Biblioteca del
Tribunal Superior de Justicia
Convención sobre los Derechos del Niño
Tratado internacional con jerarquía constitucional desde 1994
Adoptada y
abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20
de noviembre de 1989
Entrada en
vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49
Preámbulo
Los Estados Partes en la
presente Convención,
Considerando que,
de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la
libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad
intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana,
Teniendo presente que los
pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos
fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han
decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más
amplio de la libertad,
Reconociendo que las
Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos
y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los
derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción
alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que en la
Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia
tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la
familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el
bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder
asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el
niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de
la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño
debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en
el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en
particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y
solidaridad,
Teniendo presente que la
necesidad de proporcionar al niño una protección
especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del
Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el
20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos
23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en
particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los
organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el
bienestar del niño,
Teniendo presente que,
como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta
de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después del nacimiento",
Recordando lo dispuesto
en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y
el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en
hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las
Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y
la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de
conflicto armado,
Reconociendo que en todos
los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y
que esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en
cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la
protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la
importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de
vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo
siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la
presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de
edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la
mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos
enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a
su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el
sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen
nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes
legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de
discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones
expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se
comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras
personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se
asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado
o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su
personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar
efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a
los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas
medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro
del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes
respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso,
de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre
local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en
consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para
que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño
tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes
garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del
niño.
Artículo 7
1. El niño será
inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un
nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres
y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación
de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan
contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre
todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo
8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el
derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las
relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de
algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán
prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su
identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes
velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos,
excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen,
de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables,
que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación
puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea
objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y
debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier
procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se
ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a
conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del
niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y
contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés
superior del niño.
4. Cuando esa separación
sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el
encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido
a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los
padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le
pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca
del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial
para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la
presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para
la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la
obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado
Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por
los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes
garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias
desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres
residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en
circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres.
Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud
del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de
sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país.
El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones
estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y
que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente
Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes
adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la
retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la
concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos
existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes
garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de
expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará
en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o
administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o
de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley
nacional.
Artículo
13
1. El niño tendrá
derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido
por el niño.
2. El ejercicio de tal
derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley
prevea y sean necesarias:
a) Para el
respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la
protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la
moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes
respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y
deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en
el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de
profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el
orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los
demás.
Artículo
15
1. Los Estados Partes
reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar
reuniones pacíficas.
2. No se impondrán
restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad
con la ley y que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público,
la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y
libertades de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho
a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo
17
Los Estados Partes
reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán
por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes
nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por
finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental.
Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los
medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural
para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la
producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales
procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la
producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los
medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades
lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la
elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y
material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los
artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Los Estados Partes
pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos
padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del
niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación
fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de
garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados
Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para
el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la
creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan
derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que
reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas
apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o
de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de
protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el
establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria
al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la
identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento
y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según
corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o
permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no
permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del
Estado.
2. Los Estados Partes
garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos
niños.
3. Entre esos cuidados
figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho
islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de
protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a
la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico,
religioso, cultural y lingüístico.
Artículo
21
Los Estados Partes que
reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del
niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la
adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que
determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base
de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de
la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes
legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con
conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que
pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la
adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el
caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia
adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el
niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a
las existentes respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las
medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la
colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en
ella;
e) Promoverán, cuando
corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o
acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por
garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las
autoridades u organismos competentes.
Artículo
22
1. Los Estados Partes
adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de
refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los
procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si
está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la
asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados
en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o
de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los
Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de
las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u
organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y
ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a
fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos
en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se
concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o
temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente
Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes
reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena
y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí
mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y
asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna
las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se
solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de
otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las
necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al
párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de
la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y
estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la
educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación,
la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales
servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo
individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes
promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información
adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico,
psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información
sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación
profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan
mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este
respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a
servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los
Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al
disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes
asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas
apropiadas para:
a) Reducir
la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar
la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a
todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir
las enfermedades y la malnutrición en el marco de la
atención primaria de la
salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el
suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta
los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar
atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar
que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan
los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la
lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de
accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de
esos conocimientos;
f)
Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la
educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas
tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se
comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr
progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A
este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las
autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud
física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas
las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes
reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso
del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización
de este derecho de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones
deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación
del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como
cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el
niño o en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes
reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras
personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar,
dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean
necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de
acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas
apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar
efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y
programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la
vivienda.
4. Los Estados Partes
tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por
parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el
niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en
el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad
financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los
Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación
de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos
apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer
progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en
particular:
a) Implantar
la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar
el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la
enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan
acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza
gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la
enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios
sean apropiados;
d) Hacer que
todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y
profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar
medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de
deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas
sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible
con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes
fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en
particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el
mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de
enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los
países en desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados Partes
convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a)
Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta
el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar
al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los
principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar
al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus
valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario
y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar
al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de
comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos,
grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar
al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o
en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los
particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a
condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente
artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas
mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que
existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no
se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que
le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida
cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las
actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y
en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el
derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán
oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural,
artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y
contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su
educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas
legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del
presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes
de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán
una edad o edades mínimas para trabajar;
b)
Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c)
Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación
efectiva del presente artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas,
sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los
estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales
pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico
ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se
comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales.
Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la
coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del
niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del
niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes
tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean
necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o
en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes
protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales
para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea
sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se
impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por
delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea
privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la
prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan
sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de
libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la
persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su
edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a
menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a
mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en
circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de
su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia
adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante
un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta
decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se
comprometen a respetar y velar por que se
respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y
que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas posibles para asegurar
que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años
de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se
abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas
a las personas que no hayan cumplido los 15 años de
edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán
dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las
obligaciones dimanadas del derecho internacional
humanitario de proteger a la población civil durante
los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto
armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración
social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso;
tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos
armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente
la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes
reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales
o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de
la dignidad y el valor, que fortalezca el
respeto del niño por los derechos humanos y
las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño
y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función
constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida
cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados
Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se
alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a
ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban
prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha
infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le
garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo
presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que
será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus
padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá
de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de
su defensa;
iii) Que la
causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,
independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de
un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello
fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o
situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no
será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer
que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de
testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se
considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda
medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano
judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el
niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el
idioma utilizado;
vii) Que se
respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes
tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes,
procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se
alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de
haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El
establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no
tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre
que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin
recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente
los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de
diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el
asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de
enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la
internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera
apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con
la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos
del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un
Estado Parte; o
b) El derecho
internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los Estados Partes se
comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención
por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de
examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por
los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos
del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará
integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las
esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos
por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal,
teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales
sistemas jurídicos.
3. Los miembros del
Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los
Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios
nacionales.
4. La elección inicial
se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente
Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación
respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas
dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en
un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que
figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los
Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la
presente Convención.
5. Las elecciones se
celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en
la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de
los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del
Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría
absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del
Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se
presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la
primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la
primera elección, el presidente de la
reunión en que ésta se celebre elegirá por
sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del
Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir
desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro
designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su
término, a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará
su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su
Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del
Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro
lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los
años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si
procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva
de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General
de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el
desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente
Convención.
12. Previa aprobación de
la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente
Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según
las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se
comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones
Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos
reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de
esos derechos:
a) En el
plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en
vigor la presente Convención;
b) En lo
sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes
preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y
dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente
para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el
país de que se trate.
3. Los Estados Partes que
hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos
informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del
presente artículo, la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá
pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará
cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo
Económico y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes
darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países
respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la
aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la
esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos
especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las
Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de
aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su
mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a
que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los
sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a
los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás
órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas
disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité
transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los
Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en
los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité,
si las hubiere, cerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá
recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su
nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá
formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en
virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y
recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y
notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los
Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46
La presente Convención estará abierta a la firma
de todos los Estados.
Artículo 47
La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá abierta a la
adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido
depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que
ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado Parte
podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes,
pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados
Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los
cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los
Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará
una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la
mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el
Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada
de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas
entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en
tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la
presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario General
de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las
reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará
ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá
ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los
Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario
General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá
denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha
en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53
Se designa depositario de
la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO
CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus
respectivos gobiernos, han firmado la
presente Convención.