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LEY 3066


Sancionada: 11-05-2017

Promulgada: 22-05-2017

Publicada: 26-05-2017

Artículo 1º Fíjase a partir del 1 de abril de 2017, en la asignación especial creada por el artículo 8º de la Ley 2350, un incremento en los valores de escala, fijándose los mismos en Anexo I a la presente Ley.

Artículo 2º Fíjase a partir del 1 de mayo de 2017, en la asignación especial creada por el artículo 8º de la Ley 2350, un incremento en los valores de escala, fijándose los mismos en Anexo II a la presente Ley.

Artículo 3º Fíjase a partir del 1 de diciembre de 2017, en la asignación especial creada por el artículo 8º de la Ley 2350, un incremento en los valores de escala, fijándose los mismos en Anexo III a la presente Ley.

Artículo 4º Fíjase a partir del 1 de abril de 2017, un incremento salarial del siete con cinco por ciento (7,5%) en la asignación de la categoría MF-1 y en las asignaciones especiales creadas por los artículos 5º y 6º de la Ley 2526.

Artículo 5º Fíjase, a partir del 1 de junio de 2017, un incremento salarial del dos con cinco por ciento (2,5%) en la asignación de la categoría MF-1 y en las asignaciones especiales creadas por los artículos 8º de la Ley 2350 y 5º y 6º de la Ley 2526.

Artículo 6º Fíjase, a partir del 1 de octubre de 2017, un incremento salarial del siete con cinco por ciento (7,5%) en la asignación de la categoría MF-1 y en las asignaciones especiales creadas por los artículos 8º de la Ley 2350 y 5º y 6º de la Ley 2526.

Artículo 7º Modifícase, a partir del 1 de abril de 2017, el artículo 10º de la Ley 1971 con la modificación del artículo 3º de la Ley 2993, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 10° Los magistrados, funcionarios, agentes del Poder Judicial e integrantes de los ministerios públicos y cuerpos auxiliares de la Justicia provincial, perciben, en concepto de adicional por antigüedad por cada año de servicio o fracción mayor a seis (6) meses, que registren al 31 de diciembre del año inmediato anterior, una suma equivalente al dos con seiscientos veinticinco por ciento (2,625%) de la sumatoria de los rubros: salario básico, compensación jerárquica,compensación funcional, permanencia en la categoría, diferencia compensatoria —artículo 6º de la Ley 2526— y título. La determinación de la antigüedad de cada agente se realiza sobre la base de los servicios no simultáneos, cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales y municipales.

Para magistrados judiciales, fiscales y fiscales adjuntos, defensores y defensores adjuntos, secretarios y prosecretarios de todas las instancias respectivamente, se bonifica el tiempo de antigüedad computable de servicio o matriculación en el colegio profesional, según sea más favorable al beneficiario.

Para los restantes funcionarios y agentes la bonificación se calcula en función de la antigüedad en el servicio. No se computa, a los fines del presente artículo, los años de antigüedad que devengan de un beneficio previsional. Esta bonificación se computa hasta que el magistrado, funcionario o agente judicial, haya acumulado treinta (30) años de servicio, en un todo de acuerdo con la determinación indicada en los párrafos anteriores.

Para aquellos magistrados, funcionarios o agentes que al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, perciban un adicional por antigüedad superior a treinta (30) años de servicio, dicha suma será considerada como tope máximo en cada caso en particular”.

Artículo 8º Modifícase, a partir del 1 de diciembre de 2017, el artículo 10º de la Ley 1971 con la modificación del artículo 3º de la Ley 2993 y, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 10º Los magistrados, funcionarios, agentes del Poder Judicial e integrantes de los ministerios públicos y cuerpos auxiliares de la Justicia provincial, perciben en concepto de adicional por antigüedad por cada año de servicio o fracción mayor a seis (6) meses, que registren al 31 de diciembre del año inmediato anterior, una suma equivalente al tres por ciento (3%) de la sumatoria de los rubros: salario básico, compensación jerárquica, compensación funcional, permanencia en la categoría, diferencia compensatoria —artículo 6º de la Ley 2526— y título. La determinación de la antigüedad de cada agente se realiza sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales y municipales.

Para magistrados judiciales, fiscales y fiscales adjuntos, defensores y defensores adjuntos, secretarios y prosecretarios de todas las instancias respectivamente, se bonifica el tiempo de antigüedad computable de servicio o matriculación en el colegio profesional, según sea más favorable al beneficiario.

Para los restantes funcionarios y agentes la bonificación se calcula en función de la antigüedad en el servicio. No se computan, a los fines del presente artículo, los años de antigüedad que devengan de un beneficio previsional. Esta bonificación se computa hasta que el magistrado, funcionario o agente judicial haya acumulado treinta (30) años de servicio, en un todo de acuerdo con la determinación indicada en los párrafos anteriores.

Para aquellos magistrados, funcionarios o agentes que al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, perciban un adicional por antigüedad superior a treinta (30) años de servicio, dicha suma será considerada como tope máximo en cada caso en particular”.

Artículo 9º Modifícase, a partir del 1 de abril de 2017, los incisos D y E del artículo 12 de la Ley 1699 y su modificatoria, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 12 (...)

D- Títulos secundarios de maestro normal, bachiller, perito mercantil y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco (5) años, seis por ciento (6%) de la asignación de la categoría JAA —jefe de Despacho— del escalafón de Personal Administrativo del Poder Judicial.

E- Títulos secundarios correspondientes al ciclo básico y títulos o certificados de capacitación con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, cuatro por ciento (4%) de la asignación de la categoría JAA —jefe de Despacho— del escalafón de Personal Administrativo del Poder Judicial”.

Artículo 10º Los incrementos salariales establecidos en la presente norma son extensibles al sector pasivo del Poder Judicial, comprendidos en la Ley 611.

Artículo 11º La presente Ley entrará en vigencia inmediatamente a partir de su publicación.

Artículo 12º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Anexo I
Anexo I a
Anexo I b

Anexo II
Anexo II a
Anexo II b

Anexo III
Anexo I a
Anexo I b