto de que en la orden judicial se haya omitido la constancia de la documentación faltante, el Jefe del Archivo deberá comunicar esta circunstancia al juzgado mediante oficio para que, en un plazo de setenta y dos (72) horas, se proceda a su remisión. Vencido dicho término, se archivará la causa con la debida constancia.

Artículo 19º.

Toda vez que el Archivo General reciba causas provenientes de los juzgados de primera instancia en lo civil, comercial, minería y laboral, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el último apartado del art.60º de la ley 685

-modificado por ley 1764, art.4º-, se hará saber al Colegio de Abogados y Procuradores del Neuquén esta circunstancia, poniendo a su disposición las causas ingresadas por el término de sesenta (60) días corridos, vencido el cual se tendrá por cumplido el requisito de la vista prescripta por la mencionada norma.

Artículo 20º.

En ningún caso se remitirán al Archivo, en forma separada, expedientes acumulados que contengan sentencia única. En caso  de que ello ocurriera, deberán ser devueltos al juzgado, secretaría o repartición de origen.

Artículo 21º REMISION DE LOS EXPEDIENTES AL ARCHIVO:

Para la remisión de los expedientes o actuaciones al Archivo se procederá a numerarlos  correlativamente  por orden alfabético -no estricto-, formando paquetes por letra y respetando el número de lista que será colocado en la carátula de los mismos.

Artículo 22º LISTA INDICE:

Los expedientes en estado de archivo se remitirán con la correspondiente lista índice firmada por el secretario o jefe de la dependencia, que deberá contener las siguientes formalidades:

          a) Se hará por duplicado y ordenada alfabéticamente. En los casos en que el organismo remitente considere conveniente conservar una copia de la lista hasta tanto el Archivo General devuelva la definitiva, deberá realizarse por triplicado.

          b) La lista especificará año de remisión, organismo o juzgado y secretaría a que corresponda.

          c) Se le dará numeración correlativa, comenzando cada remesa con el número Uno.

          d) Se consignará la cantidad de fojas que contiene cada causa, su número y año de iniciación.

          f) Se deberán consignar en la lista las carátulas completas de los expedientes.

          g) La lista deberá estar hecha a máquina, sin raspaduras ni enmiendas.

Artículo 23º LIBROS DE SENTENCIAS, RESOLUCIONES Y OTROS:

Los libros de protocolos de sentencias e interlocutorias se remitirán al Archivo General transcurridos CINCO (5) años de la fecha de la última sentencia o resolución que contuvieren. A tales efectos, el titular del juzgado o dependencia dictará una resolución disponiendo la clausura y el envío del protocolo. Una certificación actuarial dejará constancia de ello en la última hoja y también del número de folios que dicho protocolo contenga. La remisión se efectuará adjuntando una planilla o lista por duplicado con detalle de los protocolos girados al Archivo. El duplicado será devuelto al juzgado o dependencia remitente debidamente firmado por el Jefe del Archivo para su constancia.

          Los demás libros que se enumeran en el apartado 2º, inc.b) del artículo 12º, a los DOS (2) años de estar totalmente terminados, con certificación actuarial donde conste la clausura de los mismos, en la última foja y con la constancia del número de fojas que contengan. Deberán ser remitidos cronológicamente por año, en lista independiente, donde conste la clase de libros y la cantidad de fojas de cada uno. Las listas se harán por duplicado para constancia del organismo actuante.

Artículo 24º DESTINO DE LAS LISTAS:

Los originales de las listas índice que acompañen a cada legajo quedarán en el Archivo para constancia de la entrada, y con ellos se formarán tomos. Los duplicados, firmados por el Jefe del Archivo, volverán a la secretaría de origen como recibo del material enviado con las observaciones que en cada caso correspondieren, después de efectuado el control del mismo y de la documentación agregada.

Artículo 25º TURNOS DE ENTREGA DE EXPEDIENTES:

El Jefe del Archivo fijará la fecha para la recepción de los expedientes de las distintas secretarías de cada juzgado y demás dependencias judiciales. El calendario respectivo se comunicará con una antelación no menor de treinta (30) días respecto a la fecha que se hubiere establecido para la remisión.

CAPITULO SEGUNDO

RECEPCION Y ORGANIZACION DEL MATERIAL

Artículo 26º.EXPEDIENTES ARCHIVADOS:

Se considerarán expedientes en estado de archivo los que el juez haya declarado como tales una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 16º y configurado alguno de los supuestos siguientes:

          a)que la causa, actuación o proceso se encuentre terminado;

          b)que esté firme el sobreseimiento definitivo dictado en un proceso penal;

          c)que la causa, en una demanda civil, comercial, de minería o laboral, se encuentre paralizada por más de dos (2) años y el juez ordene el archivo.

          d)que, en una causa penal de autores ignorados, esté vencido el plazo de dos (2) años de la reserva provisoria.

Artículo 27º REGIMEN DE EXPEDIENTES ARCHIVADOS:

Los expedientes archivados dejan de estar bajo la responsabilidad de la secretaría actuaria del juzgado de origen y pasan a depender del Jefe del Archivo. Mientras la causa permanezca en el Archivo, no se podrá practicar en ella ningún tipo de desglose de documentos, escritos, escrituras u otras piezas integrantes del proceso, salvo que medie orden escrita de juez competente, con indicación expresa del documento de que se trate.

Artículo 28º DESARCHIVO DE ACTUACIONES:

Cuando existan circunstancias que determinen la necesidad de desarchivo de una causa, el juez ordenará por auto fundado su extracción, en cuyo caso el Jefe de Archivo procederá a darle de baja del correspondiente legajo y remitirlo al juzgado solicitante. Si un expediente archivado fuese requerido por un organismo con jurisdicción en otra provincia, deberá informarse al juzgado de origen tal desarchivo y su destino. El requerimiento de desarchivo se hará mediante oficio con la transcripción íntegra del auto que lo ordena y se protocolizará en un tomo especial de expedientes desarchivados.

Artículo 29º.EXPEDIENTES PARALIZADOS:

Adquieren el carácter de expedientes paralizados las causas civiles, comerciales, laborales y de minería en las que haya transcurrido un plazo de dos (2) años desde la fecha de la última petición o providencia, sin que las partes hayan instado el procedimiento.

Artículo 30º.REGIMEN DE EXPEDIENTES PARALIZADOS:

Los expedientes paralizados estarán sometidos al mismo régimen que los expedientes en estado de archivo en cuanto a su registro, conservación y desglose de la documentación que contengan.

Artículo 31º.LEGAJOS:

Los expedientes se archivarán en legajos cuyas medidas serán determinadas por el Jefe de Archivo, colocándose en estanterías o anaqueles, separados por fuero. Los juicios laborales, actuaciones o demandas administrativas y actuaciones de ministerios pupilares y Registro Público de Comercio se archivarán conjuntamente con los procesos civiles. Los legajos serán numerados correlativamente y contendrán en sus frentes el número de orden de archivo de los expedientes que los integran.

Artículo 32º.RECEPCION Y UBICACION DE LIBROS DE SENTENCIAS Y RESOLUCIONES:

Los libros de sentencias y resoluciones a que se refiere el artículo 23º, primer apartado, serán remitidos debidamente encuadernados y llenadas las formalidades allí establecidas. Serán ubicados por orden cronológico por juzgados y secretarías. La expedición de testimonios de las sentencias o resoluciones protocolizadas sólo podrá otorgarse por orden del juez competente.

          Los enumerados en el segundo apartado del mismo artículo serán ubicados por materia, orden cronológico y dependencia remitente.

TITULO CUARTO

CAPITULO PRIMERO

REGISTRO DE ARCHIVO

Artículo 33º.

Los expedientes se registrarán por juzgado y secretaría o dependencia según corresponda y en orden alfabético. Se registrará año de iniciación, materia de juicio, número de orden de lista y de orden de archivo y de legajo, fechas de ingreso al archivo, de la resolución de archivo o última providencia y de expurgo. Asimismo se consignará todo movimiento de desarchivo con especificación de fecha de extracción y de devolución.

TITULO QUINTO

CAPITULO PRIMERO

CONSULTA DEL MATERIAL ARCHIVADO

Artículo 34º.PERSONAS AUTORIZADAS:

El material archivado, salvo disposición en contrario, sólo podrá ser consultado:

          a) por las partes y/o sus apoderados, letrados y profesionales con participación en los autos requeridos en consulta.

          b) por particulares cuando, acreditando un interés especial, se trate de consultas con fines de estudio o investigación, en cuyo caso se permitirá el acceso a documentación cuya reserva no se encuentre garantizada por normas especiales. Será responsable el solicitante de la divulgación o utilización de datos que afecten la intimidad de las personas o causen daños a terceros.

          c) por profesionales del periodismo, previo requerimiento ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien ordenará el desarchivo de las actuaciones solicitadas y, según las particularidades del caso, autorizará o no la exhibición al solicitante, salvo en aquellos casos en que, por estar expresamente previsto, se anteponga la reserva.

          Tratándose el material a consultar de causas referidas a cuestiones de familia, se hallen menores involucrados o se refiera a delitos contra la honestidad, deberá mediar expresa orden judicial, excepto que lo soliciten las partes por sí o por intermedio de apoderado.

          A los fines establecidos en el presente artículo, se abrirá un Libro de Consultas en el que se consignará los datos del expediente, los identificatorios del solicitante y el interés en la causa.

Artículo 35º.TASA RETRIBUTIVA Y EXENCIONES:

El examen o consulta del material archivado estará sujeto al pago de la tasa retributiva que establezca la Ley Impositiva provincial vigente y se hará efectivo en el sellado o estampilla fiscal que determine la misma. Están exentos del pago de esta tasa de servicio las personas encuadradas en el inciso b) del artículo anterior.

Artículo 36º.LUGAR DE CONSULTA:

El examen o consulta del material archivado se efectuará exclusivamente en el local destinado al efecto por el Jefe de Archivo, bajo las siguientes normas:

          a)La sala estará habilitada al público hasta una (1) hora antes de finalizar el horario hábil de oficina.

          b)El material será facilitado para su examen y recepcionado para ser nuevamente archivado por el personal designado al efecto por el Jefe de Archivo.  c)Está prohibido hacer marcas a tinta o a lápiz, doblar las hojas, efectuar anotaciones en las carátulas o contratapas de los expedientes o actuaciones o en sus folios, descoserlos, desglosar algún folio y, en general, cualquier otro acto que importe adulterar o alterar las formas y fojas del juicio o documento.

CAPITULO SEGUNDO

EXPEDICION DE DOCUMENTOS

Artículo 37º.TESTIMONIOS, COPIAS, CERTIFICADOS:

El Jefe de Archivo extenderá testimonios, certificados y copias del material archivado siempre que medie orden judicial escrita, en base a los siguientes recaudos:

          a)Toda solicitud al respecto se dirigirá al juez competente, quien resolverá acerca de la petición.

          b)La misma deberá expresar el objeto, nombre y apellido del recurrente, domicilio legal, lugar en que se encuentran los documentos originales, finalidad del testimonio, certificado o copia solicitados y repartición oficial o privada a la que serán presentados. Cuando se actuare en representación de un tercero, deberá además acreditarse personería.

          c)En caso de resolución favorable al pedido, el juez lo hará saber al Jefe de Archivo, ordenando se otorgue y autorice con su firma el testimonio, copia o certificación. En su expedición se observarán las mismas formalidades que rigen el otorgamiento de estos documentos en sede judicial.

          d)Los testimonios, copias y certificados a que se refiere el presente artículo, se remitirán directamente al juzgado y secretaría que los ordenó o se entregarán a la parte solicitante.

          e)Los organismos oficiales nacionales o provinciales podrán solicitar directamente al Jefe de Archivo, copias simples del material archivado, en cuyo caso, se dejará constancia de ese carácter y destino de la copia.

Artículo 38º.INFORMES VERBALES:

Podrán darse informes verbales limitados a indicar el juzgado y secretaría en que se tramitó el expediente, carátula, fecha de ingreso al Archivo, legajo, número de archivo y orden de lista.

Artículo 39º.FOTOCOPIAS:

Sin perjuicio de lo prescripto en el artículo 37º, el Jefe del Archivo podrá permitir la extracción de fotocopias del material archivado, bajo idéntico criterio al establecido en el artículo 34º del presente reglamento.

Artículo 40º.SELLADO:

En los casos previstos en los incisos a) y c) del artículo 34º de este reglamento, deberá oblarse previamente la tasa de servicio que establezca la Ley Impositiva vigente.

Artículo 41º.PLAZOS:

Los testimonios, copias y/o certificaciones a que se refiere el artículo 37º deberán expedirse con la constancia de pago de la tasa retributiva pertinente, dentro del quinto (5º) día de recibida la orden judicial y se remitirán al Juzgado solicitante dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes. Cuando causas de fuerza mayor así lo justifiquen, el Jefe de Archivo podrá ampliar el plazo de expedición que contiene esta norma en quince (15) días más, en cuyo caso dejará constancia en el oficio y registro de entrada.

Artículo 42º.ANOTACIONES Y CONSTANCIAS:

Las anotaciones o constancias que los jueces ordenen asentar en los expedientes y/o libros archivados serán ejecutadas por el personal que se designe al efecto. El Jefe de Archivo procederá a su control en oportunidad de firmarlas.

Artículo 43º.CONTROL DE LA DOCUMENTACION:

Todos los documentos que se expidan serán previamente controlados y conformados con sus respectivos originales.

TITULO SEXTO

CAPITULO PRIMERO

EXTRACCION DEL MATERIAL ARCHIVADO

Artículo 44º.FORMALIDADES:

El material sólo podrá salir del Archivo General por orden escrita de juez competente. El oficio respectivo será dirigido al Jefe de Archivo y contendrá:

          -juzgado y secretaría;

          -nombre del juez que ordena la extracción;

          -año y número de orden con que fuera remitido el expediente.

          -número de archivo y legajo, de acuerdo a las constancias de las listas índice que obran en poder del juzgado o dependencia judicial;

          -constancia de haberse oblado la tasa retributiva pertinente o de su exención si así correspondiere;

          -transcripción del auto que dispone el desarchivo.

Artículo 45º.CAUSAS QUE AUTORIZAN EL DESARCHIVO:

Los expedientes archivados podrán extraerse cuando hayan sido remitidos por error o sean necesarios para sustanciar o resolver una causa o a petición de partes cuando medie otra circunstancia que el juez considere atendible.

Artículo 46º.PROCEDIMIENTO:

Recibido el oficio en la forma y con los recaudos que establece el artículo 44º, se procederá a dar de baja al expediente requerido y a su remisión dentro de las setenta y dos (72) horas al juzgado o dependencia solicitante. El oficio dirigido al Jefe de Archivo se archivará en un bibliorato al efecto.

Artículo 47º.PLANILLAS DE EXTRACCION:

Al tramitarse un pedido de extracción se dispondrá la confección de "Planilla de Desarchivo", la que quedará en el legajo respectivo en reemplazo de la causa extraída hasta su devolución. Esta planilla contendrá:

          a)Carátula, folio, número, año y fojas del expediente desarchivado.

          b)Juzgado, secretaría y circunscripción judicial de origen.

          c)Orden de lista, de archivo, número de legajo, fecha de ingreso y fecha de archivo.

          d)Juez que ordenó la extracción.

          e)Juzgado y secretaría al que se remite y fecha de remisión.

          f)Fecha de devolución.

          g)Firma del funcionario o empleado que lo recibe, cargo y aclaración de firma o sello.

Artículo 48º.TRAMITES POSTERIORES A LA DEVOLUCION DE UNA CAUSA:

Devuelta una causa extraída, se procederá a reintegrarla al legajo en que se encontraba archivada y se retirará la Planilla de Desarchivo para su reserva en el bibliorato respectivo

Artículo 49º.LIBROS DE SENTENCIAS E INTERLOCUTORIAS:

Los libros de sentencias e interlocutorias archivados según las pautas del artículo 23º, sólo podrán salir del Archivo por orden escrita de juez competente y su retención no excederá el plazo de quince (15) días, salvo que razones especiales hagan necesaria una prórroga y el magistrado que requirió su extracción así lo disponga en auto fundado y con comunicación al Archivo para su constancia en los registros pertinentes. El desarchivo de esta documentación se registrará en un libro especial, en el que se asentarán el carácter del protocolo, tomo, año, cantidad de folios que la integran, juzgado y secretaría a que pertenece, fecha de ingreso al Archivo y fecha de extracción. La entrega del protocolo se hará en forma directa al juzgado solicitante mediante oficio y bajo recibo.

TITULO SEPTIMO

CAPITULO PRIMERO

DE LA DESTRUCCION DE EXPEDIENTES

Artículo 50º.

Declárase obligatoria la destrucción de los expedientes archivados, transcurridos los siguientes plazos:

          a)en materia penal:

            l) DIEZ (10) AÑOS: cuando la causa hubiese terminado por absolución, sobreseimiento, desestimación de la denuncia o querella, o se hubiese dispuesto el archivo por vencimiento de la reserva provisoria en causas con autores ignorados. A tal fin podrá computarse todo el tiempo de reserva provisoria que exceda los dos (2) años establecidos en el artículo 1º del Reglamento que rige la reserva y archivo de expedientes con autores ignorados.

            2) Al cumplimiento de la condena, en los procesos terminados con sentencia, pero en ningún caso antes de transcurridos DIEZ (10) AÑOS de su remisión al Archivo.

            3) NOVENTA (90) AÑOS a contar de la fecha de nacimiento del condenado, en los supuestos de pena de prisión o reclusión perpetua o por tiempo indeterminado. Si posteriormente la condena variase por disminución de pena, el plazo de destrucción de la causa será el previsto en el apartado 2) del inciso a).

            4) En las actuaciones referidas a recursos de queja, pedidos de informe de indultos, conmutación o reducción de pena, se procederá a su destrucción simultáneamente con la causa principal.

            5) En los casos en que no se prevea expresamente, los plazos se contarán a partir de la resolución o sentencia que pone fin al proceso.

          b) en materia civil, comercial, laboral, de minería, contencioso-administrativa, administrativa y del Registro Público de Comercio:

            1) DIEZ (10) AÑOS contados desde la sentencia o resolución que pone fin al proceso o desde la última actuación, tratándose de causas paralizadas tramitadas en sede civil, comercial, laboral y minería.

            2) CINCO (5) AÑOS, cuando se trate de actuaciones tramitadas ante la justicia de paz, ministerios públicos, órganos administrativos y de superintendencia y de causas provenientes del Registro Público de Comercio.

            3) CINCO (5) AÑOS, en lo atinente a informaciones sumarias, inscripciones de nacimiento, rectificaciones de nombres, juicios de alimentos y causas análogas. En los casos de guarda judicial, se conservarán hasta la mayoría de edad del menor involucrado y como mínimo cinco (5) años.

            4) DIEZ (10) AÑOS a las actuaciones administrativas remitidas para su guarda por la Dirección General de Administración, a contar del año de ejercicio financiero de que se trate.

            5) En todos los casos los plazos se contarán conforme lo establece el apartado 1) del inciso b).

Artículo 51º.DESTRUCCION INMEDIATA:

Serán consideradas de destrucción inmediata y por lo tanto no se someterán al proceso de archivado:

            a)Las causas que, no habiéndose remitido para su archivo, tengan DIEZ (10) años de terminadas o paralizadas y que no sean consideradas de conservación permanente. En el caso de causas penales paralizadas, el plazo se contará a partir de los DOS (2) años de reserva y siempre que el plazo de prescripción esté cumplido. En el caso de tratarse de actuaciones tramitadas ante la Justicia de Paz, recibirán igual tratamiento aquellas que tengan CINCO (5) años de concluidas.

            b)Todas las actuaciones originadas en las cámaras de apelaciones, juzgados de primera instancia y secretarías del Tribunal Superior de Justicia, o tramitadas ante los mismos por delegación,  que no formen parte del expediente que comprenda el proceso o constituyan una secuela de sus procedimientos.

     c)Todo pedido o presentación que, siendo de orden judicial o administrativa, no haga al proceso propiamente dicho.

            d)Los dictámenes provenientes de las fiscalías de primera instancia y de Alzada, los oficios, cédulas y toda otra documentación que los distintos organismos judiciales, considerando innecesaria su conservación, ordenen su inmediata destrucción. (modificado por acuerdo N°3255 del 27-4-99)

Artículo 52º.OPOSICION DE LAS PARTES A LA DESTRUCCION:

Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de la última publicación de las listas de expurgo, las partes podrán, acreditando un interés legítimo debidamente fundado, oponerse a la destrucción de determinado expediente, pedido que será resuelto por el Jefe del Archivo, atendiendo a las causas que motivan la oposición. En caso de que la oposición sea realizada por profesionales del periodismo, se aplicará igual procedimiento al establecido en el artículo 34º, inc.c).

Artículo 53º.EXCLUSION DE LA LISTA DE EXPURGO:

Resuelta favorablemente la oposición formulada por las partes, el Jefe de Archivo ordenará la exclusión de la causa de la Lista de Expurgo y su rearchivo o reserva, según corresponda, haciéndolo saber al juez de la causa.

Artículo 54º.DESGLOSES Y COPIAS:

Podrán las partes solicitar en la misma forma el desglose de documentos personales, títulos dominiales y pasaportes extranjeros, agregados a las causas en Listas de Expurgo, como también que se les expidan a su costa testimonios, certificados o copias de todo o parte del expediente a destruir, con excepción de las causas penales que versen sobre delitos contra la honestidad, abortos o profilaxis social. Los pedidos serán resueltos por el Jefe de Archivo y los documentos se otorgarán observándose las mismas formalidades y recaudos que prescribe el artículo 37º, incisos b) y c) última parte, de este Reglamento.

Artículo 55º.CONSTANCIA DE DESGLOSES:

Los desgloses se registrarán en un libro habilitado al efecto, en el que se dejará constancia de la naturaleza del documento desglosado, nombre y apellido de la parte y sus documentos de identidad, debiendo ésta firmar para constancia conjuntamente con el Jefe de Archivo. Si la naturaleza del documento desglosado así lo exigiera, el Jefe de Archivo dispondrá que se deje fotocopia autenticada del mismo.

Artículo 56º.TRAMITES DE LAS OPOSICIONES. DESGLOSES Y CERTIFICACIONES:

Las oposiciones y pedidos de desgloses, copias, certificaciones o testimonios serán tramitados en expedientes separados, que se formarán y registrarán en el Archivo, actuaciones éstas que se archivarán en legajos especiales.

Artículo 57º.

En aquellas causas remitidas por los Juzgados como de "Conservación permanente" y que no se encuentren comprendidas dentro de lo dispuesto por los artículos 64º y 66º del presente, podrán ser destruidas cuando se cumplan los plazos establecidos en el artículo 50º, siempre que a juicio del Jefe de Archivo así corresponda.

CAPITULO SEGUNDO

DEL EXPURGO DE LAS CAUSAS ARCHIVADAS

Artículo 58º.

La destrucción o expurgo de las causas archivadas se dispondrá mediante resolución fundada del Jefe de Archivo, en la que constará la forma, lugar, fecha en que se llevará a cabo, años, secretaría y juzgado y/o dependencia comprendidos. En la misma resolución, se establecerá el plazo y medios de publicidad y se ordenará la confección de las respectivas Listas de Expurgo.

Artículo 59º.LISTA DE EXPURGO:

Las Listas de Expurgo se confeccionarán en original y duplicado y en ellas se hará constar:

          a) circunscripción judicial, juzgado y secretaría;

          b) número de archivo;

          c) mes y año de expurgo;

         d) número de orden de expurgo asignado a la causa;

          e) carátula, número, año y cantidad de fojas.

Artículo 60º.FECHA DE DESTRUCCION:

La fecha de la destrucción de las causas será fijada por el Jefe de Archivo, con conocimiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 61º.FORMAS DE DESTRUCCION:

La destrucción de expedientes deberá hacerse por incineración u otro medio que, autorizado por el Tribunal Superior de Justicia, asegure la completa ilegibilidad de las actuaciones, para lo cual el Jefe del Archivo deberá tomar las medidas adecuadas que aseguren la efectiva eliminación, la que deberá hacerse en su presencia o en la de quien él designe para cumplir con la tarea. Los fondos que se obtengan de la comercialización del material obtenido en el operativo de destrucción constituirán recursos propios del Poder Judicial.

Artículo 62º.ESTADO DE LA CAUSA PARA SER DECLARADA DE "CONSERVACION PERMANENTE":

Para que la causa incluida en el régimen de "Conservación permanente" sea archivada en ese carácter, deberá estar terminada y en estado de ejecutoria. Si, en cambio se remitiera pendiente de resolución definitiva o paralizada, pasará a formar parte y estará sujeta al régimen normal de las causas en estado de archivo.

Artículo 63º.PUBLICIDAD:

Se publicarán avisos en el Boletín Oficial y durante TRES (3) días corridos en un diario de circulación zonal, anunciando el expurgo y especificando la fecha de inicio y el lugar en que se llevará a cabo, como así también fuero, juzgado, secretaría, o dependencia a que corresponda y años de las causas que comprende. En el aviso se consignará, además, el derecho de las partes a oponerse o a solicitar desgloses dentro de los CINCO (5) días hábiles a contar desde la última publicación, poniéndose a disposición de los interesados en el Archivo General y en el organismo de trámite la nómina de los expedientes a destruir. Asimismo, se colocará el aviso en las mesas de entrada de todos los juzgados de la provincia, cámaras y secretarías del Superior Tribunal de Justicia, pudiéndose comunicar a otros organismos o instituciones públicas que puedan tener interés en las mismas.

Artículo 64º.CAUSAS QUE NO SE DESTRUYEN:

Serán considerados de conservación permanente y excluidos de la obligatoriedad de destrucción establecida en el artículo 50º, las quiebras, convocatorias de acreedores, concursos civiles, expropiaciones, sucesiones y testamentarias, divorcios, juicios de adopción, nulidades de matrimonio, tutelas cualesquiera fuera su naturaleza, suspensión o pérdida de la patria potestad, insanias, venias supletorias para contraer matrimonio, demandas de escrituración, acciones posesorias, prescripción adquisitiva, juicios de mensuras, medianería, límites, deslindes, nulidad de escrituras traslativas de dominio de inmuebles, servidumbres de tránsito, interdictos, y toda otra controversia que verse sobre derechos posesorios o dominiales de inmuebles o haga al estado civil, ausencia y capacidad de las personas en los términos de los Títulos VIII-IX-X del Título I, Primera Sección y Título II-Capítulo I, Segunda Sección del Código Civil. Asimismo, será considerada de conservación permanente toda actuación relacionada con antecedentes administrativos de magistrados, funcionarios y agentes judiciales tales como legajos personales, sumarios administrativos y toda otra documentación que, en ejercicio de la superintendencia, determine la autoridad competente.

Artículo 65º.EXTENSION A OTRAS CAUSAS:

No siendo taxativa la enumeración que contiene el artículo precedente, se archivarán también con carácter permanente las causas que a juicio del juez que entiende en las mismas o el Jefe de Archivo en su caso así lo disponga por auto fundado o resolución interna, respectivamente, atendiendo a la naturaleza del proceso o situación existente en el mismo.

Artículo 66º.CAUSAS QUE RESPONDEN A UN INTERES ESPECIAL:

Las causas que respondan a un interés especial, histórico o social, según valoración técnica de profesionales en la materia serán excluidas del régimen de destrucción y remitidas individualmente o en masa al Archivo Histórico o institución que las haya requerido formal y legítimamente. La exclusión y entrega será resuelta por el Jefe de Archivo atendiendo al interés legítimo acreditado y dictamen técnico emitido, con conocimiento del juez de la causa y la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 67º.DESTRUCCION DE LAS CAUSAS DECLARADAS DE CONSERVACION PERMANENTE:

Las causas comprendidas dentro del régimen de "Conservación Permanente", podrán destruirse en los plazos y forma que determinan los artículos 50º y 61º de este reglamento, una vez que se hayan operado en ellas los plazos de prescripción a que se refiere el Código Civil. El plazo de destrucción se computará a contar de los tres (3) días subsiguientes al vencimiento del plazo de prescripción. Previamente a su destrucción se microfilmarán las partes esenciales de la causa, las que serán archivadas con los recaudos legales.

TITULO NOVENO

CAPITULO PRIMERO

DE LOS RECAUDOS

Artículo 68º

Las resoluciones del Jefe de Archivo serán susceptibles de los recursos de reconsideración y apelación. El primero deberá interponerse dentro de los tres (3) días de notificada la parte de la providencia recurrida y el segundo, dentro de los cinco (5) días de esa misma fecha. Ambos recursos se interpondrán ante el Jefe de Archivo, debiendo computarse los plazos preestablecidos en días hábiles.

Artículo 69º.FORMA Y PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS:

Ambos recursos se interpondrán debidamente fundados y procederán contra las resoluciones que denieguen derechos previstos en el reglamento. El recurso de reconsideración no suspende el plazo para interponer la apelación.

Artículo 70º.CONCESION DEL RECURSO:

Cuando no prospere la reconsideración, se concederá el recurso de apelación y se elevarán las actuaciones a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia para que conozca y resuelva el mismo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes. La apelación se concederá en relación y en ambos efectos.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 71º.

Las notificaciones de las resoluciones del Jefe de Archivo quedarán notificadas los días martes y viernes o subsiguiente día hábil si alguno de ellos fuera feriado. No se computará al efecto el día que fueren dictadas.

Artículo 72º.PLAZOS:

Todos los plazos establecidos en esta reglamentación se computarán, salvo que expresamente se prevea de otra forma, por días hábiles y por año vencido.

TITULO DECIMO

REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES

Artículo 73º.ASIENTO:

El Registro de Juicios Universales tendrá su asiento en la ciudad de Neuquén.

Artículo 74º.FUNCIONES:

El Registro de Juicios Universales será el organismo encargado del contralor y la inscripción de los juicios de carácter universal que se inicien ante las circunscripciones judiciales de la provincia. Llevará a tal efecto un registro organizado por orden alfabético de los siguientes juicios y actos atinentes a los mismos:

          a) Sucesiones testamentarias, ab-intestadas y de herencia vacante.

          b) Ausencia de personas con presunción de fallecimiento y declaración de muerte en los términos del artículo 108º, ap. 2do., Código Civil.

          c) Quiebras, concursos preventivos y concursos civiles.

          d) Inscripciones de declaratorias de herederos, aprobación de testamentos, declaración de quiebras, homologación de concordatos, calificación de la quiebra, etc.

Artículo 75º.INFORMES:

Todo pedido de informes que se formule al Registro con motivo de la iniciación de un juicio de carácter universal se efectuará por duplicado en los formularios que a tal efecto se confeccionarán. El original de este pedido se devolverá informado a la secretaría actuaria requirente dentro del tercer (3er.) día de recepcionado y el duplicado quedará protocolizado en el Registro, con constancia del informe expedido. Este protocolo se organizará por número de orden de entrada del informe y alfabético según el apellido del causante, fallido o sociedad concursada.

Artículo 76º.FORMULARIOS DE INFORMES:

Los formularios de informes a que se refiere el artículo precedente contendrán los datos mínimos esenciales que permitan una rápida y eficaz individualización del juicio o antecedente que se requiera, a saber:

          a) número, folio, año y carátula del expediente;

          b) juzgado y secretaría en que se encuentra radicado;

          c) nombre y apellido del causante, fallido o concursado;

          d) estado civil y nombre y apellido del cónyuge;

          e) fecha y lugar de fallecimiento.

          En los supuestos de quiebras o concursos, el pedido de informes consignará además:

          f) nacionalidad del fallido o concursado;

          g) documento de identidad, domicilio real y domicilio comercial;

          h) denominación de la razón social y su inscripción en el Registro Público de Comercio de la Provincia.

Artículo 77º.

Serán devueltos sin diligenciar a la secretaría remitente los pedidos de informes en juicios sucesorios, testamentarios, de quiebras o concursos que contengan errores u omisiones manifiestas y esenciales que imposibiliten su individualización y con referencia a la expresión de la carátula, número, folio, año y/o juzgado y secretaría; en los procesos sucesorios y testamentarios, cuando no constare el nombre y apellido del causante y fecha de fallecimiento; cuando el informe responda a un juicio concursal o de quiebras si se omitiere el domicilio real del concursado o fallido, y/o comercial de la razón social en su caso. En el supuesto de errores u omisiones no esenciales, o en discordancia de datos que no imposibiliten totalmente la evacuación del pedido de informe solicitado, se cumplimentará haciendo las observaciones pertinentes.

Artículo 78º.

Si un informe resulta negativo porque no se encuentra inscripto el juicio, pero constan pedidos de informes previos de otros juzgados y secretarías, se hará saber tal circunstancia al solicitante, individualizando la demanda, tribunal en que se tramita, número y fecha de ingreso en el Registro.

Artículo 79º.OBLIGATORIEDAD DEL INFORME:

Los jueces no podrán dictar el auto de apertura de un juicio sucesorio, aprobar testamentos, dictar autos de quiebra o de apertura de concursos, sin el informe previo al Registro de Juicios Universales, a los efectos de establecer que no existen otros juicios similares en trámite ante los tribunales de la provincia, entre las mismas partes y por idénticas causas y efectos.

Artículo 80º.INFORMES COMPLEMENTARIOS:

Si con posterioridad a un informe negativo del Registro, se comprobara la existencia en trámite de un juicio de carácter universal en algún juzgado de las circunscripciones judiciales, se hará saber de inmediato a todas las secretarías actuantes. El duplicado de este informe se archivará en un protocolo especial.

Artículo 81º.FIRMA DE LOS PEDIDOS DE INFORMES:

Los pedidos de informes serán firmados por los secretarios actuantes o por los letrados patrocinantes de la parte que tenga interés en el mismo y en todos los casos deberá aclararse la firma con el sello correspondiente. Los originales de estos informes se remitirán a la secretaría actuaria, pudiendo ser entregados al profesional cuando fueran suscriptos por ellos únicamente.

Artículo 82º.INSCRIPCIONES:

La inscripción del juicio en el Registro se cumplimentará dentro de los cinco (5) días de haberse dictado la providencia o resolución que decreta la apertura del juicio sucesorio, quiebra, concurso, aprobación de testamento o declaración de ausencia o muerte. Esta inscripción se practicará utilizando los formularios impresos al efecto y contendrá los siguientes datos:

          a) Juicios sucesorios o testamentarios:

            1. número, folio, año y carátula del expediente;

            2. juzgado y secretaría y circunscripción judicial de radicación;

            3. datos personales del causante tomados de la partida de defunción;

            4. lugar y fecha de fallecimiento;

            5. fecha de iniciación del juicio.

          b) Juicios de quiebras y concursos:

            1. número, folio, año y carátula del expediente;

            2. datos personales del fallido o concursado, documentación de identidad y estado civil;

            3. domicilio real y comercial del fallido o concursado o razón social involucrada;

            4. datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de tratarse de una sociedad comercial o razón social comprendida;

            5. fecha de iniciación del juicio.

          Tratándose de sociedades colectivas, en comandita o irregulares, se agregarán los datos personales de los socios solidariamente responsables, conforme surja del escrito de presentación. Esta inscripción se efectuará por duplicado en el formulario impreso y mecanografiado.

Artículo 83º.

Si la comunicación cursada al Registro no contuviere alguno de los requisitos enumerados en los incisos a) y b) del artículo 82º, la misma será inscripta y la deficiencia, comunicada por oficio al juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recepcionada en el Registro. El actuario interviniente deberá subsanar la falta señalada dentro del término de cinco (5) días corridos a partir de la recepción de la comunicación cursada, bajo apercibimiento de ser considerado como falta grave el incumplimiento de dicha obligación, circunstancia que deberá ser puesta de inmediato en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 84º.REGISTRO DE JUICIOS:

El Registro de Juicios, cuya inscripción se solicita en la forma y con los recaudos previstos en el artículo anterior, se cumplirá mediante la confección de la respectiva ficha que contendrá los siguientes antecedentes y datos:

          1. Se confeccionarán tantas fichas como causantes, fallidos, concursados, ausentes o muertos declarados judicialmente, informe la planilla de inscripción remitida por secretaría actuaria.

          2. Cuando se trate de persona, figurará en la ficha, primero el apellido y luego el o los nombres. Si fuere mujer casada, se consignará apellido de soltera, luego el del cónyuge y seguidamente el o los nombres. Si ese matrimonio se hubiere celebrado en segundas nupcias, se hará constar esa circunstancia en la parte de observaciones de la ficha, en donde también se consignará el apellido del cónyuge en primeras nupcias.

          3. Cuando el fallido o concursado sea una razón social, se consignará en la forma que se encuentre registrada en el formulario de inscripción.

          4. Se confeccionarán tantas fichas como causantes, fallidos, concursados, ausentes o personas declaradas muertas consten en el juicio que se manda inscribir.

          5. En los concursos y quiebras de sociedades cuyos integrantes hayan sido declarados solidariamente responsables, se hará también una ficha para cada uno de ellos.

          6. Cuando en la ficha sea necesario abreviarlo se anotarán las tres primeras letras del mes, nunca en números.

          7. Las fichas se confeccionarán a máquina sin raspaduras ni enmiendas.

          8. La ficha de inscripción del juicio contendrá en lugar visible, el número, tomo, año y letra de registro.

Artículo 85º.INFORME DE LA INSCRIPCION:

Registrado el juicio en el Registro y confeccionada la ficha respectiva, el duplicado del formulario de inscripción se devolverá a la secretaría actuante con el informe pertinente a los efectos de ser agregado al expediente. Los originales quedarán en el Registro y serán archivados en protocolos especiales, según se trate de sucesiones o testamentarias o quiebras y concursos.

Artículo 86º.COMUNICACIONES COMPLEMENTARIAS:

Sin perjuicio de las comunicaciones remitidas por las secretarías actuantes con motivo de la apertura de un juicio universal, a los efectos de su inscripción en el Registro, deberán efectuarse las concernientes a los siguientes actos procesales que comprenden su secuela:

          a) Toda modificación de la carátula del expediente, por rectificación del nombre o apellido del causante o ampliación del juicio.

          b) Cambio de radicación, el que será comunicado por la secretaría que ha dejado de intervenir y la que pasará a entender en la causa.            c) Acumulación de procesos y desistimiento de la acción.

          d) Denegatoria de la apertura del proceso o su rechazo "in limine" al iniciarse.

          e) Declaratoria de herederos y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble; con especificación de número, folio, tomo, año y fecha.

          f) Declaración de quiebra, concursos y aperturas de concordatos y su rechazo, como así la homolagación de concordatos.

          g) Calificación de la quiebra y rehabilitación del o los fallidos.

          h) Aprobación de testamentos, resolución que ordena su protocolización, como así su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, con expresión de número, folio, tomo y fecha.

          i) Conclusión de la quiebra por advenimiento, clausura por falta de activo o la realización final del mismo.

          j) Remisión del proceso al Archivo con expresión de causa, fecha y número de orden de lista.

TITULO DECIMO PRIMERO

ESTADISTICAS

Artículo 87º.Las planillas con datos estadísticos deberán ser remitidas a la Administración General del Poder Judicial para su conocimiento y posterior remisión a la Secretaría de Superintendencia del Tribunal Superior de Justicia.

TITULO DECIMO SEGUNDO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 88º.ORGANIZACION NO PREVISTA:

El Jefe de Archivo General y Registro de Juicios Universales, en uso de las atribuciones que le confiere este reglamento, adoptará todas las medidas, procedimientos y resoluciones inherentes a la organización y funcionamiento de ambas dependencias que no se hubieren previsto en este pronunciamiento, cuando lo considere necesario y siempre que no entren en colisión con sus normas.

Artículo 89º.DESINFECCION DE LAS INSTALACIONES:

El Jefe del Archivo será responsable de requerir al Superintendente del Poder Judicial las limpiezas y desinfecciones periódicas de las instalaciones de su dependencia, cuando las circunstancias lo requieran.

Artículo 90º.CUENTAS JUDICIALES PARALIZADAS:

Los fondos existentes en cuentas judiciales paralizadas del Banco provincial, con excepción de las correpondientes a menores e incapaces, serán transferidas al Poder Judicial con destino a la Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia, a los diez (10) años del último movimiento registrado en el expediente al cual pertenecen, con cargo de reintegro por parte del Poder Judicial, a petición de parte y mediante disposición judicial. Regirán a su respecto, las disposiciones del Código Civil en materia de prescripción liberatoria. En caso de expedientes con dinero depositado, en el momento de su clasificación para el expurgo, deberán ser remitidos al juzgado y secretaría actuante para que, en el término de quince (15) días hábiles, con conocimiento de las partes, ordene la transferencia a la cuenta especial que se habilitará al efecto en el Banco provincial, por el Tribunal Superior de Justicia.

          Vencido dicho plazo, y con la constancia de la transferencia efectuada, los expedientes deberán ser devueltos al Archivo General, para proceder a su destrucción.

Artículo 91º.VIGENCIA:

Las disposiciones del presente reglamento, entrarán en vigencia a partir de la fecha de su aprobación por parte del Excmo. Tribunal Superior de Justicia.