Biblioteca del
Tribunal Superior de Justicia
ARTÍCULO 1°
Apruébase el protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático, adoptado en Kyoto Japón el 11 de diciembre de
1997, que consta de veintiocho (28) artículos y dos (2) anexos, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO.
PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS
Siendo Partes en la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en adelante la Convención,
Persiguiendo el objetivo último de la Convención enunciado en su artículo 2,
Recordando las disposiciones de la Convención,
Guiadas por el artículo 3 de la Convención,
En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante la decisión 1/CP.1 de
la Conferencia de las Partes en la Convención en su primer período de sesiones,
Han convenido en lo siguiente:
A los efectos
del Presente Protocolo se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 1 de la
Convención. Además:
1. Por Conferencia de las Partes se entiende la Conferencia de las
Partes en la Convención.
Por Convención se entiende la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
3. Por Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio
Climático se entiende el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio
climático establecido conjuntamente por la Organización Meteorológica Mundial y el
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en 1988.
4. Por Protocolo de Montreal se entiende el Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en Montreal el 16 de
septiembre de 1987 y en su forma posteriormente ajustada y enmendada.
5. Por Partes presentes y votantes se entiende las Partes presentes
que emiten un voto afirmativo o negativo.
6. Por Parte se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra
cosa, una Parte en el presente Protocolo.
7. Por Parte incluida en el anexo I se entiende una Parte que figura
en el anexo I de la Convención, con las enmiendas de que pueda ser objeto, o una Parte
que ha hecho la notificación prevista en el inciso g) del párrafo 2 del artículo 4 de
la Convención.
1. Con
el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las Partes incluidas en el anexo
I, al cumplir los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones
contraídos en virtud del artículo 3:
a) Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas de conformidad con sus
circunstancias nacionales, por ejemplo las siguientes:
i) fomento de la eficiencia energética en los sectorespertinentes
de la economía nacional;
ii) protección y mejora de los sumideros y depósitos de los gases
de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta sus
compromisos en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes sobre el medio ambiente:
promoción de prácticas sostenibles de gestión forestal, la forestación y la
reforestación;
iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de
las consideraciones del cambio climático;
iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de
formas nuevas y renovables de energía, de tecnologías de secuestro del dióxido de
carbono y de tecnologías avanzadas y novedosas que sean ecológicamente racionales;
v) reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias
del mercado, los incentivos fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias y las
subvenciones que sean contrarios al objetivo de la Convención en todos los sectores
emisores de gases de efecto invernadero y aplicación de instrumentos de mercado;
vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con
el fin de promover unas políticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones de los
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal;
vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en el sector del
transporte;
viii) limitación y/o reducción de las emisiones de metano mediante
su recuperación y utilización en la gestión de los desechos así como en la
producción, el transporte y la distribución de energía;
b) Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar la eficacia individual y
global de las políticas y medidas que se adopten en virtud del presente artículo, de
conformidad con el apartado i) del inciso e) del párrafo 2 del artículo 4 de la
Convención. Con este fin, estas Partes procurarán intercambiar experiencia e
información sobre tales políticas y medidas, en particular concibiendo las formas de
mejorar su comparabilidad, transparencia y eficacia. La Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primer período de
sesiones o tan pronto como sea posible después de éste, examinará los medios de
facilitar dicha cooperación, teniendo en cuenta toda la información pertinente.
2. Las
Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar o reducir las emisiones de gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal generadas por los
combustibles del transporte aéreo y marítimo internacional trabajando por conducto de la
Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Marítima Internacional,
respectivamente.
3. Las
Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar las políticas y medidas a que se
refiere el presente artículo de tal manera que se reduzcan al mínimo los efectos
adversos, comprendidos los efectos adversos del cambio climático, efectos en el comercio
internacional y repercusiones sociales, ambientales y económicas, para otras Partes,
especialmente las Partes que son países en desarrollo y en particular las mencionadas en
los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en
el artículo 3 de la Convención. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo podrá adoptar otras medidas, según corresponda, para
promover el cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.
4. Si
considera que convendría coordinar cualesquiera de las políticas y medidas señaladas en
el inciso a) del párrafo 1 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias
nacionales y los posibles efectos, examinará las formas y medios de organizar la
coordinación de dichas políticas y medidas.
1. Las
Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, individual o conjuntamente, de que sus
emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los
gases de efecto invernadero, enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades
atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación
y reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo, con miras a reducir el total de sus emisiones de esos
gases a un nivel inferior en no menos de 5% al de 1990 en el período de compromiso
comprendido entre el año 2008 y el 2012.
2. Cada
una de las Partes incluidas en el anexo I deberá poder demostrar para el año 2005 un
avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos contraídos en virtud del presente
Protocolo.
3. Las
variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de
gases de efecto invernadero que se deban a la actividad humana directamente relacionada
con el cambio del uso de la tierra y la silvicultura, limitada a la forestación,
reforestación y deforestación desde 1990, calculadas como variaciones verificables del
carbono almacenado en cada período de compromiso, serán utilizadas a los efectos de
cumplir los compromisos de cada Parte incluida en el anexo I dimanantes del Presente
artículo. Se informará de las emisiones por las fuentes y la absorción por los
sumideros de gases de efecto invernadero que guarden relación con esas actividades de una
manera transparente y verificable y se las examinará de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 7 y 8.
4.
Antes del primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo, cada una de las Partes incluidas en el
anexo I presentará al órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico,
para su examen, datos que permitan establecer el nivel del carbono almacenado
correspondiente a 1990 y hacer una estimación de las variaciones de ese nivel en los
años siguientes. En su primer período de sesiones o lo antes posible después de éste,
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
determinará las modalidades, normas y directrices sobre la forma de sumar o restar a las
cantidades atribuidas a las Partes del anexo I actividades humanas adicionales
relacionadas con las variaciones de las emisiones por las fuentes y la absorción por los
sumideros de gases de efecto invernadero en las categorías de suelos agrícolas y de
cambio del uso de la tierra y silvicultura y sobre las actividades que se hayan de sumar o
restar, teniendo en cuenta las incertidumbres, la transparencia de la presentación de
informes, la verificabilidad, la labor metodológica del Grupo Intergubernamental de
Expertos sobre el Cambio Climático, el asesoramiento prestado por el órgano Subsidiario
de Asesoramiento Científico y Tecnológico de conformidad con el artículo 5 y las
decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal decisión se aplicará en los períodos de
compromiso segundo y siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar tal decisión sobre
estas actividades humanas adicionales para su primer período de compromiso, siempre que
estas actividades se hayan realizado desde 1990.
5. Las
Partes incluidas en el anexo I que están en vías de transición a una economía de
mercado y que hayan determinado su año o período de base con arreglo a la decisión
9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las Partes en su segundo período de sesiones,
utilizarán ese año o período de base para cumplir sus compromisos dimanantes del
presente artículo. Toda otra Parte del anexo I que esté en transición a una economía
de mercado y no haya presentado aún su primera comunicación nacional con arreglo al
artículo 12 de la Convención podrá también notificar a la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo que tiene la intención de
utilizar un año o período histórico de base distinto del año 1990 para cumplir sus
compromisos dimanantes del presente artículo. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo se pronunciará sobre la aceptación de
dicha notificación.
6.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 4 de la Convención, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
concederá un cierto grado de flexibilidad a las Partes del anexo I que están en
transición a una economía de mercado para el cumplimiento de sus compromisos dimanantes
del presente Protocolo, que no sean los previstos en este artículo.
7. En
el primer período de compromiso cuantificado de limitación y reducción de las
emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad atribuida a cada Parte incluida en el anexo
I será igual al porcentaje consignado para ella en el anexo B de sus emisiones
antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de
efecto invernadero enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o al año o período
de base determinado con arreglo al párrafo 5 supra, multiplicado por cinco. Para calcular
la cantidad que se les ha de atribuir, las Partes del anexo I para las cuales el cambio
del uso de la tierra y la silvicultura constituían una fuente neta de emisiones de gases
de efecto invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o período de base las
emisiones antropógenas agregadas por las fuentes, expresadas en dióxido de carbono
equivalente, menos la absorción por los sumideros en 1990 debida al cambio del uso de la
tierra.
8. Toda
Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año 1995 como su año de base para los
hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el hexafluoruro de azufre para hacer los
cálculos a que se refiere el párrafo 7 supra.
9. Los
compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para los períodos siguientes se
establecerán en enmiendas al anexo B del presente Protocolo que se adoptarán de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 21. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo comenzará a
considerar esos compromisos al menos siete años antes del término del primer período de
compromiso a que se refiere el párrafo 1 supra.
10.
Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida, que
adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el
artículo 17 se sumará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.
11.
Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida, que
transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el
artículo 17 se deducirá de la cantidad atribuida a la Parte que la transfiera.
12.
Toda unidad de reducción certificada de emisiones que adquiera una Parte de otra Parte
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se agregará a la cantidad atribuida a la
Parte que la adquiera.
13. Si
en un período de compromiso las emisiones de una Parte incluida en el anexo I son
inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud del presente artículo, la diferencia
se agregará, a petición de esa Parte, a la cantidad que se atribuya a esa Parte para
futuros períodos de compromiso.
14.
Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará en cumplir los compromisos señalados en
el párrafo 1 supra de manera que se reduzcan al mínimo las repercusiones sociales,
ambientales y económicas adversas para las Partes que son países en desarrollo, en
particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención. En
consonancia con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes sobre la
aplicación de esos párrafos, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo estudiará en su primer período de sesiones las medidas
que sea necesario tomar para reducir al mínimo los efectos adversos del cambio climático
y/o el impacto de la aplicación de medidas de respuesta para las Partes mencionadas en
esos párrafos. Entre otras, se estudiarán cuestiones como la financiación, los seguros
y la transferencia de tecnología.
1. Se
considerará que las Partes incluidas en el anexo I que hayan llegado a un acuerdo para
cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes del artículo 3 han dado cumplimiento a
esos compromisos si la suma total de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en
dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo
A no excede de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los
compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para
ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. En el acuerdo se
consignará el nivel de emisión respectivo asignado a cada una de las Partes en el
acuerdo.
2. Las
Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a la secretaría el contenido del acuerdo
en la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
del presente Protocolo o de adhesión a éste. La secretaría informará a su vez a las
Partes y signatarios de la Convención el contenido del acuerdo.
3. Todo
acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras dure el período de compromiso
especificado en el párrafo 7 del artículo 3.
4. Si
las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización regional de
integración económica y junto con ella, toda modificación de la composición de la
organización tras la aprobación del presente Protocolo no incidirá en los compromisos
ya vigentes en virtud del presente Protocolo. Todo cambio en la composición de la
organización se tendrá en cuenta únicamente a los efectos de los compromisos que en
virtud del artículo 3 se contraigan después de esa modificación.
5. En
caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el nivel total combinado de
reducción de las emisiones fijado para ellas, cada una de las Partes en ese acuerdo será
responsable del nivel de sus propias emisiones establecido en el acuerdo.
6. Si
las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización regional de
integración económica que es Parte en el presente Protocolo y junto con ella, cada
Estado miembro de esa organización regional de integración económica, en forma
individual y conjuntamente con la organización regional de integración económica, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, será responsable, en caso de que no se logre
el nivel total combinado de reducción de las emisiones, del nivel de sus propias
emisiones notificado con arreglo al presente artículo.
1. Cada
Parte incluida en el anexo I establecerá, a más tardar un año antes del comienzo del
primer período de compromiso, un sistema nacional que permita la estimación de las
emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo impartirá en su
primer período de sesiones las directrices en relación con tal sistema nacional, que
incluirán las metodologías especificadas en el párrafo 2 infra.
2. Las
metodologías para calcular las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción
por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal serán las aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el
Cambio Climático y acordadas por la Conferencia de las Partes en su tercer período de
sesiones. En los casos en que no se utilicen tales metodologías, se introducirán los
ajustes necesarios conforme a las metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primer período de
sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio
Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por el órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente y, según
corresponda, revisará esas metodologías y ajustes, teniendo plenamente en cuenta las
decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de
metodologías o ajustes se aplicará exclusivamente a los efectos de determinar si se
cumplen los compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período de
compromiso posterior a esa revisión.
3. Los
potenciales de calentamiento atmosférico que se utilicen para calcular la equivalencia en
dióxido de carbono de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por
los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A serán los
aceptados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y
acordados por la Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. Basándose
en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos en el Cambio Climático, en
particular, y en el asesoramiento prestado por el órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda,
revisará el potencial de calentamiento atmosférico de cada uno de esos gases de efecto
invernadero, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la
Conferencia de las Partes. Toda revisión de un potencial de calentamiento atmosférico
será aplicable únicamente a los compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan
para un período de compromiso posterior a esa revisión.
Artículo 6
1. A
los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 3, toda Parte
incluida en el anexo I podrá transferir a cualquiera otra de esas Partes, o adquirir de
ella, las unidades de reducción de emisiones resultantes de proyectos encaminados a
reducir las emisiones antropógenas por las fuentes o incrementar la absorción
antropógena por los sumideros de los gases de efecto invernadero en cualquier sector de
la economía, con sujeción a lo siguiente:
a) Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado por las Partes participantes;
b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las emisiones por las
fuentes, o un incremento de la absorción por los sumideros, que sea adicional a cualquier
otra reducción u otro incremento que se produciría de no realizarse el proyecto:
c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de reducción de
emisiones si no ha dado cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los artículos 5 y
7; y
d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones será suplementaria a
las medidas nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los compromisos contraídos en
virtud del artículo 3.
2. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
podrá, en su primer período de sesiones o tan pronto como sea posible después de éste,
establecer otras directrices para la aplicación del presente artículo, en particular a
los efectos de la verificación y presentación de informes.
3. Una
Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a personas jurídicas a que participen, bajo
la responsabilidad de esa Parte, en acciones conducentes a la generación, transferencia o
adquisición en virtud de este artículo de unidades de reducción de emisiones.
4. Si,
de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8, se plantea alguna
cuestión sobre el cumplimiento por una Parte incluida en el anexo I de las exigencias a
que se refiere el presente artículo, la transferencia y adquisición de unidades de
reducción de emisiones podrán continuar después de planteada esa cuestión, pero
ninguna Parte podrá utilizar esas unidades a los efectos de cumplir sus compromisos
contraídos en virtud del artículo 3 mientras no se resuelva la cuestión del
cumplimiento.
1. Cada
una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en su inventario anual de las
emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases
de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, presentado de
conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, la
información suplementaria necesaria a los efectos de asegurar el cumplimiento del
artículo 3, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.
2. Cada
una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en la comunicación nacional que
presente de conformidad con el artículo 12 de la Convención la información
suplementaria necesaria para demostrar el cumplimiento de los compromisos contraídos en
virtud del presente Protocolo, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.
3. Cada
una de las Partes incluidas en el anexo I presentará la información solicitada en el
párrafo 1 supra anualmente, comenzando por el primer inventario que deba presentar de
conformidad con la Convención para el primer año del período de compromiso después de
la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes
presentará la información solicitada en el párrafo 2 supra como parte de la primera
comunicación nacional que deba presentar de conformidad con la Convención una vez que el
presente Protocolo haya entrado en vigor para esa Parte y que se hayan adoptado las
directrices a que se refiere el párrafo 4 infra. La frecuencia de la presentación
ulterior de la información solicitada en el presente artículo será determinada por la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo,
teniendo en cuenta todo calendario para la presentación de las comunicaciones nacionales
que determine la Conferencia de las Partes.
4. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
adoptará en su primer período de sesiones y revisará periódicamente en lo sucesivo
directrices para la preparación de la información solicitada en el presente artículo,
teniendo en cuenta las directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales
de las Partes incluidas en el anexo I adoptadas por la Conferencia de las Partes. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
decidirá también antes del primer período de compromiso las modalidades de contabilidad
en relación con las cantidades atribuidas.
1. La
información presentada en virtud del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en
el anexo I será examinada por equipos de expertos en cumplimiento de las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices que
adopte a esos efectos la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo con arreglo al párrafo 4 infra. La información presentada en
virtud del párrafo 1 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I
será examinada en el marco de la recopilación anual de los inventarios y las cantidades
atribuidas de emisiones y la contabilidad conexa. Además, la información presentada en
virtud del párrafo 2 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I
será estudiada en el marco del examen de las comunicaciones.
2. Esos
equipos examinadores serán coordinados por la secretaría y estarán integrados por
expertos escogidos entre los candidatos propuestos por las Partes en la Convención y,
según corresponda, por organizaciones intergubernamentales, de conformidad con la
orientación impartida a esos efectos por la Conferencia de las Partes.
3. El
proceso de examen permitirá una evaluación técnica exhaustiva e integral de todos los
aspectos de la aplicación del presente Protocolo por una Parte. Los equipos de expertos
elaborarán un informe a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo, en el que evaluarán el cumplimiento de los compromisos de la
Parte y determinarán los posibles problemas con que se tropiece y los factores que
incidan en el cumplimiento de los compromisos. La secretaría distribuirá ese informe a
todas las Partes en la Convención. La secretaría enumerará para su ulterior
consideración por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo las cuestiones relacionadas con la aplicación que se hayan señalado
en esos informes.
4. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
adoptará en su primer período de sesiones y revisará periódicamente en lo sucesivo
directrices para el examen de la aplicación del presente Protocolo por los equipos de
expertos, teniendo en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes.
5. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo,
con la asistencia del órgano Subsidiario de Ejecución y, según corresponda, del órgano
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, examinará:
a) La información presentada por las Partes en virtud del artículo 7 y los
informes de los exámenes que hayan realizado de ella los expertos de conformidad con el
presente artículo; y
b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya enumerado la
secretaría de conformidad con el párrafo 3 supra, así como toda cuestión que hayan
planteado las Partes.
6.
Habiendo examinado la información a que se hace referencia en el párrafo 5 supra, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
adoptará sobre cualquier asunto las decisiones que sean necesarias para la aplicación
del presente Protocolo.
1. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará periódicamente el presente Protocolo a la luz de las informaciones y estudios
científicos más exactos de que se disponga sobre el cambio climático y sus
repercusiones y de la información técnica, social y económica pertinente. Este examen
se hará en coordinación con otros exámenes pertinentes en el ámbito de la Convención,
en particular los que exigen el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y el inciso a)
del párrafo 2 del artículo 7 de la Convención. Basándose en este examen, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
adoptará las medidas que correspondan.
2. El
primer examen tendrá lugar en el segundo período de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Los siguientes se
realizarán de manera periódica y oportuna.
Todas las
Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y las
prioridades, objetivos y circunstancias concretos de su desarrollo nacional y regional,
sin introducir ningún nuevo compromiso para las Partes no incluidas en el anexo I aunque
reafirmando los compromisos ya estipulados en el párrafo 1 del artículo 4 de la
Convención y llevando adelante el cumplimiento de estos compromisos con miras a lograr el
desarrollo sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 3, 5 y 7 del
artículo 4 de la Convención:
a) Formularán, donde corresponda y en la medida de lo posible, unos programas
nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad de los factores de emisión,
datos de actividad y/o modelos locales que sean eficaces en relación con el costo y que
reflejen las condiciones socioeconómicas de cada Parte para la realización y la
actualización periódica de los inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por
las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando las metodologías comparables en que
convenga la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices para la
preparación de las comunicaciones nacionales adoptadas por la Conferencia de las Partes;
b) Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán periódicamente programas
nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para mitigar el cambio
climático y medidas para facilitar una adaptación adecuada al cambio climático;
i)
tales programas guardarían relación, entre otras cosas, con los sectores de la energía,
el transporte y la industria así como con la agricultura, la silvicultura y la gestión
de los desechos. Es más, mediante las tecnologías y métodos de adaptación para la
mejora de la planificación espacial se fomentaría la adaptación al cambio climático; y
ii)
ii) las Partes del anexo I presentarán información sobre las medidas adoptadas en virtud
del presente Protocolo, en particular los programas nacionales, de conformidad con el
artículo 7, y otras Partes procurarán incluir en sus comunicaciones nacionales, según
corresponda, información sobre programas que contengan medidas que a juicio de la Parte
contribuyen a hacer frente al cambio climático y a sus repercusiones adversas, entre
ellas medidas para limitar el aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero e
incrementar la absorción por los sumideros, medidas de fomento de la capacidad y medidas
de adaptación;
c) Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces para el desarrollo, la
aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos especializados, prácticas y
procesos ecológicamente racionales en lo relativo al cambio climático, y adoptarán
todas las medidas viables para promover, facilitar y financiar, según corresponda, la
transferencia de esos recursos o el acceso a ellos, en particular en beneficio de los
países en desarrollo, incluidas la formulación de políticas y programas para la
transferencia efectiva de tecnologías ecológicamente racionales que sean de propiedad
pública o de dominio público y la creación en el sector privado de un clima propicio
que permita promover la transferencia de tecnologías ecológicamente racionales y el
acceso a éstas;
d) Cooperarán en investigaciones científicas y técnicas y promoverán el
mantenimiento y el desarrollo de procedimientos de observación sistemática y la
creación de archivos de datos para reducir las incertidumbres relacionadas con el sistema
climático, las repercusiones adversas del cambio climático y las consecuencias
económicas y sociales de las diversas estrategias de respuesta, y promoverán el
desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad y de los medios nacionales para participar
en actividades, programas y redes internacionales e intergubernamentales de investigación
y observación sistemática, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la
Convención;
e) Cooperarán en el plano internacional, recurriendo, según proceda, a órganos
existentes, en la elaboración y la ejecución de programas de educación y capacitación
que prevean el fomento de la creación de capacidad nacional, en particular capacidad
humana e institucional, y el intercambio o la adscripción de personal encargado de formar
especialistas en esta esfera, en particular para los países en desarrollo, y promoverán
tales actividades, y facilitarán en el plano nacional el conocimiento público de la
información sobre el cambio climático y el acceso del público a ésta. Se deberán
establecer las modalidades apropiadas para poner en ejecución estas actividades por
conducto de los órganos pertinentes de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en
el artículo 6 de la Convención;
f) Incluirán en sus comunicaciones nacionales información sobre los programas y
actividades emprendidos en cumplimiento del presente artículo de conformidad con las
decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes; y
g) Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del presente artículo
tomarán plenamente en consideración el párrafo 8 del artículo 4 de la Convención.
1. Al
aplicar el artículo 10 las Partes tendrán en cuenta lo dispuesto en los párrafos 4, 5,
7, 8 y 9 del artículo 4 de la Convención.
2. En
el contexto de la aplicación del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 y en el artículo 11 de la
Convención y por conducto de la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del
mecanismo financiero de la Convención, las Partes que son países desarrollados y las
demás Partes desarrolladas incluidas en el anexo II de la Convención:
a) Proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la
totalidad de los gastos convenidos en que incurran las Partes que son países en
desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el
inciso a) del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el inciso a) del
artículo 10;
b) Facilitarán también los recursos financieros, entre ellos recursos para la
transferencia de tecnología, que necesiten las Partes que son países en desarrollo para
sufragar la totalidad de los gastos adicionales convenidos que entrañe el llevar adelante
el cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el párrafo 1 del artículo 4 de la
Convención y previstos en el artículo 10 y que se acuerden entre una Parte que es país
en desarrollo y la entidad o las entidades internacionales a que se refiere el artículo
11 de la Convención, de conformidad con ese artículo. Al dar cumplimiento a estos
compromisos ya vigentes se tendrán en cuenta la necesidad de que la corriente de recursos
financieros sea adecuada y previsible y la importancia de que la carga se distribuya
adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados. La dirección impartida a la
entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la
Convención en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, comprendidas
las adoptadas antes de la aprobación del presente Protocolo, se aplicará mutatis
mutandis a las disposiciones del presente párrafo.
3. Las
Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que figuran en el
anexo II de la Convención también podrán facilitar, y las Partes que son países en
desarrollo podrán obtener, recursos financieros para la aplicación del artículo 10, por
conductos bilaterales o regionales o por otros conductos multilaterales.
Artículo
12
1. Por el presente se define un
mecanismo para un desarrollo limpio.
2. El
propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las Partes no incluidas en
el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al objetivo último de la
Convención, así como ayudar a las Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a
sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en
virtud del artículo 3.
3. En
el marco del mecanismo para un desarrollo limpio:
a) Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán de las actividades de
proyectos que tengan por resultado reducciones certificadas de las emisiones; y
b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las reducciones
certificadas de emisiones resultantes de esas actividades de proyectos para contribuir al
cumplimiento de una parte de sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de
las emisiones contraídos en virtud del artículo 3, conforme lo determine la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
4. El
mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto a la autoridad y la dirección de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo y
a la supervisión de una junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.
5. La
reducción de emisiones resultante de cada actividad de proyecto deberá ser certificada
por las entidades operacionales que designe la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo sobre la base de:
a) La participación voluntaria acordada por cada Parte participante:
b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo en relación con la
mitigación del cambio climático; y
c) Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las que se producirían en
ausencia de la actividad de proyecto certificada.
6. El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según sea necesario a organizar la financiación de actividades de proyectos certificadas.
7. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en
su primer período de sesiones deberá establecer las modalidades y procedimientos que
permitan asegurar la transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas por medio de
una auditoría y la verificación independiente de las actividades de proyectos.
8. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se
asegurará de que una parte de los fondos procedentes de las actividades de proyectos
certificadas se utilice para cubrir los gastos administrativos y ayudar a las Partes que
son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio
climático a hacer frente a los costos de la adaptación.
9.
Podrán participar en el mecanismo para un desarrollo limpio, en particular en las
actividades mencionadas en el inciso a) del párrafo 3 supra y en la adquisición de
unidades certificadas de reducción de emisiones, entidades privadas o públicas, y esa
participación quedará sujeta a las directrices que imparta la junta ejecutiva del
mecanismo para un desarrollo limpio.
10. Las
reducciones certificadas de emisiones que se obtengan en el período comprendido entre el
año 2000 y el comienzo del primer período de compromiso podrán utilizarse para
contribuir al cumplimiento en el primer período de compromiso.
Artículo
13
1. La
Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención, actuará como
reunión de las Partes en el presente Protocolo.
2. Las
Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar
como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente
Protocolo, las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente por las
Partes en el presente Protocolo.
3.
Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente
Protocolo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes que represente a una
Parte en la Convención que a la fecha no sea parte en el presente Protocolo será
reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el presenteProtocolo
y por ellas mismas.
4. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará regularmente la aplicación del presente Protocolo y, conforme a su mandato,
tomará las decisiones necesarias para promover su aplicación eficaz. Cumplirá las
funciones que le asigne el presente Protocolo y:
a) Evaluará, basándose en toda la información que se le proporcione de
conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, la aplicación del Protocolo por
las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en virtud del Protocolo, en
particular los efectos ambientales, económicos y sociales, así como su efecto
acumulativo, y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención;
b) Examinará periódicamente las obligaciones contraídas por las Partes en
virtud del presente Protocolo, tomando debidamente en consideración todo examen
solicitado en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo
7 de la Convención a la luz del objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida en
su aplicación y de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, y a este
respecto examinará y adoptará periódicamente informes sobre la aplicación del presente
Protocolo;
c) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas
adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en
cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus
respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo;
d) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las medidas
adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en
cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus
respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo;
e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo de la Convención y las
disposiciones del presente Protocolo y teniendo plenamente en cuenta las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes, el desarrollo y el perfeccionamiento
periódico de metodologías comparables para la aplicación eficaz del presente Protocolo,
que serán acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo;
f) Formulará sobre cualquier asunto las recomendaciones que sean necesarias para
la aplicación del presente Protocolo;
g) Procurará movilizar recursos financieros adicionales de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 11;
h) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la
aplicación del presente Protocolo;
i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación
de las organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales y no
gubernamentales competentes y la información que éstos le proporcionen; y
j) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación del
presente Protocolo y considerará la realización de cualquier tarea que se derive de una
decisión de la Conferencia de las Partes en la Convención.
5. El
reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos financieros aplicados en
relación con la Convención se aplicarán mutatis mutandis en relación con el presente
Protocolo, a menos que decida otra cosa por consenso la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
6. La
secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en conjunto con el primer
período de sesiones de la Conferencia de las Partes que se programe después de la fecha
de entrada en vigor del presente Protocolo. Los siguientes períodos ordinarios de
sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo se celebrarán anualmente y en conjunto con los períodos ordinarios de
sesiones de la Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
7. Los
períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán cada vez que la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes lo considere necesario, o cuando una de
las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el
apoyo de al menos un tercio de las Partes.
8. Las
Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como todo Estado miembro de esas organizaciones u observador ante ellas que
no sea parte en la Convención, podrán estar representados como observadores en los
períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo. Todo órgano u organismo, sea nacional o internacional,
gubernamental o no gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el
presente Protocolo y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado
como observador en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá ser admitido como observador a
menos que se oponga a ello un tercio de las Partes presentes. La admisión y
participación de los observadores se regirán por el reglamento, según lo señalado en
el párrafo 5 supra.
1. La
secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención desempeñará la función de
secretaría del presente Protocolo.
2. El
párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre las funciones de la secretaría y el
párrafo 3 del artículo 8 de la Convención sobre las disposiciones para su
funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. La secretaría
ejercerá además las funciones que se le asignen en el marco del presente Protocolo.
1. El
órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el órgano Subsidiario
de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención actuarán como
órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y órgano Subsidiario de
Ejecución del presente Protocolo, respectivamente. Las disposiciones sobre el
funcionamiento de estos dos órganos con respecto a la Convención se aplicarán mutatis
mutandis al presente Protocolo. Los períodos de sesiones del órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico y del órgano Subsidiario de Ejecución del
presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con los del órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico y el órgano Subsidiario de Ejecución de la
Convención, respectivamente.
2. Las
Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar
como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de sesiones de los órganos
subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios actúen como órganos subsidiarios del
presente Protocolo las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente
por las Partes que sean Partes en el Protocolo.
3.
Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención
ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés para el presente Protocolo, todo
miembro de la Mesa de los órganos subsidiarios que represente a una Parte en la
Convención que a esa fecha no sea parte en el Protocolo será reemplazado por otro
miembro que será elegido de entre las Partes en el Protocolo y por ellas mismas.
La Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará tan
pronto como sea posible la posibilidad de aplicar al presente Protocolo, y de modificar
según corresponda, el mecanismo consultivo multilateral a que se refiere el artículo 13
de la convención a la luz de las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia
de las Partes. Todo mecanismo consultivo multilateral que opere en relación con el
presente Protocolo lo hará sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos establecidos
de conformidad con el artículo 18.
La Conferencia
de las Partes determinará los principios, modalidades, normas y directrices pertinentes,
en particular para la verificación, la presentación de informes y la rendición de
cuentas en relación con el comercio de los derechos de emisión. Las Partes incluidas en
el anexo B podrán participar en operaciones de comercio de los derechos de emisión a los
efectos de cumplir sus compromisos dimanantes del artículo 3. Toda operación de este
tipo será suplementaria a las medidas nacionales que se adopten para cumplir los
compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones dimanantes de ese
artículo.
En su primer
período de sesiones, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo aprobará unos procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces
para determinar y abordar los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente
Protocolo, incluso mediante la preparación de una lista indicativa de consecuencias,
teniendo en cuenta la causa, el tipo, el grado y la frecuencia del incumplimiento. Todo
procedimiento o mecanismo que se cree en virtud del presente artículo y prevea
consecuencias de carácter vinculante será aprobado por medio de una enmienda al presente
Protocolo.
Las
disposiciones del artículo 14 de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al
presente Protocolo.
1.
Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.
2. Las
enmiendas al presente Protocolo deberán adoptarse en un período ordinario de sesiones de
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo. La secretaría deberá comunicar a las Partes el texto de toda propuesta de
enmienda al Protocolo al menos seis meses antes del período de sesiones en que se
proponga su aprobación. La secretaría comunicará asimismo el texto de toda propuesta de
enmienda a las Partes y signatarios de la Convención y, a título informativo, al
Depositario.
3. Las
Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier
proyecto de enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las posibilidades de obtener el
consenso sin llegar a un acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso, por
mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría
comunicará la enmienda aprobada al Depositario, que la hará llegar a todas las Partes
para su aceptación.
4. Los
instrumentos de aceptación de una enmienda se entregarán al Depositario. La enmienda
aprobada de conformidad con el párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la hayan
aceptado al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido
los instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en el presente
Protocolo.
5. La
enmienda entrará en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde la
fecha en que hayan entregado al Depositario sus instrumentos de aceptación de la
enmienda.
1. Los
anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de éste y, a menos que se
disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Protocolo constituirá al mismo tiempo
una referencia a cualquiera de sus anexos. Los anexos que se adopten después de la
entrada en vigor del presente Protocolo sólo podrán contener listas, formularios y
cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de
procedimiento o administrativos.
2. Cualquiera
de las Partes podrá proponer un anexo del presente Protocolo y enmiendas a anexos del
Protocolo.
3. Los anexos
del presente Protocolo y las enmiendas a anexos del Protocolo se aprobarán en un período
ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes. La secretaría comunicará a las Partes el texto de cualquier propuesta de anexo o
de enmienda a un anexo al menos seis meses antes del período de sesiones en que se
proponga su aprobación. La secretaría comunicará asimismo el texto de cualquier
propuesta de anexo o de enmienda a un anexo a las Partes y signatarios de la Convención
y, a título informativo, al Depositario.
4. Las
Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier
proyecto de anexo o de enmienda a un anexo. Si se agotan todas las posibilidades de
obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, el anexo o la enmienda al anexo se aprobará,
como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en
la reunión. La secretaría comunicará el texto del anexo o de la enmienda al anexo que
se haya aprobado al Depositario, que lo hará llegar a todas las Partes para su
aceptación.
5. Todo
anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya sido aprobado de conformidad
con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra entrará en vigor para todas las Partes en
el presente Protocolo seis meses después de la fecha en que el Depositario haya
comunicado a las Partes la aprobación del anexo o de la enmienda al anexo, con excepción
de las Partes que hayan notificado por escrito al Depositario dentro de ese período que
no aceptan el anexo o la enmienda al anexo. El anexo o la enmienda al anexo entrará en
vigor para las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación al nonagésimo
día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de la
notificación.
6. Si
la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone una enmienda al presente
Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no entrará en vigor hasta el momento en que
entre en vigor la enmienda al presente Protocolo.
7. Las
enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo se aprobarán y entrarán en vigor de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, a reserva de que una
enmienda al anexo B sólo podrá aprobarse con el consentimiento escrito de la Parte
interesada.
1. Con
excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 infra, cada Parte tendrá un voto.
2. Las
organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia,
ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados
miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su
derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.
El Secretario
General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Protocolo.
1. El
presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica
que sean Partes en la Convención. Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York del 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la adhesión a
partir del día siguiente a aquel en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del
Depositario.
2. Las
organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en el presente
Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las
obligaciones dimanantes del Protocolo. En el caso de una organización que tenga uno o
más Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo, la organización y sus
Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las
obligaciones que les incumban en virtud del presente Protocolo. En tales casos, la
organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos
conferidos por el Protocolo.
3. Las
organizaciones regionales de integración económica indicarán en sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su grado de competencia con respecto a
las cuestiones regidas por el Protocolo. Esas organizaciones comunicarán asimismo
cualquier modificación sustancial de su ámbito de competencia al Depositario, que a su
vez la comunicará a las Partes.
1. El
presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que
hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
no menos de 55 Partes en la Convención, entre las que se cuenten Partes del anexo I cuyas
emisiones totales representen por lo menos el 55% del total de las emisiones de dióxido
de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990.
2. A
los efectos del presente artículo, por total de las emisiones de dióxido de
carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990 se entiende la cantidad
notificada, en la fecha o antes de la fecha de aprobación del Protocolo, por las Partes
incluidas en el anexo I en su primera comunicación nacional presentada con arreglo al
artículo 12 de la Convención.
3. Para
cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o
apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él una vez reunidas las condiciones para la
entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 supra, el Protocolo entrará en vigor al
nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado el respectivo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
4. A
los efectos del presente artículo, el instrumento que deposite una organización regional
de integración económica no contará además de los que hayan depositado los Estados
miembros de la organización.
No se podrán
formular reservas al presente Protocolo.
1.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo notificándolo por escrito
al Depositario en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años a partir
de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte.
2. La
denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario
haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se
indique en la notificación.
3. Se
considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo el presente
Protocolo.
El original
del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
HECHO en Kyoto
el día once de diciembre de mil novecientos noventa y siete. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los
infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente Protocolo en
las fechas indicadas.
Anexo A
Gases de
efecto invernadero
Dióxido de
carbono (C0 2 )
Metano (CH 4 )
Oxido nitroso
(N 2 O)
Hidrofluorocarbonos
(HFC)
Perfluorocarbonos
(PFC)
Hexafluoruro
de azufre (SF 6 )
Sectores/categorías
de fuentes
Energía
Quema de
combustible
Industrias de
energía
Industria
manufacturera y construcción
Transporte
Otros sectores
Otros
Emisiones
fugitivas de combustibles
Combustibles
sólidos
Petróleo y
gas natural
Otros
Procesos
industriales
Productos
minerales
Industria
química
Producción de
metales
Otra
producción
Producción de
halocarbonos y hexafluoruro de
azufre
Consumo de
halocarbonos y hexafluoruro de
azufre
Otros
Utilización
de disolventes y otros productos
Agricultura
Fermentación
entérica
Aprovechamiento
del estiércol
Cultivo del
arroz
Suelos
agrícolas
Quema
prescrita de sabanas
Quema en el
campo de residuos agrícolas
Otros
Desechos
Eliminación
de desechos sólidos en la tierra
Tratamiento de
las aguas residuales
Incineración
de desechos
Otros
Compromiso
cuantificado de
limitación o
reducción de las
Parte
emisiones (% del nivel del
año o
período de base)
Alemania 92
Australia 108
Austria 92
Bélgica 92
Bulgaria* 92
Canadá 94
Comunidad
Europea 92
Croacia* 95
Dinamarca 92
Eslovaquia* 92
Eslovenia* 92
España 92
Estados Unidos
de América 93
Estonia* 92
Federación de
Rusia* 100
Finlandia 92
Francia 92
Grecia 92
Hungría* 94
Irlanda 92
Islandia 110
Italia 92
Japón 94
Letonia* 92
Liechtenstein
92
Lituania* 92
Luxemburgo 92
Mónaco 92
Noruega 101
Nueva Zelandia
100
Países Bajos
92
Polonia* 94
Portugal 2
Reino Unido de
Gran Bretaña e
Irlanda del
Norte 92
República
Checa* 92
Rumania* 92
Suecia 92
Suiza 92
Ucrania* 100
* Países que
están en proceso de transición a
una economía
de mercado.