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1855/2002 ISSN. Aporte mínimo

Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 1855/2002

Publicado: 27-9-02

Neuquén, 20 de septiembre de 2002
VISTO:
El decreto 573/2002; y

CONSIDERANDO:
Que por el mencionado decreto se ratifica la resolución 222/2001 del Instituto de Seguridad Social del Neuquén;
Que, la resolución referida establece que el importe asistencial que percibirá la obra social Instituto de Seguridad Social del Neuquén, en forma mensual por cada afiliado directo o titular y grupo primario, no podrá ser inferior a lo que resulte de aplicar las alícuotas vigentes de aportes y contribuciones asistenciales, respecto del haber mínimo de la Administración Pública Provincial previsto en la ley 2265, lo que da por resultado un importe mínimo asistencial que asciende a sesenta pesos ($ 60);
Que las medidas adoptadas tienen por objeto el resguardo del derecho de los afiliados a recibir las prestaciones conforme la normativa vigente;
Que estos derechos se ven amenazados por un déficit estructural de la obra social que obliga a reestablecer el equilibrio económico-financiero del sistema como única garantía de la seguridad social;
Que conforme los estudios realizados en el ámbito del organismo, la modalidad de la retribución y la totalidad de derechos recibidos por los beneficiarios directos de la Obra Social, no se condicen con los montos ingresados por el referido concepto;
Que esta situación provoca desigualdades que afectan el principio de solidaridad contemplado por la ley 611, siendo tanto una facultad como una responsabilidad del Poder Ejecutivo reestablecer el equilibrio del sistema;
Que, tanto en la resolución 222/2001 emitida por el Instituto de Seguridad Social del Neuquén, como en su decreto ratificatorio 573/2002 se ha omitido aclarar que el obligado a la integración de la diferencia hasta completar el aporte mínimo es el beneficiado por las prestaciones de la obra social;
Que, no obstante, ese reestablecimiento debe procurar resguardar a las personas que se ven impedidas de solventar el mínimo establecido, garantizándoles el debido goce de la obra social para lo cual el Estado en forma excepcional debe establecer mecanismos que impidan la ruptura del sistema pero que a la vez posibiliten que el mismo continúe equilibrado;
Que el decreto del Visto no reconoce derechos subjetivos ni ha comenzado a ejecutarse a la fecha;
Que asimismo resulta necesario establecer el procedimiento al cual estará sujeto el cumplimiento de la resolución 222/2001 del Instituto de Seguridad Social;
Que resulta procedente que sea el afiliado en cuestión quien realice la integración del aporte correspondiente, o en su caso acredite la imposibilidad económica de su cumplimiento, en cuyo caso el ISSN procederá a excepcionarlo;
Que la mencionada excepción solo podrá otorgarse siempre que el requirente acredite fehacientemente que no percibe otros ingresos, sea del sector público como privado, y en su caso derivados de una relación de dependencia o del ejercicio de profesión liberal o actividad autónoma;
Por ello;

el Gobernador de la provincia del Neuquén
Decreta:

Artículo 1°. Derógase el decreto 573/2002 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 2°. Ratifícase la resolución 222/2001 emitida por el Instituto de Seguridad Social del Neuquén, en los términos que se establecen en la presente norma legal.

Artículo 3°. Establécese que la diferencia que genera el incremento del aporte mínimo asistencial que percibirá la obra social Instituto de Seguridad Social del Neuquén, en forma mensual por cada afiliado directo y grupo familiar primario, será a cargo del titular.

Artículo 4°. Exceptúase del artículo anterior a los afiliados cuyo grupo familiar no cuente con otro ingreso que el declarado por el titular y/o cuando el primero no posea otra remuneración y/ o ingreso que provenga tanto del sector público como privado, sea derivado de una relación de dependencia o del ejercicio de profesión liberal o actividad autónoma.

Artículo 5°. En los casos del artículo anterior, el interesado deberá presentar una declaración jurada en donde se especifique las características del grupo familiar y los ingresos al mismo, la que deberá ser verificada por el departamento de afiliados del Instituto de Seguridad Social del Neuquén en los organismos fiscales y previsionales correspondientes, dictando la Administración, si correspondiere, la norma legal que justifique la excepción.

Artículo 6°. La declaración jurada mencionada deberá ser presentada por el afiliado a partir de la sanción del presente.

Artículo 7°. En el caso de que el afiliado omita la presentación de la declaración jurada se verá privado de la excepción prevista en el artículo segundo, debiendo realizar la integración del aporte de el/ los mes/ es correspondientes a su omisión.

Artículo 8°. Todo dato que incorrectamente se omita o se falsee en la declaración jurada a la que se refiere la presente norma, implicará violación de los deberes impuestos a los empleados públicos, a los docentes y/o la rescisión contractual, según sea el caso, de conformidad con la normativa vigente para cada tipo de afiliado.

Artículo 9°. El Instituto de Seguridad Social del Neuquén reglamentará los procedimientos a implementar para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, debiendo proceder además, a la notificación fehaciente de los agentes involucrados, bajo apercibimiento de instruir el correspondiente sumario administrativo a quienes tengan a su cargo la notificación y omitan culposa o dolosamente el cumplimiento de la misma.

Artículo 10. Establecer que el aporte mínimo previsto por la resolución 222/2001, se hará efectivo a partir de los haberes de octubre de 2002.

Artículo 11. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Jefatura de Gabinete.

Artículo 12. Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.