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Preguntas Frecuentes RUA


**¿ Cómo me inscribo? **

La inscripción es vía web en la ficha que se habilita para ello. Una vez completada con los datos consignados y remitido a la base de datos genera el orden de prelación que poseerá el aspirante de acuerdo a la fecha y hora en que llevo a cabo la gestión de inscripción.

¿ La inscripción tiene algún costo?

No, la inscripción no tiene costo alguno.

¿Se necesita abogado para proceder a la inscripción?

No, es necesario concurrir con abogado.

¿Donde funciona el Registro?

En calle Leloir N° 881 . Piso 10 de la ciudad de Neuquén, Capital. Tel. 0299-5255087 123. Pagina Web. www.jusneuquen.gov.ar.
Mail: ruanqn@jusneuquen.gov.ar.

**¿Por medio de qué instrumento se crea el Registro? **

A través de Ley Provincial N° 2561/07 y Reglamentada por Decretos N° 1438/08 y 036/09.

**¿Qué organismo está a cargo del Registro? **

La Dirección del Registro Único de Adopción de Neuquén; a cargo actualmente de la Dra. Gisela Maxuell. Organismo dependiente directamente del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén .

¿Cuál es la función del Registro?

Son funciones del RUA s/ art. 3 de la Ley 2561/07:
a)Elaborar y mantener actualizado el padrón de pretensos adoptantes.
b) Efectuar, a través del equipo interdisciplinario correspondiente, la asistencia profesional a los pretensos adoptantes a lo largo de todo el proceso de adopción y la evaluación de las situaciones de hecho sobre niños, niñas y adolescentes del que fuere informado.
c) Confeccionar un archivo con las copias de las resoluciones de adopción que cada juzgado dicte, a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo prescripto por el artículo 328 del Código Civil.

Y aquellas que se relacionan con las atribuciones y deberes del director del RUA s/ art. 7 ley mencionada:
a) Llevar, gestionar y mantener actualizado un padrón único de pretensos adoptantes, conforme los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación.
b) Dar trámite a las solicitudes de inscripción de postulantes para la adopción.
c) Coordinar las acciones del RUA con los juzgados con competencia en adopción, defensorías oficiales y, en general, con todas las instituciones u organizaciones afines provinciales, nacionales o extranjeras.
d) Disponer todas las constataciones o compulsas necesarias para establecer la veracidad de los datos aportados por los pretensos adoptantes.
e) Expedir las certificaciones que le fueren solicitadas por los pretensos adoptantes.
f) Velar por la integridad de la información y documentación a su cargo.
g) Convocar a reuniones bimestrales al cuerpo de consejeros.
h) Requerir a la autoridad de aplicación de la ley provincial sobre niñez y adolescencia, si fuere necesario, el informe previsto en el artículo 22 de la presente ley .
i) Remitir al juez competente en adopción el informe previsto por el artículo 23 de la presente ley , correspondiente al niño, niña o adolescente, a los efectos que éste meritúe la declaración del estado de adoptabilidad.
j) Ejercer las demás atribuciones y deberes inherentes al cumplimiento
de esta ley y de sus normas reglamentarias.

¿Cuáles son los requisitos para ser adoptante?

El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.
En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.

¿Cuáles son los requisitos para ser adoptante?

El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.
En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.

¿Se le debe informar al adoptado su origen?

SI. En virtud al derecho a la identidad el adoptado debe conocer su historia de origen. En la sentencia de adopción consta que el adoptante se compromete a hacer conocer al adoptado su origen.
El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos.
Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten colaboración. La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos.
El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles.
Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente.
Además del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. En este caso, debe contar con asistencia letrada.

¿Cómo es el procedimiento ante el Registro?

Abierta la inscripción en las fechas previstas legalmente (abril, agosto y diciembre) debidamente publicada con treinta días (30 ) de antelación se habilitará un link en la página web del Poder Judicial destinado al Registro Único de Adopción que contendrá un formulario a los fines de obtener un numero de gestión; que estará dado según la fecha y hora en que se complete y envíe por el interesado. El mismo luego de ser enviado deberá imprimirse.
Posteriormente en la fecha fijada precedentemente se acompañará por el aspirante la respectiva documentación exigida legalmente.
La entrega de la documentación se efectuará según el domicilio real del aspirante –capital o interior- en sede del RUA o en las dependencias judiciales del interior habilitadas para tal efecto en cada Juzgado de Primera Instancia de la Provincia con competencia en el fuero de Familia. Datos que son debidamente informados en cada oportunidad.

¿Tiene algún costo la inscripción ante el registro, se necesita asistir con un abogado?

No. El artículo 8º de la Ley 2561/07 refiere espesamente a la exención de tributos en cuanto dice que “ Los trámites ante el RUA están exentos de pago de tributos de cualquier índole, y no requerirán patrocinio letrado.
¿Qué carácter tiene la información que se inserta en el formulario?
Tendrá carácter de declaración jurada, por lo que cualquier modificación del estado o situación familiar informada, cambio de domicilio, números telefónicos, características del niño/a a adoptar o cualquier otro dato de interés deberá ser informado en el plazo de cinco días hábiles de acontecido o de tomada la decisión -según el caso- al RUA; siendo ello obligatorio para el aspirante. Ello con el objeto de no impedir la tarea del Organismo de mantener actualizados los legajos de los aspirantes.

**¿Se pueden inscribir aspirantes con domicilio en otra provincia? **

Siendo la característica de este Registro cerrado; no se aceptan inscripciones de aspirantes domiciliados fuera de la provincia del Neuquén. (art. 9 Ley 2561/07s/ dec. reg. 1498/08)
¿ Que procedimiento continua luego de la inscripción?
Tendrá carácter de declaración jurada, por lo que cualquier modificación del estado o situación familiar informada, cambio de domicilio, números telefónicos, características del niño/a a adoptar o cualquier otro dato de interés deberá ser informado en el plazo de cinco días hábiles de acontecido o de tomada la decisión -según el caso- al RUA; siendo ello obligatorio para el aspirante. Ello con el objeto de no impedir la tarea del Organismo de mantener actualizados los legajos de los aspirantes.

¿Los estudios antes referidos, ¿Pueden constituir impedimento para la concreción de la inscripción definitiva ante el Registro?

SI,  lo dice expresamente el Art. 12, a saber:  “… Con el informe del
equipo interdisciplinario de asistencia a los pretensos adoptantes, el director del RUA deberá disponer la inscripción definitiva o el rechazo fundado de la misma. La resolución deberá ser notificada en un plazo de cinco (5) días de emitida, en el domicilio real del pretenso adoptante …”.
 ¿La inscripción como aspirante a guarda con fines adoptivos constituye un derecho al otorgamiento de una guarda y/o adopción?
NO,  lo dice expresamente el art. 10 de la Ley 2561/07 en cuanto reza que “…La incorporación al RUA no implica adquisición de derechos al otorgamiento de una adopción. …” Será el juez  quien decide en materia de adopción.
 El orden de inscripción en el Registro ¿Otorga prioridad?
SI, lo consigna expresamente el Art. 9º,  en cuanto dice
que cumplimentada la documentación exigida, se formará un legajo y se otorgará a los inscriptos un número de orden inmodificable y correlativo según la fecha de inscripción, el que será único y válido para toda la Provincia, con prescindencia del lugar donde se haya asentado la inscripción o del domicilio de los solicitantes.
No obstante ello ha de considerarse el caso concreto por el cual se requiere la terna de legajos en tanto la prioridad se respeta teniendo en cuenta las opciones (edad, cantidad, estado familiar, salud) que hayan manifestado los aspirantes.

¿Se puede solicitar reconsideración de una resolución denegatoria?

SI, el art. 13 de la Ley mencionada expresa que se puede solicitar la reconsideración en caso de que se deniegue la inscripción debiendo plantearse la misma por el pretenso adoptante ante el juzgado con competencia en adopción de su jurisdicción, en el plazo de diez (10) días de notificada tal resolución. 
Los pretensos adoptantes rechazados mantendrán su número de orden de inscripción y sólo serán excluidos del padrón con sentencia o resolución firme que así lo ordene.
El rechazo de la inscripción no causa estado y no obstará a posteriores solicitudes.

¿Cuánto tiempo de vigencia tiene la inscripción en el registro?

La inscripción de admisión de los aspirantes, tendrá un (2) años de vigencia al cabo del cual deberán ser solicitar mediante nota al Director del Registro su renovación con una antelación de 30 días de la fecha originaria de inscripción., conforme lo dispone el Art. 14 de la Ley 2561/07 y aún fuera de los períodos legales de inscripción.
Es decir que el plazo máximo con que contará el interesado para renovar su inscripción será de veintitrés (23) meses desde la fecha en que efectúa la inscripción vía web.

**¿Se pueden inscribir aspirantes con domicilio en otra provincia? **

Siendo la característica de este Registro cerrado; no se aceptan inscripciones de aspirantes domiciliados fuera de la provincia del Neuquén. (art. 9 Ley 2561/07s/ dec. reg. 1498/08)

¿Para qué sirve el Registro?

Para centralizar toda la información sobre las personas que radicados en la provincia del Neuquén manifiestan su intención de adoptar. Consiste en una herramienta que brinde transparencia al otorgamiento de guardas con fines adoptivos y las adopciones que en su consecuencia se otorguen.
Otra pestaña dentro de información sería listado de prelación que al clickearla de leería:
Se informa que el listado de inscriptos ante el RUA según orden de prelación se encuentra debidamente actualizado y a disposición en Recepción del Registro Único de Adopción.
Para su consulta personal dirigirse de lunes a viernes de 8:30 hs a 12:30 hs. a la sede del Organismo sito en calle Leloir N° 881, Piso 10 Neuquén. Capital.
Para su consulta telefónica comunicarse en igual fecha y hora señalada al teléfono 0299-5255087.
Para su consulta vía mail, escribir a ruanqn@jusneuquen.gov.ar

¿ Supuestos de adoptabilidad?

Se requiere la declaración Judicial por un Juez competente de la adoptabilidad del niñ@ y/o adolescentes. Según el nuevo CCyCN los supuestos del art. 607 son:
• Un niño o adolescente huérfano. Búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de 30(treinta) días prorrogables por igual plazo por razón fundada.
• UN NIÑO RECIÉN NACIDO los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce dentro de los 45(cuarenta y cinco) días de producido el nacimiento.
• NIÑOS MAYORES AL RECIÉN NACIDO. Las medidas excepcionales tendientes a que el niño y/o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada no han dado resultados en un plazo máximo de 180(ciento ochenta) días.
Vencido el plazo máximo sin revertirse las causa que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño y/o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad.
Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de 24 (veinticuatro) hs.
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niñ@ y/o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de este.

¿Cómo interviene el RUA en el proceso de adoptabilidad?

Firme que se encuentra la resolución judicial de Juez competente en la materia de adoptabilidad se requiere al RUA la remisión de una terna de legajos de posibles familias adoptivas que de acuerdo a las opciones efectuadas por estos (edad, cantidad, condiciones del o los niños) al momento de la inscripción y luego de realizados los informes técnicos resultan ser aptos para la situación concreta.
Se aborda la situación del niñ@ iniciando actuaciones administrativas en las cuales se recaban informes psico, sociales, médicos, educativos y de cualquier índole que resulte de interés para conocer el/los niño/s para quien se busca una familia. Se inicia un trabajo interdisciplinariamente con los organismos públicos (hogar, educación, salud, espacios terapéuticos) a los que concurren los niños.
Seleccionada la familia por el Juez de la causa, se los cita a audiencia en el Juzgado y se dispone el inicio del proceso de vinculación entre los niños y la familia. Este proceso es llevado a cabo con el asesoramiento y acompañamiento de las profesionales del E.I. del RUA. El mismo se desarrolla coordinadamente con las profesionales del Hogar en que se encuentran incorporados los niñ@s en el marco de la medida cautelar.

**¿Puede rechazar el Juez los legajos? **

SI. El juez podrá rechazar la nómina remitida por el director del RUA fundando los motivos del rechazo; dicha resolución deberá ser notificada a los pretensos adoptantes integrantes de la nómina.

¿Ese rechazo es revisable?

SI, los aspirantes integrantes de dichos legajos rechazados podrán apelar la resolución en un plazo de tres (3) días de notificados; a tal efecto, la Cámara de Apelación deberá resolver en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

¿Qué sucede si nadie apela ese rechazo por el Juez?

Firme que se encuentre dicha resolución de rechazo de la nómina, el juez deberá requerir una nueva nómina, la que deberá respetar el número de orden de inscripción.
Aceptada la nomina de aspirantes ¿Cómo prosigue?
Aceptada la nómina remitida por el director del RUA, el juez seleccionará la posible familia adoptiva. Habrá de considerarse un proceso de vinculación previo a conferirse la guarda preadoptiva prevista legalmente, cuyo plazo variará teniendo en cuenta la singuralidad del mismo.

¿El Juez puede apartarse del orden remitido por el Registro?

Si, el juez podrá apartarse del orden remitido por el Registro a través de resolución fundada, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de la adopción de hermanos.
b) Cuando la guarda con fines de adopción fuere solicitada por miembros de la familia extensa.
c) Cuando se trate de niños, niñas o adolescentes con capacidades especiales.
d) Cuando se trate de niños, niñas o adolescentes con riesgo de vida declaradas por un profesional médico.
e) Cuando la identidad cultural del niño así lo justifique.

¿ Como es el otorgamiento de la guarda? ¿Qué carácter tiene?

Para otorgar la guarda provisoria del niño, niña o adolescente al pretenso adoptante seleccionado el juez convocará a una audiencia que deberá realizarse dentro del quinto día de vencido el plazo previsto para impugnar la resolución del artículo anterior. A tal efecto deberá notificar al defensor de los Derechos del Niño y Adolescente.
El plazo de la guarda provisoria no podrá exceder de tres (3) meses.
 La guarda provisoria será computada a los efectos del plazo previsto por el Código Civil, sobre el plazo mínimo requerido para adoptar un niño, niña o adolescente no emancipado.
El juez requerirá, en un plazo no mayor de diez (10) días previos al vencimiento de la guarda provisoria, opinión fundada e informes circunstanciados al director del RUA sobre el pretenso adoptante, a los efectos de prorrogar la guarda en carácter de definitiva con fines de adopción.

**¿Cuándo se entrega la guarda definitiva? **

El día del vencimiento de la guarda provisoria, el juez deberá resolver la continuidad de la misma u otorgarla con carácter de definitiva, respetando los plazos establecidos por el Código Civil.
La resolución judicial que determine dejar sin efecto la guarda provisoria debe ser fundada.

¿Pierdo mi lugar de prelación en el listado si se produce la baja de una guarda por causa no imputable al aspirante?

En el caso que por circunstancias sobrevinientes no imputables a dolo o culpa de los guardadores en el proceso de adopción y la guarda respecto de un niño, niña o adolescente fuera dejada sin efecto, el juez de la causa notificará el cese de la misma al RUA, a los efectos de que se disponga la reasignación del número de orden que ostentaban los pretensos adoptantes.
 
¿Cuándo se interpone la acción de adopción?

El pretenso adoptante podrá interponer la acción de adopción luego de transcurridos seis (6) meses desde que le fue otorgada la guarda o desde el plazo que fije el juez en dicha resolución. De la interposición de la acción se correrá vista a la Defensoría de los Derechos del Niño y Adolescente por un plazo de tres (3) días a sus efectos.

**¿Cuál es el plazo para resolver la adopción? **

Interpuesta la acción de adopción, el juez deberá resolver la petición en un plazo no mayor de treinta (30) días; debiendo considerarse que previo deberá cumplirse con el periodo probatorio en atención a pruebas que de rigor ofrece el justiciable.

¿Existe nomina de niños en espera de guarda con fines adoptivos?

No, la ley no prevé el listado de niños en estado de adaptabilidad; solo se lleva en el Registro un listado de aspirantes a adoptar. 
 
¿Es requisito esencial hallarse admitido en el registro para el otorgamiento de la guarda con fines adoptivos?

SI, según el articulo 2 de la Ley queda prohibido, bajo pena de nulidad absoluta, la entrega en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública, acto administrativo, o cualquier otro instrumento público o privado que no se ajuste a lo previsto en la presente ley.

Encuentro Nacional de la Defensa Pública