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1335/2005 Subsecretaría de Seguridad. Bonificación a agentes

Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 1335/2005

Publicado el: 19-8-05
(Anexo Boletín N° 2942)

Neuquén, 16 de agosto de 2005
VISTO:
El decreto 2665/04, mediante el cual se aprobó el otorgamiento de diversos adicionales a agentes pertenecientes a la Subsecretaría de Seguridad;

CONSIDERANDO:
Que dicho otorgamiento obedeció a las mayores exigencias del servicio derivadas del plan integral de Seguridad del Ministerio de Seguridad y Trabajo dispuesto en el contexto de las diversas políticas desarrolladas por esta gestión de Gobierno;
Que el referido plan conlleva mayores exigencias para los agentes involucrados, implicando superiores responsabilidades y disponibilidades de los mismos;
Que es intención del Gobierno provincial que la mayor disponibilidad y responsabilidad de los agentes sean reconocidas mediante el otorgamiento de adicionales temporarios;
Que los reconocimientos excepcionales de bonificaciones implican el ejercicio de una facultad discrecional del Poder Ejecutivo, conforme la ley de remuneraciones;
Que la mentada prerrogativa habilita el establecimiento de ciertos recaudos a los cuales se encontrará sujeta la percepción de los adicionales concedidos;
Que, en ese marco, se estimulará y beneficiará exclusivamente a aquellos agentes que respeten el presentismo y cumplan con la capacitación requerida a los fines del mejoramiento del servicio, labor a emprender por el área de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad y Trabajo;
Que, por su parte, la incorporación al régimen de los agentes que se detallan en el Anexo I del presente, posee carácter restrictivo y no permanente, y no implica derecho adquirido para períodos posteriores al vencimiento del presente otorga miento;
Por ello;

El gobernador de la provincia del Neuquén
Decreta:

Artículo 1°. Asígnase a partir del 1° de septiembre de 2005, y por el término de dos meses, una bonificación de 300 puntos por “mayor disponibilidad y/o dedicación especializada y/o dedicación exclusiva”, a los agentes detallados en el Anexo I del presente, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la ley 2265, y siempre que el monto resultante no exceda el porcentaje máximo previsto en el mismo, en cuyo caso se aplicará este último.

Artículo 2°. Corresponderá la percepción del puntaje mencionado en el artículo anterior cuando el agente no hubiese registrado inasistencias durante el mes que se le asignó la bonificación de acuerdo a los criterios establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 3°. Dispónese que no serán consideradas inasistencias a los fines de la percepción de la bonificación establecida en el presente decreto, las motivadas por:
A) Licencias ordinarias anuales
B) Licencia por matrimonio, maternidad, adopción, nacimiento de hijo de agente varón.
C) Fallecimiento de cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad de 1º grado en línea ascendente o descendente y colaterales de 1º grado.
D) Licencias por accidente de trabajo o por enfermedad profesional.
E) Licencia por donación de sangre.
F) Licencias por capacitaciones con auspicio oficial.

Articulo 4°. Determínase que la bonificación se abonará con los haberes salariales del mes calendario devengado. Posteriormente se efectuará un control mensual de dicho periodo de tiempo, que determinará los porcentajes de descuentos y reintegros, de acuerdo a la siguiente metodología, y que se detraerán de la liquidación correspondiente al mes próximo siguiente:

Descuentos:
1 día de ausencia, reducción 25% de la asignación
2 días de ausencia, reducción 50% de la asignación
3 días de ausencia, reducción 75% de la asignación
4 días o más de ausencia, reducción 100% de la asignación

Reintegros:
Los importes descontados en cada mes serán reintegrados cuando se verifiquen conjuntamente las siguientes condiciones:
Que se hubieren generado en ausencias por enfermedad o atención de familiar enfermo.
Que se hubiere percibido el adicional completo los dos meses calendarios posteriores al mes en que se devengo el descuento.

Artículo 5°. Establécese que deberá confeccionarse el clasificador ocupacional institucional.

Artículo 6°. Por las áreas competentes del Ministerio de Seguridad y Trabajo se procederá a efectuar los descuentos y reintegro correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 4°.

Artículo 7°. El presente decreto será refrendado por la señora Ministro de Seguridad y Trabajo.

Artículo 8°. Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido archívese.

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