Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley
25.449
Sancionada:
Julio 4 de 2001. Promulgada de Hecho: Agosto 8 de 2001.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sanciona con fuerza de Ley:
ARTICULO
1° —
Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO
ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES
RELACIONADOS, abierta a la firma de los Estados miembros de la ORGANIZACION DE
LOS ESTADOS AMERICANOS —OEA— en Washington (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) el 13
de noviembre de 1997, que consta de TREINTA (30) artículos y UN (1) Anexo, cuya
ley.
ARTICULO
2° —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO
DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL UNO.
ORGANIZACION
DE LOS ESTADOS AMERICANOS
ASAMBLEA
GENERAL
VIGESIMO
CUARTO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES
13
de noviembre de 1997
Convención
interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
VISTO el
informe del Consejo Permanente sobre el Proyecto de Convención Interamericana
contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones,
Explosivos y Otros Materiales Relacionados [AG/doc. 6 (XXIVE/97) rev. 1];
PREOCUPADA por el
incremento, a nivel internacional, de la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y por la
gravedad de los problemas que éstos ocasionan, así como por su vinculación
con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada,
las actividades mercenarias y otras conductas criminales;
CONSCIENTE de la
necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, debido a los efectos nocivos de estas actividades para la
seguridad de cada Estado y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el
bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir
en paz;
CONVENCIDA de que
la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados requiere la cooperación
internacional, el intercambio de información y otras medidas apropiadas a nivel
nacional, regional e internacional y deseando sentar un precedente en la materia
para la comunidad internacional;
DESTACANDO la
urgencia de que todos los Estados, en especial aquellos que producen, exportan o
importan armas, tomen las medidas necesarias para impedir, combatir y erradicar
la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados;
REAFIRMANDO
los principios de soberanía, no intervención e igualdad jurídica de los
Estados;
La
decisión de los Jefes de Estado y de Gobierno, reunidos en la Cumbre de las Américas
en Miami en 1994, de fortalecer los esfuerzos para controlar las armas de fuego,
las municiones y los explosivos, a fin de evitar que caigan en manos de los
traficantes de drogas y de las organizaciones criminales;
El
comunicado de la Décima Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del Mecanismo
de Consulta y Concertación Política (Grupo de Río) emitido en la ciudad de
Cochabamba, Bolivia, el 4 de septiembre de 1996, donde consideraron, a
iniciativa de México, la conveniencia de elaborar un proyecto de convención
que impida la producción y el tráfico ilícitos de armas en la región; y
La declaración sobre recolección de
armas ilícitas en manos de civiles de Centroamérica, adoptada por los
Presidentes de los países del Istmo en enero de 1997, en la que decidieron
redoblar los esfuerzos para eliminar el tráfico ilícito de armas. Otras
declaraciones de Jefes de Estado o de Gobierno del Hemisferio sobre este
problema, y en particular, la Declaración de Principios de Bridgetown, firmada
el 10 de mayo de 1997 por los mandatarios del Caribe y de los Estados Unidos, en
la que reconocieron que la conclusión de un instrumento internacional que
establezca derechos y obligaciones sería una de las herramientas efectivas para
luchar contra el tráfico ilícito de armas, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados y que, para este fin, decidieron trabajar hacia la
pronta adopción de un acuerdo internacional sobre la materia;
REITERANDO
SU AGRADECIMIENTO a los países miembros del Mecanismo de Consulta y
Concertación Política (Grupo de Río) por haber presentado un primer proyecto
de convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados,
elaborado por expertos que se reunieron en dos ocasiones en Cancún, México;
TENIENDO
EN CUENTA las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones
Unidas relativas a las medidas para erradicar las transferencias ilícitas de
armas convencionales y la necesidad de todo los Estados de garantizar su
seguridad, así como los trabajos desarrollados en el marco de la Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD);
CONSIDERANDO:
Que
la Asamblea General mediante resolución AG/RES. 1445 (XXVIIO/97) encomendó al
Consejo Permanente que, a través de su Grupo de Trabajo y con la participación
de expertos gubernamentales, intensifique las labores para concluir una Convención
Interamericana contra la Producción y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego.
Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.
Que
la citada resolución AG/RES. 1445 (XXVIIO/ 97) solicitó al Consejo Permanente
que, una vez concluido el texto de la Convención convoque un período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General con el objeto de aprobar y
abrir a la firma dicho instrumento en 1997; y
Que
el Consejo Permanente mediante resolución CP/RES. 711 (1141/97) convocó al vigésimos
cuarto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, de
conformidad con lo establecido en el párrafo dispositivo 3, de la resolución
AG/RES. 1445 (XXVIIO/97) y fijó los días 13 y 14 de noviembre de 1997 para su
celebración.
RESUELVE:
Adoptar
y abrir a la firma la siguiente:
CONVENCION
INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO,
MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
LOS
ESTADOS PARTES,
CONSCIENTES de la
necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, debido a los efectos nocivos de estas actividades para la
seguridad de cada Estado y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el
bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir
en paz;
PREOCUPADOS por el
incremento, a nivel internacional, de la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y por la
gravedad de los problemas que éstos ocasionan;
REAFIRMANDO la prioridad para los Estados Partes de impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionadas, dada su vinculación con
el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las
actividades mercenarias y otras conductas criminales;
PREOCUPADOS por la fabricación ilícita de explosivos empleando
sustancias y artículos que en sí mismos no son explosivos —y que no están
cubiertos por esta Convención debido a sus otros usos lícitos— para
actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia
transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas
criminales;
CONSIDERANDO la urgencia de que todos los
Estados en especial aquellos que producen, exportan e importan armas, tomen las
medidas necesarias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
CONVENCIDOS de que la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos
de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados
requiere la cooperación internacional, el intercambio de información y otras
medidas apropiadas a nivel nacional, regional e internacional y deseando sentar
un precedente en la materia para la comunidad internacional;
RESALTANDO la necesidad de que en los procesos de pacificación y
en las situaciones postconflicto se realice un control eficaz de las armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a fin de prevenir
su introducción en el mercado ilícito;
TENIENDO PRESENTES las resoluciones pertinentes
de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas a las medidas para
erradicar las transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad de
todos los Estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos
relacionados en el marco de la Comisión Interamericana para el Control del
Abuso de Drogas (CICAD);
RECONOCIENDO la importancia de fortalecer
los mecanismos internacionales existentes de apoyo a la aplicación de la ley,
tales como el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la
Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
RECONOCIENDO que el comercio
internacional de armas de fuego es particularmente vulnerable a abusos por
elementos criminales y que una política de “conozca a su cliente” para
quienes producen, comercian, exportan o importan armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados es crucial para combatir este
flagelo;
RECONOCIENDO que los Estados han
desarrollado diferentes costumbres y tradicionales con respecto al uso de armas
de fuego y que el propósito de mejorar la cooperación internacional para
erradicar el tráfico ilícito transnacional de armas de fuego no pretende
desalentar o disminuir actividades lícitas de recreación o esparcimiento,
tales como viajes o turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de
propiedad y usos legales reconocidos por los Estados Partes;
RECORDANDO que los Estados Partes tienen legislaciones y
reglamentos internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los
Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad,
tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente
interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y reglamentos
respectivos en consonancia con esta Convención;
REAFIRMANDO los principios de soberanía, no intervención e
igualdad jurídica de los Estados, Han decidido adoptar la presente Convención
Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego,
Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados:
A
los efectos de la presente Convención, se entenderá por:
1.
“Fabricación ilícita”: la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados:
a)
a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o
b)
sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte donde se
fabriquen o ensamblen; o
c)
cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de
fabricación.
2.
“Tráfico ilícito”: la importación, exportación, adquisición, venta,
entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado
Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo
autoriza.
3.
“Armas de fuego”:
a)
cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o
proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido
diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las
armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o
b)
cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva,
incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y
minas.
4.
“Municiones”: el cartucho completo o sus competentes, incluyendo cápsula,
fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de
fuego.
5.
“Explosivos”: toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o
se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico,
excepto:
a)
sustancias y artículos que no son en si mismos explosivos; o
b)
sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente Convención.
6.
“Otros materiales relacionados”: cualquier componente, parte o repuesto de
un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.
7.
“Entrega vigilada”: técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o
sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren
en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades
competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión
de delitos mencionados en el Artículo IV de esta Convención.
Artículo
II. Propósito. El propósito de la presente Convención es: impedir, combatir y erradicar
la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados; promover y facilitar entre los
Estados Partes la cooperación y el intercambio de información y de
experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos
de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
1.
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la presente
Convención de conformidad con los principios de igualdad soberana e integridad
territorial de los Estados y de no intervención en los asuntos internos de
otros Estados.
2.
Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte jurisdicción
ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado
Parte por su derecho interno.
1.
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas
legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos
en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
2. A
reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos fundamentales
de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se
tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la
comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para
cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la
facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.
1.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que hayan tipificado de conformidad
on esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.
2.
Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse
competentes respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta
Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una
persona que tenga residencia habitual en su territorio.
3.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta
Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo
extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.
4.
La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de
jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de su legislación
nacional.
1.
A los efectos de identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se
refiere el artículo 1.3.a), los Estados Partes deberán:
a)
requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre del
fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie;
b)
requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de manera que
permita identificar el nombre y la dirección del importador; y
c)
requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o decomisada
de conformidad con el artículo VII.1 que se destinen para uso oficial.
2.Las
armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.b) deberán marcarse de manera
adecuada en el momento de su fabricación, de ser posible.
1.
Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de
fabricación o tráfico ilícitos.
2.
Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que
todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados
que hayan sido incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de su
fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de particulares o del
comercio por la vía de subasta, venta u otros medios.
Artículo
VIII. Medidas de seguridad. Los Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o
desviaciones, se comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la
seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos
territorios.
1.
Los Estados Partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de licencias o
autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las
transferencias de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados.
2.
Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado Parte receptor
expida la licencia o autorización correspondiente.
3.
Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportación,
deberán asegurarse de que los países importadores y de tránsito han otorgado
las licencias o autorizaciones necesarias.
4.
El Estado Parte importador informará al Estado Parte exportador que lo solicite
de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados.
Artículo
X. Fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación. Cada
Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para detectar e
impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados entre su territorio y el de otros Estados Partes,
mediante el fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación.
Artículo
XI. Mantenimiento de información. Los Estados Partes mantendrán, por un tiempo
razonable, la información necesaria para permitir el rastreo y la identificación
de armas de fuego que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para
permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en los artículos XIII y
XVII.
Artículo
XII. Confidencialidad. A reserva de las obligaciones impuestas por sus
Constituciones o por cualquier acuerdo internacional, los Estados Partes
garantizarán la confidencialidad de toda información que reciban cuando así
lo solicite el Estado Parte que suministre la información. Si por razones
legales no se pudiera mantener dicha confidencialidad, el Estado Parte que
suministró la información deberá ser notificado antes de su divulgación.
1.
Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus respectivas
legislaciones internas y los tratados aplicables, información pertinente sobre
cuestiones tales como:
a)
productores, comerciantes, importadores, exportadores y, cuando sea posible,
transportistas autorizados de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados;
b)
los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y las
maneras de detectarlos;
c)
las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de delincuentes que
participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados;
d)
experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y
e)
técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero relacionado con
la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados.
2.
Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según corresponda,
información científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley y
mejorar la capacidad de cada uno para prevenir, detectar e investigar la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados y para procesar penalmente a los responsables.
3.
Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o
traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar respuesta pronta y
precisa a las solicitudes de rastreo.
Artículo
XIV. Cooperación
1.
Los Estados Partes cooperarán en el plano bilateral, regional e internacional
para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
2.
Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto único de
contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes, así como entre ellos
y el Comité Consultivo establecido en el artículo XX, para fines de cooperación
e intercambio de información.
1.
Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de intercambio de
experiencias y capacitación entre funcionarios competentes y colaborarán entre
sí para facilitarse el acceso a equipos o tecnología que hubieren
demostradoser eficaces en la aplicación de la presente Convención.
2.
Los Estados Partes colaborarán entre sí y con los organismos internacionales
pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que exista en sus territorios
capacitación adecuada para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados. Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:
a) La identificación y
el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
b)
la recopilación de información de inteligencia, en particular la relativa a la
identificación de los responsables de la fabricación y el tráfico ilícitos y
a los métodos de transporte y las técnicas de ocultamiento de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y
c)
el mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la búsqueda y
detección, en los puntos convencionales y no convencionales de entrada y
salida, de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados traficados ilícitamente.
Artículo
XVI. Asistencia técnica
Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos internacionales
pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados Partes que lo
soliciten reciban la asistencia técnica necesaria para fortalecer su capacidad
para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fugo, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, incluida
la asistencia técnicaen los temas identificados en el artículo XV.2.
1.
Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica mutua, de
conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso y respondiendo
en forma oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de las autoridades que,
de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o
procesamiento de las actividades ilícitas descritas en la presente Convención,
a fin de obtener pruebas y tomar otras medidas necesarias para facilitar los
procedimientos y actuaciones referentes a dicha investigacióno procesamiento.
2.
A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este artículo, cada
Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá recurrir a
autoridades centrales según se estipula en los tratados pertinentes u otros
acuerdos. Las autoridades centrales tendrán la responsabilidad de formular y
recibir solicitudes de asistencia en el marco de este artículo, y se comunicarán
directamente unas con otras a los efectos de este artículo.
1.
Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo permitan, los
Estados Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades,
para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica
de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente
convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos
mencionados en el artículo IV y de entablar acciones legales contra ellas.
2.
Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega vigilada se
adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta
arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por los
Estados Partes interesados.
3.
Con el consentimiento de los Estados Partes interesados, las remesas ilícitas
sujetas a entrega vigilada podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir
intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
1.
El presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionan en el artículo
IV de esta Convención.
2.
Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará
incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de
extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen
a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición
que concierten entre sí.
3.
Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado
recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo
vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención
como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se
aplica el presente artículo.
4.
Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como
casos de extradición entre ellos.
5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación
del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables
incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición.
6.
Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo
se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la
solicitud, el Estado Parte requerido presentará el caso ante sus autoridades
competentes para su enjuiciamiento según los criterios, leyes y procedimientos
aplicables por el Estado requerido a esos delitos cuando son sometidos en su
territorio. El Estado Parte requerido y el Estado Parte requirente podrán, de
conformidad con sus legislaciones nacionales, convenir de otra manera con
respecto a cualquier enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.
I.
Con el propósito de lograr los objetivos de esta Convención, los Estados
Partes establecerán un Comité Consultivo encargado de:
a)
promover el intercambio de información a que se refiere esta Convención;
b)
facilitar el intercambio de información sobre legislaciones nacionales y
procedimientos administrativos de los Estados Partes;
c)
fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de enlace a fin de
detectar exportaciones e importaciones presuntamente ilícitas de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
d)
promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y experiencias entre
los Estados Partes, la asistencia técnica entre ellos y las organizaciones
internacionales pertinentes, así como los estudios académicos;
e)
solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda, información sobre la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados; y f) promover medidas que faciliten la aplicación
de esta Convención.
2.
Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza recomendatoria.
3.
El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de cualquier
información que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si así le
solicitare.
1.
El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada Estado
Parte.
2.
El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las reuniones
extraordinarias que sean necesarias.
3.
La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará dentro de los
90 días siguientes al depósito del décimo instrumento de ratificación de
esta Convención. Esta reunión se celebrará en la sede de la Secretaría
General de la Organización de los Estrados Americanos, a menos que un Estado
Parte ofrezca la sede.
4.
Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que acuerden los
Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De no haber ofrecimiento de
sede, el Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos.
5.
El Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la Secretaría
pro témpore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión ordinaria.
Cuando la reunión ordinaria se celebre en la sede de la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte
que ejercerá la Secretaría pro témpore.
6.
En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro témpore tendrá a su
cargo las siguientes funciones:
a)
convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Consultivo;
b)
elaborar el proyecto de temario de las reuniones; y
c)
preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.
7.
El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará por mayoría
absoluta.
Artículo
XXII. Firma. La
presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo
XXIII. Ratificación. La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
XXIV. Reservas. Los
Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de
aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean incompatibles con el
objeto y los propósitos de la Convención y versen sobre una o más
disposiciones específicas.
Artículo
XXV. Entrada en vigor. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención después de haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación.
1.
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurridos seis meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de
denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y
permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
2.
La denuncia no afectará las solicitudes de información o asistencia formuladas
durante la vigencia de la Convención para el Estado denunciante.
1.
Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el
sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación
al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales bilaterales o
multilaterales, vigentes o que se celebren entre ellos, o de cualquier otro
acuerdo o práctica aplicable.
2.
Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las previstas en
la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son convenientes para
impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo
XXVIII. Conferencia de los Estados Partes Cinco años después de
entrada en vigor la presente Convención, el depositario convocará una
Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la aplicación
de esta Convención. Cada Conferencia decidirá la fecha en que habrá de
celebrarse la siguiente.
Artículo
XXIX. Solución de controversias Las controversias que puedan surgir en torno a la
aplicación o interpretación de la Convención serán resueltas por la vía
diplomática o, en su defecto, por cualquier otro medio de solución pacífica
que acuerden los Estados Partes involucrados.
Artículo
XXX.
Depósito El instrumento original de
la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada del
texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La
Secretaría General de la Organización de los Estados americanos notificará a
los Estados miembros de dicha Organización las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación y denuncia, así como las reservas que hubiere.
El término
“explosivos” no incluye: gases comprimidos; líquidos inflamables;
dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de aire de seguridad
(air bags) y extinguidores de incendio; dispositivos activados por propulsores
tales como cartuchos para disparar clavos; fuegos artificiales adecuados para
usos por parte del público y diseñados principalmente para producir efectos
visibles o audibles por combustión, que contienen compuestos pirotécnicos y
que no proyectan ni dispersan fragmentos peligrosos como metal, vidrio o plástico
quebradizo; fulminante de papel o de plástico para pistolas de juguete;
dispositivos propulsores de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados
de papel o de material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de pólvora
propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen una
llamarada externa excepto a través de la boquilla o escape; y velas de humo,
balizas, granadas de humo, señales de humo, luces de bengala, dispositivos para
señales manuales y cartuchos de pistola de señales tipo “Very”, diseñadas
para producir efectos visibles para fines de señalización que contienen
compuestos de humo y cargas no deflagrantes.