Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
Resolución aprobada por la Asamblea General, 13 de septiembre de 2007
La Asamblea General,
Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados de conformidad con la Carta,
Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales,
Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad,
Afirmando además que todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o personas o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas,
Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación,
Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas hayan sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y enajenación de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses,
Consciente de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos,
Consciente también de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados,
Celebrando que los pueblos indígenas se estén organizando para promover su desarrollo político, económico, social y cultural y para poner fin a todas las formas de discriminación y opresión dondequiera que ocurran,
Convencida de que el control por los pueblos indígenas de los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos les permitirá mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,
Considerando que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente,
Destacando la contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios de los pueblos indígenas a la paz, el progreso y el desarrollo económicos y sociales, la comprensión y las relaciones de amistad entre las naciones y los pueblos del mundo,
Reconociendo en particular el derecho de las familias y comunidades indígenas a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación y el bienestar de sus hijos, en observancia de los derechos del niño,
Considerando que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos entre los Estados y los pueblos indígenas son, en algunas situaciones, asuntos de preocupación, interés y responsabilidad internacional, y tienen carácter internacional,
Considerando también que los tratados, acuerdos y demás arreglos constructivos, y las relaciones que éstos representan, sirven de base para el fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y los Estados,
Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, así como la Declaración y el Programa de acción de Viena afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural,
Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho internacional,
Convencida de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la presente Declaración fomentará relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados y los pueblos indígenas, basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe,
Alentando a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todas sus obligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados,
Subrayando que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel importante y continuo de promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas,
Considerando que la presente Declaración constituye un nuevo paso importante hacia el reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las libertades de los pueblos indígenas y en el desarrollo de actividades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,
Reconociendo y reafirmando que las personas indígenas tienen derecho sin discriminación a todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos,
Reconociendo que la situación de los pueblos indígenas varía según las regiones y los países y que se debe tener en cuenta la significación de las particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas y culturales,
Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, cuyo texto figura a continuación, como ideal común que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto mutuo:
Artículo
1
Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute
pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos
por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración universal de derechos
humanos y la normativa internacional de los derechos humanos.
Artículo
2
Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los
demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún
tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular
la fundada en su origen o identidad indígenas.
Artículo
3
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación.
En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política
y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo
4
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación,
tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas
con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios
para financiar sus funciones autónomas.
Artículo
5
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias
instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales
y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si
lo desean, en la vida política, económica, social y cultural
del Estado.
Artículo
6
Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.
Artículo
7
1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física
y mental, la libertad y la seguridad de la persona.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad,
paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún
acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado
forzado de niños del grupo a otro grupo.
Artículo
8
1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir
la asimilación forzada o la destrucción de su cultura.
2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención
y el resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las
personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus
valores culturales o su identidad étnica;
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras,
territorios o recursos;
c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto
o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;
d) Toda forma de asimilación o integración forzada;
e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación
racial o étnica dirigida contra ellos.
Artículo
9
Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a
una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones
y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. No puede resultar
ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese derecho.
Artículo
10
Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de
sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado
sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas
interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa
y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.
Artículo
11
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus
tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger
y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas,
como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños,
ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.
2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos
eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente
con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales,
religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento
libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones
y costumbres.
Artículo
12
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar
y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas;
a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos
privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la
repatriación de sus restos humanos.
2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación
de objetos de culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos,
transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas
interesados.
Artículo
13
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar
y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones
orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir
nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección
de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas
puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas
y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios
de interpretación u otros medios adecuados.
Artículo
14
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus
sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios
idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza
y aprendizaje.
2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas,
tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado
sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas,
para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos
los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible,
a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.
Artículo
15
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad
de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente
reflejadas en la educación pública y los medios de información
públicos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación
con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios
y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión
y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás
sectores de la sociedad.
Artículo
16
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios
de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás
medios de información no indígenas sin discriminación
alguna.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios
de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural
indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar
plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios
de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad cultural
indígena.
Artículo
17
1. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar
plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional
y nacional aplicable.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,
tomarán medidas específicas para proteger a los niños
indígenas contra la explotación económica y contra todo
trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación del
niño, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico,
mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su
especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para el pleno
ejercicio de sus derechos.
3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones
discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario.
Artículo
18
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción
de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de
representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos,
así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción
de decisiones.
Artículo
19
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con
los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas
antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los
afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo
20
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus
sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a
que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo
y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales
y de otro tipo.
2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia
y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.
Artículo
21
1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación
alguna, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre
otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y
el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y
la seguridad social.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas
especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas
y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y
necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los
niños y las personas con discapacidad indígenas.
Artículo
22
1. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades
especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños
y las personas con discapacidad indígenas en la aplicación de
la presente Declaración.
2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas,
para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de
protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia
y discriminación.
Artículo
23
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades
y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular,
los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la
elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda
y demás programas económicos y sociales que les conciernan y,
en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.
Artículo
24
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales
y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación
de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital.
Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin
discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del
nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados
tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente
la plena realización de este derecho.
Artículo
25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia
relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros
y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado
de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben
para con las generaciones venideras.
Artículo
26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios
y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma
utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar
y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón
de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o
utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos
de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará
debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de
la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
Artículo
27
Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los
pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente,
imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las
leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los
pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos
indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos,
comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o
utilizado de otra forma. Los pueblos indígenas tendrán derecho
a participar en este proceso.
Artículo
28
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por
medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible,
una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los
territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado
o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados,
utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.
2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa,
la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos
de igual calidad, extensión y condición jurídica o en
una indemnización monetaria u otra reparación adecuada.
Artículo
29
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y
protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras
o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar
programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación
y protección, sin discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se
almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de
los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.
3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar,
según sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control,
mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas
afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados
por esos pueblos.
Artículo
30
1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios
de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón
de interés público pertinente o que se haya acordado libremente
con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan
solicitado.
2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas
interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de
sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios
para actividades militares.
Artículo
31
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger
y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus
expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias,
tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos,
las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna
y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los
deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También
tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad
intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales
y sus expresiones culturales tradicionales.
2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán
medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.
Artículo
32
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las
prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus
tierras o territorios y otros recursos.
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe
con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones
representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes
de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros
recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización
o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación
justa y equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas
para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico,
social, cultural o espiritual.
Artículo
33
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad
o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el
derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de
los Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras
y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus
propios procedimientos.
Artículo
34
Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener
sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad,
tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres
o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales
de derechos humanos.
Artículo
35
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades
de los individuos para con sus comunidades.
Artículo
36
1. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos
por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los
contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades
de carácter espiritual, cultural, político, económico
y social, con sus propios miembros así como con otros pueblos a través
de las fronteras.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,
adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar
la aplicación de este derecho.
Artículo
37
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos
y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores
sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten
esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
2. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará
en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas
que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
Artículo
38
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,
adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para
alcanzar los fines de la presente Declaración.
Artículo
39
Los pueblos indígenas tienen derecho a la asistencia financiera y técnica
de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para
el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.
Artículo
40
Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y
justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y
a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una
reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales
y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración
las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos
de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de
derechos humanos.
Artículo
41
Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones
Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la
plena realización de las disposiciones de la presente Declaración
mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación
financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los medios
de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación
con los asuntos que les conciernan.
Artículo
42
Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para
las Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, en particular
a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y
la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración
y velarán por la eficacia de la presente Declaración.
Artículo
43
Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las
normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de
los pueblos indígenas del mundo.
Artículo
44
Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración
se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.
Artículo
45
Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará
en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indígenas
tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro.
Artículo
46
1. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará
en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho
alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta
de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de que autoriza
o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total
o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados
soberanos e independientes.
2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración,
se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de
todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración
estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la
ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos
humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán
sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento
y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para
satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad
democrática.
3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán
con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de
los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena administración
pública y la buena fe.