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1418/2011 Viviendas institucionales. Requisito de adjudicación en venta

Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

DECRETO Nº 1.418

Publicado: 16-09-2011

Neuquén, 29 de julio de 2011

VISTO:

El Expediente Nº 5001-002905/2011, la Ley 2021 y el Decreto Nº 1405/91; y

CONSIDERANDO:

Que conforme se desprende del Artículo 4° de la Ley 2021, y con la finalidad de adjudicar en venta viviendas institucionales, dicha norma ha desafectado algunos inmuebles de su destino de satisfacción de las necesidades de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal;

Que el Artículo 12º de la mencionada norma establece en su segundo párrafo que, corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar el procedimiento de venta en las condiciones establecidas;

Que en consecuencia y a efectos del ejercicio de la facultad de reglamentación referida en el párrafo precedente, debe considerarse que las viviendas en cuestión integran el patrimonio privado del Estado Provincial;

Que el Artículo 14° de la Ley 2021 dispone que: “La presente ley regirá inclusive para toda vivienda afectada a otros poderes del estado, municipios, organismos nacionales, entes descentralizados o empresas del Estado. En estos casos, se procederá a la venta en las condiciones que se establezcan entre las partes; excepcionalmente el Poder Ejecutivo podrá ejercer los actos de administración o de disposición que mejor considere en función de los intereses provinciales pudiendo transferirlas en propiedad, permutarlas, darlas en locación o en comodato, pactando en todos los casos las contraprestaciones e incluso donarlas.”;

Que en virtud de lo expresado se procura que, tanto en la norma legal de adjudicación en venta, como en el consecuente título de propiedad, se estipule una cláusula que establezca la siguiente condición resolutoria: “El comprador se obliga a habitar el inmueble por el término de diez (10) años, a partir de la escrituración. En caso de incumplimiento se imputará el precio pagado como compensación por el uso del mismo e indemnización por las erogaciones devengadas;

Que la finalidad de la inclusión de la cláusula referida es tratar de impedir que los adjudicatarios de las viviendas migren a otras ciudades, dejando a las localidades desprovistas de agentes especializados, por lo que resulta acertada la estipulación de la condición de habitar un plazo razonable en determinado lugar;

Que por otra parte, la Ley 2021 en su Artículo 11º prevé: “Todos los ocupantes de las “VIVIENDAS

INSTITUCIONALES” son responsables frente al Estado Provincial, de todo daño, deterioro, pérdida o menoscabo de valor por mala o incorrecta utilización del bien, y deberán indemnizar los perjuicios que se originen salvo causa de fuerza mayor o hecho fortuito, o hechos de terceros por los cuales los ocupantes no deben legalmente responder”;

Que estas viviendas demandan una permanente acción de mantenimiento y conservación cuya erogación corresponde al tenedor precario de la vivienda;

Que lo antedicho se encuentra estipulado en el Artículo 4° del Decreto 1405/91, que reza: “El tenedor precario queda obligado a conservar el inmueble y sus accesorios, siendo responsable de todo deterioro que se produjere en la unidad habitacional”;

Que ante el incumplimiento de los aludidos Artículos, se dispone aplicar al tenedor precario una multa, previo informe emitido por la autoridad de aplicación, la cual regirá hasta la suma de pesos equivalentes a veinticinco (25) haberes correspondientes a la categoría FUA de la planta permanente de la Administración Pública Central;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA

PROVINCIA DEL NEUQUÉN

DECRETA:

Artículo 1º: Establézcase que en la Norma Legal de adjudicación de las “VIVIENDAS INSTITUCIONALES” en venta, como así también en el título de propiedad, deberá consignarse una cláusula con la siguiente condición resolutoria: “El comprador se obliga a habitar el inmueble por el término de diez (10) años, a partir de la escrituración. En caso de incumplimiento se imputará elprecio pagado como compensación por el uso del mismo e indemnización por las erogaciones devengadas”.

Artículo 2º: Dispóngase que ante el incumplimiento del Artículo 11º de la Ley 2021, el tenedor precario será sancionado con una multa impuesta por la autoridad de aplicación previo informe fundado, la cual regirá hasta la suma de pesos equivalentes a veinticinco (25) haberes correspondientes a la categoría FUA de la planta permanente de la Administración Pública Central.

Artículo 3º: Establézcase que para el caso de aplicarse la multa prevista en el Artículo precedente, podrá acordarse al infractor el beneficio del pago en cuotas, teniendo en cuenta las condiciones personales del mismo.

Artículo 4º: El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Coordinadora de Gabinete.

Artículo 5º: Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y Archívese.

Encuentro Nacional de la Defensa Pública