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Ley 2796


Modifica la ley 2680

Sancionada: 01-12-2011

Promulgada: 27-12-2011

Publicada: 06-01-2012

Artículo 1º: Incorpóranse los artículos 15 bis y 29 bis; el segundo párrafo al inciso 8) del artículo 32; los incisos 10) y 11) al artículo 45; el tercer párrafo al artículo 84; el inciso h) al artículo 145; los incisos x), y) y z) al artículo 237; el artículo 243 bis, y el primer párrafo al artículo 268, a la Ley 2680 -Código Fiscal de la Provincia del Neuquén-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Facultades de interpretación

Artículo 15 bis Las facultades de reglamentación e interpretación previstas en los artículos 14 y 15 del presente Código serán ejercidas, de manera exclusiva y excluyente, por el Tribunal Superior de Justicia en materia de tasas retributivas por actuaciones judiciales y servicios administrativos.”.

“Constitución del domicilio fiscal electrónico

Artículo 29 bis Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Tendrá carácter accesorio del domicilio fiscal previsto por el artículo 29 del presente Código.

Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

La Dirección Provincial de Rentas podrá disponer, con relación a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario, la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación, la que también podrá habilitar a los contribuyentes o responsables interesados para constituir voluntariamente domicilio fiscal electrónico.

Los contribuyentes que posean domicilio fiscal electrónico deberán contestar los requerimientos de la Dirección Provincial de Rentas a través de esta vía, en el modo y condiciones que determine la reglamentación.”.

“Artículo 32 (…)

  1. (…)

Los contribuyentes que posean domicilio fiscal electrónico deberán contestar los requerimientos de la Dirección Provincial de Rentas a través de esta vía, en el modo y condiciones que determine la reglamentación.”.

“Artículo 45 (…)

  1. Las diferencias de ingresos establecidas a través de la información contenida en las declaraciones juradas que el contribuyente ha presentado ante otros organismos públicos.

  2. El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.”.

“Intereses resarcitorios y punitorios

Artículo 84 (…)

Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el régimen legal de este Título desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos.”.

“Artículo 145 (…)

h) Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable.”.

“Exenciones objetivas

Artículo 237 (…)

x) Los seguros de vida obligatorios y los contratos de seguros celebrados por las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.

y) Toda la operatoria de seguros comprendida en la Ley nacional 17.418 –de Seguros-, destinada a los sectores:

  1. Agropecuario.

  2. Industrial, con actividad desarrollada en establecimientos radicados en la Provincia del Neuquén, excepto cuando se trate de la operatoria relacionada con la actividad hidrocarburífera. 3) De la construcción, relacionada con la obra pública y servicios relacionados con la construcción que se efectúen en el marco de la Ley 687 –de Obras Públicas-, excepto cuando se trate de la operatoria relacionada con la actividad hidrocarburífera..

  3. Minero, excepto cuando se trate de la operatoria relacionada con la actividad hidrocarburífera.

z) Las órdenes de compra directa emitidas por el Estado provincial, municipalidades y reparticiones autárquicas provinciales hasta el monto fijado en el inciso d) del artículo 1º del Reglamento de Contrataciones de la Ley 2141 –de Administración Financiera y Control-.”.

“Operatorias y contratos de seguros

Artículo 243 bis Los contratos de seguro y sus endosos se encontrarán gravados cuando cubran riesgos sobre bienes situados o personas domiciliadas en la Provincia del Neuquén y el impuesto se liquidará de acuerdo con las reglas que a continuación se detallan:

a) En los seguros de vida, sobre el capital que se asegure el riesgo de muerte.

b) En los seguros elementales sobre la prima y recargos, incluido el adicional financiero, que se fije por la vigencia total del seguro.

c) Los certificados provisorios –cuando no se emita la póliza definitiva dentro del plazo de los noventa (90) días- estarán sujetos al impuesto, conforme a las normas establecidas en los incisos anteriores.”.

“Artículo 268 El pago del Impuesto de Sellos se hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente debiendo, previo al pago del impuesto, verificar la liquidación correspondiente, excepto en los casos que se haya realizado la consulta vinculante establecida en el artículo 10º del presente Código. (…).”.

Artículo 2º: Sustitúyanse los artículos 30 y 143; el inciso c) del artículo 145; el artículo 173; los incisos n), ñ) y o) del artículo 203; y los artículos 243, 286, 287, 288, 290, 291, 296 y 299 de la Ley 2680 -Código Fiscal de la Provincia del Neuquén-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Concepto y efectos del domicilio fiscal

Artículo 30º: Cuando los contribuyentes no cumplimenten la obligación de consignar su domicilio fiscal ante la Dirección Provincial en el plazo que fije la reglamentación o de notificar su cambio en el término de diez (10) días de producido, se tendrá por subsistente el último domicilio informado, excepto el caso de los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que quedará constituido en el lugar del inmueble.

El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables tiene el carácter de domicilio constituido para todos los efectos tributarios en procedimientos administrativos y procesos judiciales, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen.

Sin perjuicio de lo expuesto en el primer párrafo del presente artículo, si se comprobare que el domicilio declarado no es el previsto en el presente artículo o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado, desapareciere, o se alterase o suprimiese su numeración, y la Dirección Provincial de Rentas conociere por cualquier medio el lugar de su asiento, podrá declararlo como domicilio fiscal, conforme al procedimiento que determine la reglamentación.

Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por la Dirección Provincial de Rentas, conforme lo previsto en los párrafos anteriores, el mismo quedará constituido:

  1. En el lugar de ubicación de los bienes registrales en la Provincia, si los hubiere.

En caso de existir varios bienes registrables, la Dirección Provincial de Rentas determinará cuál será tenido como domicilio fiscal, conforme las pautas que determine la reglamentación.

  1. En el domicilio que surja de la información suministrada por agentes de información.

  2. En el despacho del funcionario a cargo de la Dirección Provincial de Rentas. En este caso las resoluciones, comunicaciones y todo acto administrativo quedarán válidamente notificados, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el inmediato siguiente hábil si alguno fuera inhábil.

Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar cualquier cambio de domicilio fiscal en la forma y plazo que determine la reglamentación. La Dirección Provincial de Rentas sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si el mismo hubiere sido realizado conforme lo determine la reglamentación. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma debida, o que haya sido determinado como tal por la Dirección Provincial de Rentas, en ejercicio de las facultades conferidas por este artículo.”.

“Suspensión del término de la prescripción

Artículo 143 El curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Dirección para determinar y exigir las obligaciones fiscales y sus accesorios, así como para imponer y aplicar multas y clausuras, se suspenderá por el transcurso de un (1) año contado desde la notificación de la resolución de inicio del procedimiento de determinación de oficio establecida en el artículo 50 de este Código, cuando se trate de gravámenes liquidados por los contribuyentes o responsables.

En los casos de tributos liquidados o predeterminados por la Administración, como en las liquidaciones administrativas efectuadas por el procedimiento del artículo 41 del presente Código, la suspensión de la prescripción por un (1) año se contará desde lafecha de la intimación de pago por la Dirección.

Cuando mediare recurso de apelación ante el tribunal referido en el artículo 19 del presente Código o de reconsideración ante el director provincial de Rentas, la suspensión se prolongará hasta noventa (90) días después de que se haya agotado la vía recursiva administrativa.

La intimación de pago efectuada al deudor principal suspende la prescripción de las acciones y poderes de la Dirección respecto de los deudores solidarios.”.

“Formas de notificación

Artículo 145 (…)

c) Por cédula. La notificación se hará en el domicilio fiscal, personalmente por medio de un empleado de la Dirección Provincial de Rentas o personal del correo público o privado contratado a tal efecto, quien llevará por duplicado una cédula en la que estará transcripta la citación, la resolución, intimación de pago, etc., que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar o, en su defecto, a cualquier persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio. En la otra copia destinada a ser agregada a las actuaciones respectivas, dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega requiriendo la firma del interesado o de la persona que manifieste ser de la casa, o dejando constancia de que se negaron a firmar. Si el interesado no supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo.

Cuando no encontrase la persona a la cual va a notificar, o ésta se negare a firmar y ninguna de las otras personas mencionadas quisiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia de tal hecho en el ejemplar destinado a ser agregado a las actuaciones respectivas. Las actas labradas por los empleados de la Dirección Provincial de Rentas o del correo público o privado contratado a tal efecto harán plena fe mientras no se acredite su falsedad.”.

“Base imponible en el supuesto de loteos

Artículo 173 La base imponible estará constituida por las valuaciones individuales de cada uno de los lotes. A la base así establecida le será aplicable la alícuota dispuesta por la Ley Impositiva para el Régimen Especial de Loteos.”.

“Artículo 203 (…)

n) Las ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o se trate de un fideicomiso.

ñ) Las ventas de inmuebles efectuadas después de dos (2) años de su escrituración, salvo que el enajenante sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o se trate de un fideicomiso. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones indivisas, de ventas de única vivienda efectuadas por el propietario y las que se encuentren afectadas a la propiedad como bienes de uso.

o) Los ingresos provenientes de la locación de inmuebles, cuando se trate de hasta dos (2) propiedades y los obtengan personas físicas o sucesiones indivisas, siempre que:

  1. Estén destinadas a viviendas de uso familiar.

  2. Los ingresos totales no superen el importe mensual que establezca la Ley Impositiva.

En caso que el ingreso provenga de más de dos (2) unidades, no será aplicable la presente exención, debiendo tributar por la totalidad de los ingresos.”. “Obligaciones negociables y otros títulos de deuda

Artículo 243 Se encuentra sujeto al pago del impuesto legislado en este Libro la emisión de obligaciones negociables u otros títulos de deuda con garantía flotante o hipotecaria.

El impuesto no podrá ser aplicado sobre un monto mayor al valor de la emisión.”.

“Monto imponible

Artículo 286 Las actuaciones que se inicien ante las autoridades judiciales estarán sujetas al pago de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva y que se determinará tomando en consideración las siguientes pautas:

a) En los juicios por sumas de dinero o de derechos susceptibles de apreciación pecuniaria se tomará como base monto de la demanda. Si a la postre el monto de la sentencia firme o acuerdo resultare superior al de la demanda, la diferencia resultante deberá hacerse efectiva dentro de los quince (15) días de la notificación o con anterioridad a la homologación del acuerdo.

En los procesos laborales que finalicen con la homologación de un acuerdo, se tomará como base imponible el monto de dicho acuerdo.

b) En los juicios de desalojo, cuando medie contrato de locación se tomará como base el valor del último alquiler devengado a la fecha del inicio del proceso, multiplicado por doce (12).

c) En los juicios de desalojo no basados en un contrato de locación, acciones posesorias e interdictos, se tomará como base la valuación fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario.

d) En los juicios de escrituración se tomará como base la valuación fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, salvo que el monto del contrato fuera mayor, en cuyo caso se tomará como base este último.

e) En las acciones reales o de prescripción adquisitiva de inmueble se tomará como base la valuación fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario.

f) En los juicios de mensura se tomará como base la valuación fiscal del inmueble mensurado, y en los de deslinde la del inmueble del actor.

g) En los juicios donde se debatan cuestiones atinentes a bienes muebles se deberá tomar como base el valor de plaza de los mismos. A tales efectos la parte actora deberá indicar el valor que asigna al bien bajo declaración jurada. El secretario del Juzgado podrá, a los fines de verificar la correspondencia de dicho monto, solicitar tasaciones o informes a organismos públicos para determinar la tasa. En el supuesto que la declaración jurada efectuada por la parte resultare un cincuenta por ciento (50%) menor al monto determinado por el secretario, el juez podrá imponer a aquélla una multa que se fijará entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del monto de la mencionada diferencia. Esa multa tendrá el mismo destino fiscal que la tasa de Justicia.

h) En los juicios sucesorios se tomará como base el activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un (1) causante, se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una de ellas.

i) En los trámites de inscripción de declaratoria, testamento y partición de herencia de extraña jurisdicción se tomará como base el valor de los bienes que se transmiten en la Provincia. Tratándose de transmisiones acumuladas el gravamen se aplicará independientemente sobre cada una de ellas.

j) En los procesos concursales se tomará como base el pasivo verificado y/o admitido del deudor. Cuando se terminen los procesos sin haber llegado a la verificación, la base será el pasivo denunciado.

k) En los pedidos de quiebra formuladospor uno (1) o más acreedores se tomará como base el monto del o los créditos de los peticionantes.

l) En las tercerías de dominio respecto del cual se pretende la prioridad, en base al valor fiscal o de plaza del bien según corresponda, y en las de mejor derecho en base al valor del crédito.”.

“Oportunidad de pago

Artículo 287 Salvo disposición en contrario, se debe oblar la tasa judicial en el momento en que se inste la actuación judicial.

Se exceptúan las siguientes actuaciones:

  1. En los procesos concursales se abonará un importe inicial equivalente a la tasa mínima general. El saldo del gravamen deberá satisfacerse en las siguientes oportunidades:

a) En los supuestos de quiebra, al formularse el Informe Final y Proyecto de Distribución el síndico practicará la liquidación de la tasa de Justicia, la que deberá abonar antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de las ventas de los bienes. En las distribuciones complementarias, para la liquidación y pago de la tasa se procederá conforme lo estipulado en el párrafo precedente.

b) En los concursos preventivos:

b.1) Cuando finalicen por acuerdo judicial o extrajudicial, al homologarse los mismos.

b.2) En los casos de desistimiento al formularse el pedido por el deudor o al declararse de oficio por el juez.

b.3) En caso de avenimiento, al disponerse la conclusión del proceso.

  1. En los juicios sucesorios se abonará un importe inicial equivalente a la tasa mínima general. El saldo del gravamen deberá satisfacerse al solicitarse la inscripción de la declaratoria de herederos o al dictarse el auto que declara válido el testamento.”.

“Exclusión de la base imponible

Artículo 288 Para determinar el monto imponible no se tomarán en cuenta los intereses ni las costas. La tasa judicial integrará las costas del proceso y será soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas.”.

“Intimación de pago

Artículo 290 En caso de que no se hubiera acreditado el pago de la tasa de Justicia de conformidad a lo dispuesto en este Título, el secretario intimará al obligado para que dentro de los diez (10) días abone la tasa correspondiente. En caso de persistir el incumplimiento, y sin perjuicio de otras medidas que pudieren corresponder, la autoridad judicial deberá emitir el certificado de deuda en un plazo máximo de quince (15) días.”.

“Denuncia de acuerdo extrajudicial

Artículo 291 En los procesos en que no se abonare la tasa a su inicio por alguna de las causas de exención previstas en este Código u otras leyes, o se hubiera diferido el pago de la misma o en los supuestos de haberse abonado la tasa por monto indeterminado, y que concluyan por perención de instancia o se hubieran paralizado por inactividad procesal superior a seis (6) meses, el secretario requerirá a las partes para que bajo declaración jurada denuncien si han arribado a un acuerdo extrajudicial que dé por concluido el litigio, acompañándolo en su caso.

La negativa de las partes a presentar dicha declaración jurada autorizará a que el juez, previo informe del secretario, aplique sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas, conforme a las facultades reconocidas en el Código Procesal Civil y Comercial.”.

“Exención en las actuaciones judiciales

Artículo 296 No pagarán tasa de Justicia:

  1. Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de lasrelaciones jurídicas laborales, en la parte correspondiente a empleados u obreros o sus causahabientes.

  2. Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones o devolución de aportes.

  3. Las expropiaciones, cuando el Estado provincial o municipal fuere condenado en costas.

  4. Las actuaciones relativas a rectificaciones de partidas expedidas por el Registro Provincial del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

  5. Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan carácter patrimonial, las demandas por alimentos, litis expensas, y las atinentes al estado y capacidad de las personas y las autorizaciones para contraer.

  6. Las actuaciones correspondientes al otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos. Si la resolución definitiva fuere denegatoria separará la tasa de Justicia que correspondiere al dictarse la resolución.

  7. Las actuaciones promovidas por el Estado provincial, las municipalidades, las comisiones de fomento y entidades autárquicas.

No se encuentran comprendidas en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o desarrollan actividad industrial.

  1. Las acciones de hábeas corpus y corpus data.”.

“Ampliación de la base imponible

Artículo 299 A los fines tributarios se considerarán como juicios independientes:

  1. Las ampliaciones de demanda y reconvenciones.

  2. Los concursos especiales, incidentes, revisiones, verificaciones tardías y/o cualquier acción interpuesta en el marco de la Ley de Concursos y Quiebra.

  3. Las tercerías, con excepción de las que tramitan por vía incidental.”.

Artículo 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Encuentro Nacional de la Defensa Pública