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Ley 2838


Modifica la ley 2680

Sancionada: 14-12-2012

Promulgada: 02-01-2013

Publicada: 04-01-2013

Artículo 1°: Modifícanse los artículos 40, 41, 141, 165 Título Sexto -Del Régimen Especial de Desarrollos Urbanísticos-, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 182, 184, 187, 189, 193, 203 y 235 de la Ley 2680 -Código Fiscal de la Provincia del Neuquén- los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Declaraciones Juradas de los contribuyentes y responsables. Liquidación administrativa

Artículo 40: La determinación de las obligaciones fiscales se efectúa sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Dirección Provincial, en la forma y tiempo que la Ley, el Poder Ejecutivo o la Dirección Provincial de Rentas establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal especial indiquen expresamente otro procedimiento.

La declaración jurada debe contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente.

La Dirección Provincial de Rentas puede disponer, con carácter general o particular cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes o responsables, los que surjan de declaraciones juradas presentadas ante otros organismos públicos o los que el organismo posea.

Las liquidaciones administrativas que realice la Dirección Provincial de Rentas, firmadas por juez administrativo, deben ser abonadas dentro de los quince (15) días hábiles de requerido el pago. El incumplimiento habilita la ejecución por la vía de apremio sin más trámite.

Las presentaciones o recursos que interponga el contribuyente, observando o impugnando la liquidación, interrumpen la obligación de pagarla en el término fijado.

Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, se procederá al inicio del sumario administrativo previsto en los artículos 72 a 79 de la presente Ley, a los efectos de evaluar la existencia o no de infracciones tributarias y proceder en consecuencia.

Verificación de las Declaraciones Juradas presentadas

Artículo 41: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos y contribuciones que resulten de las declaraciones juradas, salvo error de cálculo o de concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la Dirección Provincial.

El incumplimiento habilita la ejecución por la vía de apremio sin más trámite.

Artículo 141: Las acciones y poderes de la Dirección Provincial para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios regidos por el presente Código, para aplicar y hacer efectivas las multas y las clausuras en ellas previstas, prescriben a los cinco (5) años, excepto para el caso de Impuesto de Sellos, que prescribirá a los diez (10) años.

La acción de repetición de tributos también prescribe a los cinco (5) años.

TÍTULO CUARTO

DE LAS EXENCIONES

Artículo 165: Están exentos del impuesto:

a) Los inmuebles del Estado provincial, sus dependencias, reparticio nes autárquicas y descentralizadas. Los inmuebles del Estado nacional, de los municipios y comisiones de fomento de la Provincia, solo a condición de reciprocidad. No operará esta exención cuando los inmuebles sean afectados a actividades comerciales o industriales, o dados en concesión, alquiler, usufructo o cualquier otra forma jurídica similar para su explotación comercial, industrial o de prestaciones de servicios a título oneroso.

b) Los inmuebles del Ente Provincial de Energía del Neuquén (EPEN), Ente Provincial de Agua y Saneamiento del Neuquén (EPAS) y Artesanías Neuquinas S.E. y de la Corporación para el Desarrollo Integral del Neuquén S.E. (CORDINEU).

c) Los inmuebles destinados por planos de mensura a utilidad pública: plazas y/o espacios verdes y reservas fiscales.

d) Los excedentes de los terrenos particulares declarados de propiedad fiscal, nacional o municipal conforme la normativa vigente.

e) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus dependencias, de cultos oficialmente reconocidos y registrados conforme la legislación vigente.

f) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando sean ocupados por dichas asociaciones y siempre que sean utilizados para los siguientes fines:

  1. Servicios de salud pública, beneficencia y asistencia social y de bomberos voluntarios.

  2. Escuelas, colegios, bibliotecas públicas, universidades populares, institutos educacionales y de investigaciones científicas.

  3. Deportes.

g) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales, profesionales, de fomento y mutualistas con personería jurídica o gremial, y por los partidos políticos, siempre que les pertenezcan en propiedad o usufructo.

Dicha exención no será de aplicación cuando los inmuebles sean cedidos en locación o comodato.

h) Los inmuebles edificados destinados exclusivamente a vivienda y ubicados en las plantas urbanas y/o rurales, según la clasificación de la Ley 2217, cuyos propietarios sean personas físicas y cuya valuación fiscal total, incorporando tierras y mejoras, no exceda el límite que fije la Ley Impositiva. No se encuentran comprendidos los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal.

i) Los inmuebles correspondientes a las cooperativas, entidades gremiales y culturales, conforme lo establecido en el artículo 144 in* fine *de la Constitución Provincial.

j) Las reservaciones indígenas.

k) Los inmuebles urbanos ocupados

por titulares de prestaciones de los regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que éste sea el único ingreso del grupo familiar y que:

  1. Le pertenezca como única propiedad o como poseedores a título de dueños.

  2. La ocupen exclusivamente para vivienda permanente.

  3. Los haberes devengados por el mes de enero de cada año fiscal no superen el monto de tres (3) veces el salario mínimo, vital y móvil o aquel que lo reemplace con iguales consecuencias y finalidad.

Si el beneficiario de la prestación jubilatoria tuviera en trámite la misma al mes de enero del ejercicio fiscal que corresponda, será considerado, a efectos de computar el tope establecido, el ochenta y dos por ciento (82%) del sueldo devengado.

La exención dispuesta será también aplicable cuando exista condominio, en forma proporcional al mismo.

La Dirección Provincial de Rentas establecerá las formas para acreditar los recaudos establecidos.

l) Los inmuebles de personas indigentes o con afligente situación socioeconómica.

Esta exención será otorgada por decreto del Poder Ejecutivo, previo informe socioeconómico y pudiendo comprender total o parcialmente deudas pasadas.

La exención dispuesta en este inciso corresponderá únicamente en los casos que:

  1. Se trate de un inmueble ocupado, exclusivamente para vivienda permanente, por el titular o poseedor a título de dueño.

  2. Le pertenezca como único inmueble.

TÍTULO SEXTO

Del Régimen Especial de Desarrollos Urbanísticos

Artículo 169: Establécese un régimen especial de liquidación y pago del Impuesto Inmobiliario para inmuebles libres de construcciones correspondientes a Desarrollos Urbanísticos, situados en zonas urbanas y/o rurales de explotación intensiva o extensiva, conforme la tipificación parcelaria asignada por la Dirección Provincial de Catastro e Información Territorial.

Desarrollo Urbanístico

Artículo 170: A los fines establecidos en el artículo anterior se entenderá por Desarrollos Urbanísticos todo fraccionamiento o división registrado ante la Dirección Provincial de Catastro e Información Territorial, destinado a formar o ampliar centros de población con fines residenciales, los cuales pueden incluir barrios cerrados, clubes de campo, countries y similares, siempre y cuando las unidades posean independencia constructiva.

Régimen de acogimiento

Artículo 171: Pueden acogerse al régimen especial fijado por este Título, los titulares de dominio a la fecha de registración del fraccionamiento o sus sucesores a título universal. En igual sentido, serán considerados los sucesores a título singular que se hubieren hecho cargo integralmente de las obligaciones del primitivo desarrollador.

Contribuyentes que pueden incorporarse al régimen Artículo 172: Los titulares mencionados en el artículo anterior pueden incorporarse al régimen por los fraccionamientos que, al ser registrados, surgieran cuarenta (40) o más unidades o parcelas.

Base imponible en el supuesto de Desarrollos Urbanísticos

Artículo 173: La base imponible esta constituida por la suma de las valuaciones individuales de cada una de las unidades o parcelas generadas. A la base así establecida, debe aplicarse la alícuota correspondiente para la determinación del impuesto en cada caso, conforme la Ley Impositiva Anual, según se desarrollen en parcelas urbanas o rurales. La Dirección Provincial de Catastro e Información Territorial debe certificar respecto de la tipificación de parcela de origen.

Presentación de declaraciones juradas

Artículo 174: Los titulares de Desarrollos Urbanísticos, para acogerse al régimen, deben presentar anualmente en la forma y oportunidad que la Dirección Provincial de Rentas determine, una declaración jurada que detalle las unidades o parcelas generadas en el fraccionamiento o división cuya titularidad ejercen.

En dicha declaración deben incluirse las unidades o parcelas enajenadas, con o sin escritura traslativa de dominio, las que están excluidas del Régimen a partir de la citada enajenación.

La falta de presentación de la declaración jurada anual en término -o en caso de verificarse la existencia de obligaciones adeudadas- hará caducar automáticamente el acogimiento, acción que dará lugar a la liquidación del impuesto por cada unidad o parcela por el régimen general.

Plazo de vigencia del régimen

Artículo 175: La vigencia del régimen es por cinco (5) períodos fiscales anuales consecutivos, contados a partir del año siguiente al de la registración definitiva del plano de mensura que dio origen al desarrollo urbanístico.

No se consideran en el marco del presente Título aquellas unidades o parcelas que se ejecuten sobre otras generadas en el fraccionamiento original o primario, es decir, el que surgió con la registración definitiva del plano de mensura que dio origen al desarrollo urbanístico.

Disposiciones complementarias

Artículo 176: La Dirección Provincial de Rentas dictará las normas complementarias, reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias para su instrumentación, referidas al presente Título.

Casos particulares

Artículo 182: Se consideran también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia en forma habitual o esporádica:

a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio y no existe gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.

b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, ictícolas, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considera “frutos del país” a todos los bienes que sean resultado de la producción provincial, pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).

c) Las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía.

d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales o ictícolas.

e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.

f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

g) El fraccionamiento y venta de inmuebles -en cualquiera de sus modalidades-, la compraventa y la locación de inmuebles.

h) Las adjudicaciones efectuadas por los fideicomisos a través de la figura del fiduciario, de los inmuebles objeto principal de la adhesión efectuada por el fiduciante adherente o beneficiario de dichos fideicomisos.

Ingresos no gravados

Artículo 184: No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:

a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.

b) El desempeño de cargos públicos.

c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.

d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos, mercaderías y servicios, efectuada al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), lo cual alcanza también a los servicios efectivamente prestados en el exterior.

e) Honorarios de directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza.

f) Jubilaciones y otras pasividades en general.

Determinación

Artículo 187: Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determina sobre la base de los ingresos devengados durante el período fiscal del ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.

En la adjudicación de inmuebles efectuada por fideicomisos, la base imponible esta compuesta por montos que por cualquier concepto se devenguen a favor del fideicomiso o del fiduciario y que generen el derecho a la adjudicación de un lote o unidad funcional a favor de los fiduciantes o beneficiarios, con excepción de aquellos fiduciantes que hayan aportado la mayor fracción a subdividir.

Ingresos brutos devengados

Artículo 189: Los ingresos brutos se imputan al período fiscal en que se devenguen.

Se entiende que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ley:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

b) En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considera ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

c) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que sea anterior.

d) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que sea anterior.

e) En el caso de prestación de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior-, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que sea anterior, salvo que las obras tengan por objeto entrega de bienes, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de los mismos.

f) En el caso de generación y provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones:

desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que sea anterior.

g) En el caso de intereses, desde el momento en que se generen y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.

h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación.

i) En el caso de adjudicación de inmuebles efectuada por fideicomisos, desde el momento de suscripción del instrumento de adhesión que otorga el derecho del fiduciante -adherente o beneficiario- a que se escriture a su favor un lote o unidad funcional determinado. Resulta de aplicación, en su caso, lo dispuesto por el inciso b) del presente artículo.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

Bases imponibles especiales

Artículo 193: La base imponible esta constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:

a) Comercialización de billetes de loterías y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

c) Las operaciones de compraventa de divisas.

d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

e) Servicios de intermediación realizados por agencias de viajes y turismo.

f) Comercialización minorista de medicamentos y productos farmacéuticos.

A opción del contribuyente, el impuesto puede liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.

Efectuada la opción, no puede ser variada sin autorización expresa de la Dirección Provincial de Rentas.

Artículo 203: Están exentos del pago de este gravamen:

a) Las actividades ejercidas por el Estado provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.

Las actividades ejercidas por el Estado nacional, las municipalidades y comisiones de fomento, solo a condición de reciprocidad. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o desarrollen actividades industriales.

b) Las bolsas de comercio, autorizadas a cotizar títulos, valores y los mercados de valores.

c) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión debidamente autorizadas o habilitadas por autoridad competente, conforme la legislación de fondo que rige la actividad, excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.

d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan por la Nación, las provincias y las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Las actividades desarrolladas por los agentes de Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

e) La edición, impresión, distribución y venta de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios, avisos, edictos y solicitadas.

f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional 13.238.

g) Las cooperativas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 de la Constitución Provincial. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios efectuados por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean asociados u posean inversiones que no integren el capital societario.

h) Los ingresos de los asociados de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas.

i) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.

j) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y no se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos los casos, se debe contar con personería jurídica, gremial, reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.

k) Intereses obtenidos por depósitos de dinero en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, plazo fijo u otras formas de captación de fondos del público.

l) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial, reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

m) Producción primaria, siempre y cuando los ingresos se originen en la venta de bienes producidos en la Provincia del Neuquén. Esta exención no alcanza a ninguna de las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley nacional 23.966.

No operará la exención cuando se agreguen valores por procesos posteriores al producto primario-aun cuando dichos procesos se efectúen sin facturación previa-.

Tampoco será procedente la exención cuando la producción sea vendida directamente a consumidores finales o a sujetos que revistan la categoría de exentos en el IVA.

n) Los ingresos obtenidos por personas físicas -individualmente o bajo la forma de condominio – o sucesiones indivisas, originados en la venta de inmuebles provenientes de cualquier tipo de fraccionamiento, del cual no hayan surgido más de diez (10) lotes o unidades funcionales.

El presente beneficio decae si el contribuyente es titular, en forma concomitante, de dos (2) o más fraccionamientos, cuando la sumatoria de los lotes o unidades funcionales obtenidos de los mismos sea superior a diez (10).

ñ) La venta de inmuebles efectuada después de dos (2) años desde su incorporación al patrimonio, ya sea por Boleto de Compraventa o Escritura, salvo que el enajenante sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o se trate de un fideicomiso.

Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones indivisas, de ventas de única vivienda efectuadas por el propietario y las que se encuentran afectadas a la propiedad como bienes de uso.

o) Los ingresos provenientes de la locación de inmuebles, cuando se trate de hasta dos (2) propiedades y los obtengan personas físicas o sucesiones indivisas, siempre que:

  1. Estén destinados -los inmueblesa viviendas de uso familiar.

  2. Los ingresos totales no superen el importe mensual que establezca la Ley Impositiva.

En caso que el ingreso provenga de más de dos (2) unidades, no será aplicable la presente exención, y debe tributar por la totalidad de los ingresos.

p) Los organizadores de ferias-exposiciones declaradas de interés provincial por el Poder Ejecutivo, en un cincuenta por ciento (50%) de los ingresos gravados que correspondan a la ejecución del evento.

q) Los ingresos provenientes de las actividades que desarrollen el Ente Provincial de Energía del Neuquén (EPEN), el Ente Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS), Ente Provincial de Termas (EPROTEN), Artesanías Neuquinas S.E. y el Banco Provincia del Neuquén S.A. (BPN S.A.) por sus ingresos financieros únicamente.

r) Los ingresos provenientes de las actividades que realice el Comité Interjurisdiccional del Río Colorado (COIRCO) y la Autoridad Interjurisdiccional

de Cuencas (AIC).

s) El envasado, empaque, conservación o elaboración industrial de productos frutihortícolas.

Cuando dichas actividades se complementen con la venta de sus productos a consumidores finales o a sujetos que revistan la categoría de exentos en el IVA, tales ventas no están alcanzadas por esta exención.

t) Los ingresos obtenidos por los efectores sociales en los términos de la Ley 2650.

u) Los ingresos obtenidos por la actividad de producción de software, en los términos de la Ley 2577.

v) Los ingresos obtenidos por las personas discapacitadas en los términos de las leyes 1634 y 1784, únicamente por aquellas actividades desarrolladas en forma personal.

Compra en comisión

Artículo 235: En los casos de Boletos de Compraventa en los que el comprador actúe, en comisión deberá, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la celebración del acto o de la aprobación de la subasta, indicar en el cuerpo del instrumento o en anexo, el nombre del comitente para quien se realizó la compra. La inobservancia de esta disposición hará presumir, a los efectos del pago del impuesto establecido en este Libro sin admitir prueba en contrario, que la adquisición ha sido realizada para sí”.

**Artículo 2º: **Comuníquese al Poder Ejecutivo..