30° aniversario de la reforma constitucional de la República Argentina y de la enmienda de la Constitución de la Provincia del Neuquén

ACORDADA Nº 3


MATRICULA DE PROFESIONALES
Modificada por Acuerdo Nº 6439 de fecha 11-12-2024. Publicado B.O.: 24/12/2024

Artículo 1: Las matrículas de profesionales auxiliares del Poder Judicial y los registros para su participación en nombramientos de oficio, cuyo gobierno corresponda al Tribunal Superior de Justicia, serán llevados por el mismo de acuerdo a lo que dispongan las Leyes sobre la materia y lo que en este reglamento se establece.-

Artículo 2: Las solicitudes de matrícula deberán ser presentadas por el interesado en la secretaría administrativa del Tribunal, en un escrito dirigido a éste, en el que aquel fijará domicilio especial dentro de un radio de 10 cuadras del Tribunal y expresará su nombre, datos personales, domicilio real y domicilio profesional; declarará bajo juramento no encontrarse afectado por inhabilidades e impedimentos legales para el ejercicio de la profesión; y ofrecerá las fianzas personales o constituirá a la orden del Presidente del Tribunal, en el Banco de la Provincia del Neuquén, los depósitos de garantía que las leyes requieran en cada caso.-

Artículo 3: La solicitud será acompañada de la partida de nacimiento legalizada; Documento Nacional de Identidad u otro documento de identificación debidamente certificado si el peticionante no fuese ciudadano argentino nativo o naturalizado; del título habilitante original y su copia o fotocopia de los recibos, documentos o sumarias informaciones demostrativos de pagos de patentes o impuestos, de inscripciones en otros registros, o de cualquier otro extremo legal que en el caso deba justificarse, expedidos o aprobados por las autoridades o entidades que corresponda; y de las boletas de los depósitos de garantía a que se refiere el artículo anterior. Si en lugar de éstos se hubiesen ofrecidos como garantía fianzas personales, ellas deberán ser otorgadas por los fiadores en acta que se labrará en el libro pertinente, una vez aceptada por el Presidente del Tribunal si las considerara suficientes en base a los informes que solicitará al Registro de la Propiedad y Dirección de Rentas de la provincia.- 1A los efectos de los dispuesto en la primera parte del presente artículo, se considerará título habilitante al diploma, certificado o comprobante al que se atribuya tal carácter por las leyes nacionales o provinciales; o, en las hipótesis de actividades profesionales no regladas por dichas leyes, a los certificados expedidos por los directores de reparticiones o institutos públicos o a los autos aprobatorios de informaciones rendidas ante jueces de primera instancia, con los que se compruebe la idoneidad del interesado para desempeñarse en la especialidad científica, técnica o artística en que pida su matrícula.-

Artículo 4: Presentada la solicitud de matrícula con los requisitos indicados, el Presidente del Tribunal mandará fijar en el tablero anunciador de éste, por el término de ocho días, un aviso de la petición de inscripción; notificará o dará intervención al colegio o asociación que agrupe a los profesionales de la especialidad del peticionante, si por ley correspondiese la medida; y requerirá del Registro Nacional de Reincidencia informes sobre antecedentes de aquel. Una vez evacuados los mismos el Presidente correrá vista de lo actuado al Fiscal del Tribunal, quien podrá solicitar medidas complementarias. Diligenciadas que sean éstas, el expediente volverá a dictamen del Fiscal.-

Artículo 5: Si no se hubiesen formulado objeciones al pedido de inscripción, sea por el Fiscal o por un particular, el expediente será pasado a resolución del Tribunal, el que se expedirá definitivamente en el mismo acuerdo que aquel tenga entrada, salvo que estimase necesario complementar la información reunida, en cuyo caso se pronunciará en el primer acuerdo posterior al cumplimiento de las medidas para mejor proveer decretadas. Resuelta favorablemente la solicitud, el Tribunal ordenará la inscripción, previo el juramento que el interesado deberá prestar en la forma que se determina en el art. 7, prosiguiéndose luego como lo indican los arts. 8 y 9.-

Artículo 6: Si se dedujesen oposiciones a la matriculación solicitada, el Presidente del Tribunal ordenará correr traslado de las mismas al interesado por el término de cinco días y, una vez evacuado aquel, abrirá a prueba la incidencia por el plazo de veinte días para su producción, si lo estimase necesario o las partes o el Fiscal lo pidiesen. Vencido el término probatorio, se correrá nuevo traslado por tres días a las partes y al Fiscal y se pasarán los autos a resolución del Tribunal, que se pronunciará dentro de los quince días de la fecha del acuerdo en que el expediente sea sometido a su consideración. Si se hiciera lugar a la inscripción, se proseguirá el trámite como se especifica en el párrafo final del artículo anterior. Los términos serán perentorios 2 y caducarán sin necesidad de acusación de rebeldía. Toda providencia quedará automáticamente notificada en el día hábil de notificaciones a la oficina siguiente al de la fecha en que sea dictada, excepto respecto del Fiscal, a quien se le notificará personalmente por cédula en su despacho. Los términos serán comunes o no, según la naturaleza de la medida decretada y lo que al respecto disponga el Código Procesal Civil y Comercial. El expediente sólo podrá ser retirado de secretaría por las partes o el Fiscal, regulándose los honorarios conforme a las leyes de aranceles de abogados y procuradores. Las resoluciones del Tribunal sólo serán susceptibles de reconsideración en los casos en que las leyes expresamente lo determinen.-

Artículo 7: El juramento a que se alude en el art. 5 se prestará en audiencia pública ante el Presidente y Secretario actuante del Tribunal, comprometiéndose al interesado a observar y hacer observar fielmente las Constituciones de la Nación y de la Provincia y sus leyes respectivas, como así también los principios éticos que rijan su profesión, y a cooperar lealmente con los magistrados y funcionarios judiciales en pro de una más perfecta administración de justicia. El juramento podrá hacerse por Dios y la Patria; o por la Patria solamente. Del juramento se extenderá acta en el libro respectivo con el número que le corresponda, consignándose en ella los nombres y condiciones personales del profesional, el número y la fecha de la resolución que concede la inscripción y los demás detalles de la ceremonia. Las actas serán firmadas por el Presidente del Tribunal, el profesional que jura y el secretario actuante, pudiendo hacerlo también las demás personas presentes a quienes el Presidente invite a suscribirlas.-

Artículo 8: Recibido el juramento precitado, el secretario inscribirá al interesado en el libro de la matrícula con el número correlativo que le corresponda, haciendo constar sus nombres, domicilios y demás datos personales; el número y fecha del acuerdo en que se ordenó la inscripción, con el número del libro y del folio en que se encuentre dicho acuerdo; el número y fecha del acta de juramento, con indicación del número del libro y del folio en que se halle registrada; y el número del libro y del folio en que figuren las fianzas prestadas, o del registro en que conste el otorgamiento de otro tipo de garantía. Cumplido esos extremos, el secretario dejará constancia en el expediente de inscripción de las referencias individualizantes de la matrícula y demás circunstancias relacionadas precedentemente; anotará en el título original el número, folio y tomo de registro de la matrícula y fecha del mismo; extenderá a favor del matriculado un certificado en el que se expresen sus nombres, domicilios y datos identificatorios, el número de 3matrícula, su fecha y el libro y folio en que la misma figure; y comunicará la inscripción como se dispone en el art. 12.-

Artículo 9: Los documentos de identidad y el título habilitante original serán devueltos al profesional matriculado, después de que el secretario certifique en el expediente de inscripción los datos contenidos en los primeros y la fidelidad de la copia o fotocopia del segundo, que quedará agregada al expediente.-

Artículo 10: Las suspensiones o eliminaciones de un profesional de la matrícula respectiva, en los casos en que las leyes lo autoricen, se resolverá por el procedimiento que las mismas establezcan. Cuando estas no previeran el tramite a seguir se procederá como en los supuestos de oposición a la inscripción, si la medida tuviera que fundarse en motivos que requiriesen prueba y debate; en caso contrario, el Tribunal podrá dictarla de oficio y sin trámite alguno. En cualquier hipótesis, la decisión se anotará en el libro de matrícula y en el registro para nombramientos de oficio, con expresión de su fecha y del libro y folio en que está asentada.-

Artículo 11: El profesional cuya inscripción en la matrícula fuera rechazada, o que fuese eliminado de ella, podrá presentar nueva solicitud de incorporación, probando la desaparición de las causales determinantes de la denegatoria o de la exclusión. La nueva petición tendrá el trámite común.

Artículo 12: Tanto las inscripciones en la matrícula, como las suspensiones o eliminaciones de la misma, serán comunicadas por el secretario a todos los juzgados y ministerios públicos provinciales, para que en ellos se tome nota en las listas de profesionales que cada uno deberá tener permanentemente actualizadas.

Artículo 13: Los libros de matrículas y de juramentos de profesionales, como así también los de fianzas personales y el de registro de otras garantías que aquellos deban otorgar, estarán encuadernados y foliados. Los de matrícula se llevarán por separado para cada profesión, efectuándose las inscripciones en la misma, o las anotaciones de las suspensiones o eliminaciones de ella, como se indica en los arts. 8 y 10. Cuando por muerte u otra causa un profesional fuese eliminado de la matrícula, su número de inscripción no será cubierto ni se alterará el orden de numeración de los demás matriculados. Los libros de juramentos y de fianzas personales y los registros de otras garantías serán comunes para todos los profesionales. Las actas de juramento y 4de fianza se redactarán en orden cronológico y bajo numeración corrida. De igual modo se registrarán los otros tipos de garantías que se ofrecieren. En las actas de juramento se consignará lo que se expresa en el art. 7º; y en las de fianzas se mencionarán los importes que se afiancen, los nombres y domicilios del afianzado y de los fiadores. Estos últimos sólo podrán otorgar hasta dos fianzas. Aparte de los libros mencionados se llevarán libros índice -también encuadernados y foliados- que serán complementarios de los de matrículas y fianzas, en los que anotarán los nombres de los profesionales matriculados y de los fiadores, respectivamente, en la letra que corresponda a la inicial de su primer apellido, consignándose a continuación el libro, folio y número donde conste la matrícula o la fianza.

Artículo 14: Los profesionales matriculados deberán comunicar a la secretaría administrativa todo cambio de su domicilio profesional o particular, o del domicilio de sus fiadores, y aquella tomará nota en el libro de matrícula y en el de fianza.

Artículo 15: INSCRIPCIÓN PARA DESIGNACIONES DE OFICIO.- Los profesionales inscriptos en las matrículas a cargo del Tribunal Superior de Justicia, o de los respectivos colegios, asociaciones u organismos públicos facultados para llevarla, que deseen participar en los nombramientos de oficio que los jueces y tribunales deban realizar en las causas que ante ellos se tramiten, deberán crear su legajo en el Sistema de Peritos desarrollado por el Poder Judicial, y realizar su inscripción en los listados anuales dentro de los plazos que prevé cada llamado a inscripción. 1) a) PERITO PARA LISTA ANUAL –DESIGNACIONES DE OFICIO. Los interesados ingresarán por sistema los datos que se le requieren en esta opción y documentación requerida en las fechas habilitadas para las inscripciones. Indicarán la/las especialidad/es en las que se inscriben y las jurisdicciones en las que desean participar completando los datos requeridos en cada caso, y el domicilio electrónico constituido en los términos de la Ley 2801. b) Si la matrícula no fuese del Tribunal Superior de Justicia, el peticionante acompañará un certificado del colegio, asociación u organismo legalmente facultado para llevarla, en el que 5conste que se encuentra matriculado y en condiciones de ejercer su profesión e intervenir en nombramientos en causas judiciales. c) En los casos que se cuente con convenios o servicios de interoperabilidad a través de xroad, que permitan el consumo de información a través de APIs, el profesional sólo deberá gestionar su inscripción indicando la /las especialidades y pago de la tasa de justicia pertinente, ya que el sistema validará en forma automática la vigencia de la habilitación profesional –lo que quedará registrado en el sistema- d) Con posterioridad al cierre del período de inscripción, el procedimiento administrativo para la validación de la inscripción y el proyecto para el dictado del acto administrativo que aprueba la Lista de Peritos, continuará a cargo de la Secretaría de Superintendencia del Tribunal Superior de Justicia. 2) a) PERITOS PARA INTERVENIR EN CONCURSOS Y QUIEBRA: Para inscribirse como perito para intervenir en Concursos y Quiebras (Síndicos lista A, Síndicos lista B, Enajenadores, Estimadores y Martilleros en los términos de la Ley 24522) se utilizará el mismo sistema de inscripción de peritos en la opción correspondiente a Peritos Ley 24522 en los períodos que dispongan las Cámaras de apelaciones. b) La Cámara de Apelaciones será la responsable de indicar en cada caso la documentación que debe presentar el profesional para la formación de su legajo en el sistema, y la que debe actualizar para cada inscripción. c) En todos los casos para estos listados, será de aplicación las acordadas reglamentarias aprobadas por la Cámara de apelaciones, y será ésta la responsable de la validación de inscripciones y dictado del acto administrativo pertinente que apruebe los listados. d) En los casos de sorteos a realizarse en el marco de estos procesos falenciales, éste será realizado en acto público entre todos los inscriptos en el respectivo registro general, con notificación electrónica al colegio profesional que corresponda del auto que dispone la realización del sorteo, quien será el responsable de comunicar a sus colegiados del mismo. En todos los casos, el sistema conservará los registros por el término de 5 años, procediéndose a su eliminación en forma automática. 6

Artículo 16: Los registros indicados en el inciso 1) del artículo que antecede se ordenarán por circunscripción y regirán desde la publicación o alta del listado aprobado en el sistema, hasta su reemplazo por el siguiente.

Artículo 17: Cuando deba hacerse una designación de oficio en una causa, se realizará el correspondiente sorteo en el mismo sistema de peritos, se dejará constancia y se notificará en el sistema de Gestión de Expedientes dentro de la causa en la que el o los profesionales fueron sorteados.

Artículo 18: Las designaciones de oficio serán irrenunciables, salvo el caso de que el profesional sorteado esté comprendido en las generales de la ley respecto de alguna de las partes, o afectado por enfermedad que lo imposibilite para cumplir su cometido, y previa acreditación de esta circunstancia. En tales supuestos, el sorteo será dejado sin efecto en el sistema y el profesional será reincorporado a la lista del sistema. En caso de no aceptación o incumplimiento, se dispondrá la remoción en la causa y se indicará lo pertinente en el sistema de sorteo de peritos. El sistema prevé: a) Anulación de sorteo: Cuando finalmente la providencia en el expediente no se firma, y el perito aún no ha sido notificado de su designación. b) Dejar sin efecto el sorteo: Cuando estando notificado el perito de su designación, invoca una causal que justifique su apartamiento, no importando en este caso sanción. c) Remoción: Cuando estando notificado incurre en una causal de remoción como por ejemplo no aceptación de cargo, no realización de pericia, no presentación de informe, etc. (ello sin perjuicio de las atribuciones previstas en el art. 36 y 475 del CPC y C)
Artículo 18 bis: En los casos de remoción en los expedientes de los profesionales inscriptos como peritos, el sistema automáticamente informará la novedad, en la solapa o vista correspondiente a dicha circunstancia, indicando la cantidad de remociones que tiene el profesional. 7Atento tal automatización, la solapa o vista para la superintendencia de Cámara, permitirá la visualización de los profesionales que han sido removidos, con el objetivo de aplicar las sanciones pecuniarias correctivas. a) Primera a cuarta remoción, multa equivalente a 1 (UN) IUS a 4 (CUATRO) IUS respectivamente y será aplicada por la Presidencia de la Cámara Civil, Comercial, Laboral y de Minería, ya que se trata de un mecanismo automático. i) La Presidencia de la Cámara podrá en casos fundados – por ejemplo, por la cantidad de profesionales disponibles en determinada especialidad, reintegrar el profesional al listado - aun cuando no haya abonado la multa -, notificándolo de tal decisión, quedando pendiente el pago de la misma. b) Quinta remoción, la secretaría general marcará para “BAJA” al profesional y quedará en la vista prevista para la Secretaría de Superintendencia para su exclusión del listado por el año en curso. La remoción definitiva será aplicada por el Tribunal Superior de Justicia. Vista para la Secretaría de Superintendencia con el objetivo de aplicar la sanción de exclusión en la lista conforme inciso b)
Artículo 18 ter: Sanciones de multa /exclusión En todos los casos en los que se aplique la sanción de multa, el perito será notificado de la misma y emplazado a su pago, bajo apercibimiento de remitir la certificación de deuda en concepto de multa a la Oficina de Tasas Judiciales y proceder a su ejecución por las vías administrativas o jurisdiccionales correspondientes. En los casos de multa el profesional será reintegrado a la lista respectiva, cuando acredite el cumplimiento de la sanción mediante el respectivo comprobante de pago que deberá cargar en sistema, excepto lo dispuesto en el inciso a- i) del presente. La reincidencia sólo estará vigente durante el período del listado en el que el perito fue removido, comenzando nuevamente a partir del alta del nuevo listado. Las sanciones de multa se aplicarán por jurisdicción, y solo afectará el listado de la jurisdicción en que la misma fue aplicada, hasta tanto acredite el pago de la misma. 8La sanción de exclusión afectará a todas las jurisdicciones en las que el profesional se encuentre inscripto, y coetáneamente se emitirá la certificación de deuda en concepto de multas aplicadas.

Artículo 19: Cuando en la materia de que se trate no hubiera profesionales registrados para intervenir en nombramientos de oficio, los jueces y tribunales podrán solicitar listados a los colegios profesionales correspondientes, o a organismos públicos y los designarán por sorteo realizado entre personas entendidas o prácticas del lugar.

Artículo 20: Los peritos podrán solicitar ser excluidos temporalmente o en forma definitiva por los siguientes motivos: a) Embarazo o enfermedad debidamente justificada: con el correspondiente certificado médico cargando en el sistema el plazo que el profesional le ha indicado en el documento médico. b) Baja temporaria por razones personales: En tal caso indicará la fecha de inicio que como mínimo será a partir del día hábil siguiente de la carga del pedido, y fecha del fin de la baja solicitada, a fin de que el sistema lo vuelva a incorporar a partir del día siguiente. c) Baja definitiva: En tal caso indicará la fecha de inicio que como mínimo será a partir del día hábil siguiente al que fue cargado el pedido. Excepto el inciso a), las restantes gestiones abonarán, abonarán las tasas y sellados que determinen las leyes impositivas y serán autorizadas por la Secretaría de Superintendencia.

Artículo 21: El Tribunal Superior de Justicia, previo dictamen fiscal, podrá excluir temporalmente de los listados a peritos cuando incurran en faltas al decoro de la actividad judicial y/o sean objeto de medidas cautelares o de coerción ordenadas por la Justicia Penal, dando cuenta a los colegios, asociaciones u organismos facultados para llevar la matricula, si correspondiere.