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1927/2005 Administración financiera. Reglamentación

Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 1927/05

Publicado : 25-11-05
(Anexo B.O. 2956)

Neuquén, 2 noviembre de 2005

VISTO:

El expediente N 0 3793-0613/2005, del registro de la Contaduría general de la Provincia; y

CONSIDERANDO:
Que por dichas actuaciones se propone modificar el Anexo II del decreto 2758/95– reglamento de contrataciones de la ley 2141 de administración financiera y control.

Que las modificaciones a realizar se orientan a mejorar algunos de los procedimientos en él normado y en especial lo relacionado con la aplicación de penalidades por incumplimientos contractuales y tipificación de faltas que pudieran dar lugar a la aplicación de sanciones a losproveedores.

Que también es objetivo de las reformas propuestas ordenar el procedimiento a través del cual la Contaduría general de la Provincia deba merituar la aplicación de sanciones a los proveedores del Estado provincial, dotándolo de plazos precisos que permitan mejorar la eficacia del trámite.

Que se considera como necesario fijar un procedimiento que permita a los organismos contratantes poder, cuando las circunstancias así lo requieran, analizar prórrogas en los plazos de entregas originales de las contrataciones a pedido de los adjudicatarios, estableciéndose para ello las condiciones que se deberán cumplimentar para su otorgamiento.

Que también es oportuno proceder a modificar el Artículo 11º del decreto 761/96 que reglamenta el sistema de contrataciones por orden de compra abierta, a fin de compatibilizarlo con el artículo 86 del reglamento de contrataciones.

Que se han producidos los dictámenes legales pertinentes a través de la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado, en un todo de acuerdo con lo establecido por el artículo 89 de la ley 1284 de procedimiento administrativo.

Por ello, y en uso de facultades otorgadas por el artículo 134 inciso 3) de la Constitución de la Provincia:

EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo1°. Apruébanse la modificación de los artículos: 57, 58, 71, 72, 74, 87, 88, 89, 90, 91y 92 del Anexo II del decreto 2758/95 -reglamento de contrataciones- de la ley 2141de administración financiera y control y el artículo 11 del decreto 0761/96 – reglamento del sistema de ordenes de compras abiertas-, de acuerdo con los textos que para cada caso se establecen en el Anexo I que es parte integrante del presente decreto.

Artículo 2°. La vigencia de las modificaciones establecidas en la presente norma legal operarán para las contrataciones que se autoricen a partir de la fecha de su sanción.

**Artículo 3°. **El presente decreto será refrendado por los señores Ministros en acuerdo general.

Artículo 4°. Comuníquese, dése al Boletín Oficial para su íntegra publicación y archívese.

Anexo I

**Modificación de artículos 57, 58, 71, 72, 74, 87, 88, 89, 90, 91y 92 del Anexo II – Decreto 2758/95 – Reglamento de contrataciones de la ley 2141 de administración financiera y control **

Artículo 57) Los adjudicatarios procederán a la entrega de los efectos ajustándose a la forma, fecha, plazos, lugar y demás especificaciones establecidas en la documentación que íntegra el contrato.
No obstante, el proveedor podrá solicitar por única vez la prórroga del plazo de cumplimiento de la prestación antes del vencimiento del mismo, exponiendo los motivos de la demora. La prórroga del plazo sólo será admisible cuando existieran causas debidamente justificadas, no hubiera sido el plazo de entrega causal de adjudicación en los términos del artículo 47 in fine del presente Reglamento y las necesidades de la Administración Pública Provincial admitan la satisfacción de la prestación fuera de término. La prorroga será otorgada por la autoridad que aprobó la contratación y no podrá superar el plazo original de la contratación. La negación de la prórroga en el plazo por la autoridad antes citada, no será recurrible.

Artículo 58) Se entenderá por entrega inmediata la orden a cumplirse por el adjudicatario dentro de los siete (7) días de recibida la orden de compra, provisión o documento que lo reemplace. En ningún caso el plazo así establecido podrá prorrogarse por aplicación de lo establecido en el último párrafo del artículo 57).

Artículo 71) El incumplimiento de las obligaciones contraídas por los proponentes o adjudicatarios, dará lugar a la aplicación de las penalidades que a continuación se indican para cada caso; y será competencia la autoridad que aprobó el contrato, el encuadre de tipo y grado de incumplimiento en que incurra el proponente o adjudicatario.

    1. A los proponentes:
      Por desistimiento parcial o total de la oferta dentro del plazo de mantenimiento: pérdida total de la garantía.
    1. A los adjudicatarios: - a) Por entrega de los elementos fuera de término:
      multa por mora que será del 0,25 % diario del valor de dichos elementos. La liquidación dela multa se practicará siempre sobre el valor de los elementos entregados fuera de término, aún cuando los pliegos de bases y condiciones de la contratación no incluyan la entrega parcial como una de sus cláusulas.
      Si la mora se produce al término de la prórroga del plazo otorgado por aplicación del último párrafo del artículo 57), la multa a aplicar será calculada al doble del porcentaje establecido en el párrafo anterior.
  • b) Por incumplimiento parcial o total del contrato con garantía constituida: rescisión del contrato y pérdida proporcional o total de la garantía.
    Cuando las garantías se encuentren constituidas en la forma establecida en el artículo 23 y no hubiese sido sustituida, su monto se proporcionará con lo adjudicado y su ejecución se corresponderá a lo efectivamente no cumplimentado.
  • c) Por incumplimiento parcial o total del contrato sin garantía constituida: rescisión del contrato y diferencia de precios a su cargo por la ejecución del contrato por un tercero.
  • d) Cuando el contrato consista en la provisión periódica de elementos: multa del 5% sobre lo que dejare de proveer. La reincidencia en el período que comprende el contrato producirá la rescisión del mismo, siendo de aplicación en lo pertinente el inciso b) y/o c) del presente apartado.
  • e) Por transferencia del contrato sin el consentimiento de la autoridad competente: pérdida de la garantía; y en caso que corresponda, podrá aplicarse también la rescisión del contrato.
    Para el supuesto que la autoridad contratante acepte la transferencia sin que se origine perjuicio fiscal, se le aplicará apercibimiento.
  • f) Cuando el adjudicatario por venta no retirara los elementos adquiridos: abonará sin previa intimación una multa del 1% diario del valor de dichos elementos, aunque hubiere efectuado retiros parciales.

En caso de no proceder al retiro de los efectos adquiridos y abonados dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo fijado, perderá todo derecho de propiedad sobre los mismos, sin recurso alguno y con pérdida total de la garantía y del importe pagado.

Cuando se trate de concesiones de bienes o servicios, los pliegos de cláusulas particulares, podrán fijar penalidades especiales en reemplazo de las precedentes.

La aplicación de las penalidades establecidas en el presente artículo, serán comunicadas al padrón de proveedores de la Contaduría general de la Provincia, quien llevará registro de las mismas; y en su caso, ejercerá las facultades que le acuerda el artículo 89 de este reglamento.

Artículo 72) Las penalidades establecidas en el artículo 71) no serán aplicadas cuando el incumplimiento de la obligación obedezca a causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados y aceptados por la autoridad que aprobó la contratación.
Las razones de fuerza mayor o fortuitas deberán ser puestas en conocimiento del organismo contratante dentro del término de ocho (8) días de producido, acompañándose documentación probatoria de los hechos que se aleguen. Si el vencimiento fijado para el cumplimiento de la obligación fuere inferior a dicho plazo, la comunicación referida deberá efectuarse antes de las 24 horas de dicho vencimiento.
Transcurridos esos términos, quedará extinguido todo derecho al respecto.
Tampoco serán de aplicación, cuando las causas que las produjeron sean atribuibles a la Administración. En tal caso el adjudicatario deberá poner en conocimiento del organismo contratante, antes del vencimiento del plazo de entrega, tal circunstancia, aportando las pruebas que hagan a su derecho y su aceptación será resuelta por la autoridad que aprobó la contratación.

Artículo 74) Las multas o cargos a que se refieren el artículo 71) afectarán por su orden a las facturas emergentes del contrato u otras que estén al cobro o en trámite en el resto de la Administración Pública provincial y luego a la garantía.
Las multas y cargos no percibidos por el organismo contratante, podrán ser retenidos en cualquier organismo de la Administración Pública provincial. Al efecto la Contaduría general de la Provincia fijará los procedimientos administrativos y contables pertinentes.

Artículo 87) Para ser incluido en el padrón de proveedores se deberán presentar los formularios y la información que al efecto la Contaduría general de la Provincia considere necesaria, tendiente a la identificación del proveedor y a su calidad de inscripto en los organismos impositivos y de Seguridad Social.
Los organismos licitantes deberán constatar que los oferentes no se hallen incluidos en el registro de sancionados, pudiendo requerir para tales fines la documentación y antecedentes que consideren necesario conforme a la naturaleza y monto de la contratación.

Artículo 88) Tienen capacidad para ser proveedor y/o contratista del Estado provincial, las personas físicas que en virtud de los artículos 9, 10 y 12 del Código de Comercio argentino son hábiles para ejercer el comercio; y las personas jurídicas de carácter público o privado.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, no podrán contratar con el Estado provincial:

  • a) Los agentes y funcionarios del Estado provincial, nacional y municipal, extendiéndose hasta un año posterior a la fecha de su egreso para los provinciales.
  • b) Las firmas integradas total o parcialmente por aquellos incluidos en el inciso a), cuando alguno o todos sean miembros del órgano de administración, control o fiscalización; o cuando sin integrar alguno de estos órganos, posean los votos necesarios para formar la voluntad social.
  • c) Las personas físicas o jurídicas en estado de concurso, quiebra o liquidación. Las que se encuentren en estado de concurso preventivo podrán formular ofertas, salvo decisión judicial en contrario.
  • d) Los deudores morosos y evasores impositivos de la Provincia del Neuquén, y los del régimen de seguridad social, declarados por autoridad competente.
  • e) Las personas físicas y las sociedades, e individualmente sus socios cuya participación les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social, y/o los miembros de su directorio, según el caso, que estén incluidos en el registro de sancionados.
  • f) Si los alcanzados por el inciso e) hubieran sido sancionados por hechos dolosos y a su vez, formaren parte de otras personas jurídicas cuya participación les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social o sean miembros del directorio, las sanciones aplicadas comprenden también a estas últimas.
  • g) Los cónyuges de los sancionados y de los miembros de las sociedades que posean la participación prevista en el apartado e), que realicen la misma actividad del sancionado.

Se exceptúan de esta restricción las actividades relacionadas con la prestación de servicios técnicos y profesionales de carácter personal y que su contratación no se presuma como continuidad de una anterior realizada con el sancionado.

Artículo 89) Sin perjuicio de las responsabilidades y penas por incumplimiento total o parcial de sus obligaciones contractuales, la Contaduría general de la Provincia podrá aplicar a los proveedores las siguientes sanciones:

    1. APERCIBIMIENTO: Por el no cumplimiento de obligaciones legales o contractuales, que afecten levemente el desarrollo de la contratación y no configuren hechos dolosos.
      También por incumplimiento de aspectos formales en los procesos de contratación.
      La presente sanción será registrada en un registro especial de apercibidos.
    1. INCLUSIÓN TEMPORARIA EN EL REGISTRO DE SANCIONADOS: - A. De tres (3) meses a un (1) año:
    1. A la firma que habiendo sido apercibida, cometa dentro del año posterior a tal sanción, alguna de las faltas a que se refiere el inciso 1.
  1. Por transferencia indebida del contrato realizado por el proveedor; de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 del reglamento de contrataciones ; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, apartado 2, inciso e).
  • B. De uno (1) a dos (2) años
    1. Por incumplimiento de prestaciones de carácter impostergable que no admitan su provisión fuera de término.
  • Sin perjuicio de los casos que considere la autoridad contratante, serán prestaciones de carácter impostergable, las siguientes:
  • a. Víveres o productos perecederos;
    b. Servicio de vigilancia, transporte y limpieza;
    c. Elementos o materiales de construcción, y otros suministros que afecte gravemente el desarrollo o actividad del ente contratante.
    1. Por el desistimiento a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 25a de este reglamento.
    1. Al proveedor o contratista que reincidiere en alguno de los incumplimientos pasibles de las sanciones del punto “A”.
  • C. De dos (2) a cuatro (4) años: - 1) Por el incumplimiento reiterado o grave de las adjudicaciones u obligaciones contractuales.
    1. Por falta de entrega sin causa justificada.
    1. La entrega de mercaderías de calidad o en cantidad inferiores a las contratadas, aún cuando fuera necesario practicar análisis para comprobar la infracción, siempre que de éstos resultare una diferencia que no hubiera podido pasar inadvertida al proveedor de haber adoptado las precauciones indispensables.
    1. Cuando no se cumpliera oportunamente la intimación a hacer efectiva la garantía o la obligación que la sustituya.
  • D. De hasta cinco (5) años: - Al proveedor y/o contratista que habiendo sido incluido en el registro de sancionados por aplicación de las sanciones de los puntos B y C y que fuere luego rehabilitado, cometiere hechos que fuesen pasibles de una nueva inclusión.
    1. INCLUSIÓN PERMANENTE EN EL REGISTRO DE SANCIONADOS: - A. Cuando cometieren hechos dolosos.
  • B. Cuando hubieran tenido una inclusión de las comprendidas en el punto 2. “D”, y fuera reincidente.

Artículo 90) A los efectos de la aplicación de las sanciones que correspondieren, los organismos licitantes comunicarán y remitirán a la Contaduría general, por cualquier medio fehaciente, los incumplimientos y antecedentes que pudieran dar lugar a la aplicación de sanciones dentro de los treinta días de producidos.
Asimismo, los organismos licitantes, deberán emitir opinión sobre la calificación de la conducta del proveedor o contratista. La misma no será vinculante para la Contaduría general.
Como consecuencia de las denuncias de infracciones, incumplimientos, desistimiento de oferta o adjudicación, o en su caso de Oficio, la Contaduría general deberá iniciar las actuaciones dentro del plazo de cinco (5) días desde la recepción de los antecedentes, prorrogable por otros cinco (5) días cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, y en caso de no existir la comunicación de los antecedentes e incumplimientos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, si éstos llegaran a conocimiento de la Contaduría general por cualquier otro medio, este organismo a su solo juicio podrá iniciar de oficio las actuaciones correspondientes.
Durante esta etapa, la Contaduría deberá dar vista a los interesados quienes dentro del plazo de diez (10) días podrán formular los descargos o aclaraciones y ofrecer la prueba que haga a su derecho.
Asimismo podrá, la Contaduría general durante el proceso de las actuaciones, recabar de los organismos del Estado provincial todas las informaciones y documentaciones que considere esenciales, quienes deberán contestar dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.
Dicho plazo podrá ser ampliado cuando por circunstancias justificadas, no pudieren cumplir con lo requerido por la Contaduría general.
Dentro del plazo fijado en este párrafo, podrá aquel solicitar por medio fehaciente una ampliación por igual término.
Dentro del término de cinco (5) días de finalizada la etapa de los párrafos precedentes, se dará vista de los antecedentes y propuesta de sanciones, a la Fiscalía de Estado, quien se expedirá acerca de la pertinencia o no de la aplicación de las sanciones.
Las sanciones que se apliquen a los proveedores del Estado serán comunicadas por la Contaduría general al organismo licitante que informó el incumplimiento y al interesado, dentro del término de cinco (5) días. Asimismo la inclusión en el registro de sancionados se comunicará al Boletín Oficial para su publicación, dentro del plazo fijado en el presente párrafo.
El plazo total para la sustanciación del procedimiento descripto en los párrafos anteriores, será de noventa (90) días contados desde la fecha de recepción de la denuncia en la Contaduría general de la Provincia o del inicio del expediente, la que fuera posterior. Vencido dicho plazo se tendrá por caducada la acción. Las sanciones fijadas en el artículo 89 tendrán efecto en el ámbito de toda la Administración provincial.

Las sanciones previstas en el artículo anterior serán recurribles por vía administrativa ante el Poder Ejecutivo, quien podrá confirmar la sanción aplicada por la Contaduría general, modificarla o en su caso procederá al levantamiento de la misma.

A los efectos del presente procedimiento, los días se computarán en hábiles administrativos.

Artículo 91) Las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de este reglamento son independientes de las previstas en la ley 24240 de defensa del consumidor.

Artículo 92) A los efectos del presente reglamento, todos los plazos que se mencionan serán considerados días corridos, salvo disposición en contrario.

Modificación artículo 11, decreto 761/96 – Reglamento del sistema de ordenes de compras abiertas

Artículo 11) Sólo podrán concurrir al llamado a licitación las firmas inscriptas en el padrón de proveedores de la Provincia. Si el vencimiento de la inscripción se produjera durante la vigencia del convenio, la firma será responsable de actualizarla antes de dicho vencimiento.