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1491/2009 Profesionales de Salud. Contrataciones. Reglamentación

Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

**Decreto 1491/2009 **

Publicado: 11-9-09

Neuquén, 3 de septiembre de 2009

VISTO:
El Expediente Nº 4100-9494/09, y agregado 4420-27804/09 del registro de la Secretaría de Estado de Relaciones Institucionales y Coordinación; y

CONSIDERANDO:
Que mediante dichos actuados, la Subsecretaría de Salud como sutoridad de splicación de ley provincial 2583 propone el dictado del decreto reglamentario de la mencionada ley;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la correspondiente norma legal, conforme lo dispone el articulo 214, inciso 3º, de la Constitución provincial;

Por ello y en uso de sus atribuciones;
el Gobernador de la provincia del Neuquén
decreta:

Artículo 1º. Aprobar la reglamentación de la ley 2583de la siguiente manera:

“Artículo 1º: A través de la Subsecretaría de Salud se reglamentará el Sistema de contrataciones rentadas y obligatorias para los profesionales del Área de salud.”

“Artículo 2°: EI régimen de contraprestaciones lo fija la Subsecretaría de Salud a través de la Dirección General de Recursos Humanos, el mismo no deberá ser mayor a la duración del tiempo de la residencia, capacitación y/o formación recibido a cargo del Sistema público de Salud de la provincia del Neuquén.
EI requerimiento de la autoridad de aplicación se materializará al momento de la rúbrica del respectivo contrato.”

“Artículo 3°: Sin reglamentar.”

“Artículo 4°: Sin reglamentar.”

“Artículo 5°: Será de aplicación en estos casos las previsiones contenidas en el artículo 154 del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública provincial.”

“Artículo 6º: La Subsecretaría de Salud establecerá el procedimiento de aplicación y cobro de las multas impuestas. Una vez que las multas se encuentren ejecutoriadas, el cobro de las mismas se hará exigible mediante ejecución fiscal. A tal fin será suficiente el testimonio de la resolución recaída, expedido por la autoridad de aplicación”.

“Artículo 7°: Sin reglamentar.”

“Artículo 8°: Sin reglamentar.”

“Artículo 9°: Sin reglamentar.”

“Artículo 10: Sin reglamentar.”

Artículo 2°. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud y Seguridad Social.

Artículo 3°. Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
Fdo.) SAPAG, VINCENT