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LEY 3067


Modifica la ley 2600
Sancionada: 11-05-2017
Promulgada: 02-06-2017
Publicada: 16-06-2017

Artículo 1º Se sustituye el artículo 13 de la Ley 2600, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 13 Los contribuyentes y demás responsables referidos en el artículo 13 ter de esta norma, deben abonar una tasa anual de contralor ambiental, que será destinada a solventar la implementación de la presente Ley y las tareas necesarias para el funcionamiento y seguimiento de las acciones de control, inspección y supervisión ambiental, considerando los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, establecidos en la Ley 1875 (TO. Anexo V, Res. 857).

El monto de la tasa se debe calcular adicionando los siguientes valores:

a) Por hectárea de concesión de exploración o explotación, 0,0034 jus anuales.

b) Por pozo activo, 2,7 jus anuales. Se considera pozo activo, el que, en el ejercicio anual vencido, haya completado el término de ciento ochenta (180) días de producción continua o alternada por año.

c) Por pozo inactivo, 2 jus anuales.
Para la definición del carácter activo o inactivo de los pozos, se debe utilizar lo establecido en el Decreto provincial N.º 1631/06 y en la Resolución de la Secretaría de Energía y Combustible de la Nación 5/95, Capítulo II —Categorías de pozos—, inciso B.

d) Cuando la actividad sea el movimiento integral del petróleo y gas natural en todas sus etapas, hasta el punto de entrega y operación de terminales de carga de hidrocarburos de la concesionaria, el valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente forma:

  1. Para petróleo: 0,0034 jus por cada metro cúbico del volumen total anual de petróleo en condición comercial.

  2. Para gas natural: 0,0000005 jus por cada metro cúbico del volumen total anual de gas en condición comercial.

e) En trabajos de remediación de suelos, 0,007 jus por metro cúbico de material a tratar y tratado.
Las áreas en reserva, conforme lo dispuesto por el Título VIII de la Ley 2453 —de hidrocarburos—, deben abonar únicamente el valor que corresponda por hectárea, en base al inciso a) del presente artículo”.

Artículo 2º Se incorporan a la Ley 2600, los artículos 13 bis, 13 ter y 13 quater, los que quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 13 bis El valor jus aplicable a la liquidación de la tasa es el establecido en Acuerdo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén que se encuentre vigente al momento de la presentación de la Declaración Jurada obligatoria, o el vigente al momento de la liquidación practicada de oficio.

Artículo 13 ter Los contribuyentes de la tasa establecida en el artículo 13 de esta norma, son los siguientes:

a) Los concesionarios de áreas de exploración y/o explotación dentro del territorio de la Provincia y quienes detenten áreas en reserva, en virtud de lo dispuesto por el Título VIII de la Ley 2453.

b) En el caso de las Uniones Transitorias de Empresas (UTE), las entidades participantes de la unión, en los porcentajes establecidos en el contrato asociativo.

Las modificaciones relativas al sujeto contribuyente —ya sea por constitución de UTE, transferencia del área u otra circunstancia similar—, producirán efectos en relación a la obligación de pago a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Se debe informar tal circunstancia a la autoridad con copia de la publicación.

Artículo 13 quater El procedimiento de pago de la tasa anual de contralor ambiental, es el siguiente:

a) Declaración Jurada obligatoria. A los efectos del pago de la tasa establecida en el artículo 13 de esta norma, se establece la obligación, a los contribuyentes, de presentar al 31 de enero de cada año, la Declaración Jurada obligatoria de la tasa anual de contralor ambiental correspondiente al ejercicio fiscal vencido.
Las UTE deben presentar una declaración unificada, suscripta por representante legal de, al menos, una de las empresas integrantes, y en la cual se deben denunciar los porcentajes de cada empresa establecidos en el contrato asociativo.

b) Liquidación de oficio. Para el caso en que no se presente la Declaración Jurada obligatoria, y sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder, será aplicable el procedimiento de liquidación de oficio previsto en la Ley 2680 —Código Fiscal de la Provincia del Neuquén—. A tal efecto, la autoridad de aplicación dictará las normas necesarias para complementar el procedimiento.

c) Pago. Liquidado el tributo y notificado el contribuyente, este tendrá treinta (30) días corridos para pagar la tasa anual de contralor ambiental. Los fondos serán depositados en la Cuenta Corriente Especial N.º 176/7, Recaudadora Ley 2600, del Banco Provincia del Neuquén S.A. (BPN S.A.), o la que en el futuro la remplace. Se debe acreditar el pago en el expediente dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento.

d) Falta de pago - intereses. Vencido el plazo, sin que el contribuyente ingrese el pago, se aplicarán al crédito, los intereses previstos por el artículo 84 de la Ley 2680, y quedará habilitada la ejecución fiscal.

e) Sanciones. El incumplimiento de la presente Ley, da lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el Título III de la Ley 1875 (TO. Anexo V, Res. 857).”

Artículo 3º Comuníquese al Poder Ejecutivo.