1127/2002 Consolidación de deudas. Suspensión de plazo
Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Decreto 1127/2002
Publicado: 5-7-02
Neuquén, 21 de junio de 2002
VISTO:
Las diversas actuaciones originadas en virtud de los requerimientos de pago en bonos de consolidación de deuda de la Provincia del Neuquén, en dólares estadounidenses, en los términos de la ley 1947, en trámite pendientes de entrega y liquidación; y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la Nación es el órgano competente constitucionalmente para la determinación del valor de la moneda nacional, encontrándose habilitado para delegar su regulación en el Poder Ejecutivo en supuestos particulares (art. 76), permitiendo asimismo que este último dicte normas de rango legislativo sin la intervención previa del Congreso cuando median situaciones de necesidad y urgencia (art. 99, inciso 3);
Que la ley 25.561 declara la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria y delega en el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo fijado en el art. 76 de la Constitución nacional, respecto de proceder al reordenamiento del sistema de cambios y a reglar la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución afectadas por el régimen cambiario;
Que tal delegación se plasma entre otras en el art. 2º donde el Poder Ejecutivo nacional queda facultado por razones de emergencia pública para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias;
Que el art.3º derogó entre otros el art.1º de la ley 23.928 con las modificaciones incorporadas por la ley 25.445, dando fin a más de diez años de paridad cambiaria, disponiéndose en consecuencia el agotamiento del régimen de convertibilidad;
Que por decreto 71/2002, en sus arts.1º y 2º, el Poder Ejecutivo nacional estableció un mercado oficial de cambios por el cual se cursarían operaciones y transacciones a una paridad de $ 1,40 por U$S 1, que luego, profundizando el alejamiento del régimen de convertibilidad se dicta el decreto 260/2002 que reemplaza dicho mercado oficial por un régimen de mercado único y libre de cambios a través del cual se cursan todas las operaciones en divisas extranjeras;
Que posteriormente y con la finalidad según sus propios fundamentos, entre otras, del reordenamiento de las relaciones jurídicas, de producir un abordaje progresivo de todas las cuestiones involucradas en la presente situación de emergencia y a su vez adoptar los recaudos para dotar de certeza a los deudores y a los acreedores cuyas obligaciones se hubiesen pactado dentro o fuera del sistema financiero, se dicta el decreto 214/2002, el cual en su artículo 1º estableció que “a partir de la fecha del presente quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes a la sanción de la ley 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos”;
Que a su vez el artículo 8º estableció que: “Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (U$S 1) =un peso ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el artículo 4º del presente decreto ….”, conjuntamente en el artículo 4º se dispuso la creación de un Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), el que será publicado por el Banco Central de la República Argentina;
Que continuando con la serie de normas dictadas para aclarar o interpretar las efectuadas días anteriores, se emite el decreto 320/2002 que tiene por finalidad aclarar los alcances del decreto 214/2002, en especial los artículos 1º y 8º, resaltando que el mismo establece que es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de vigencia de la ley 25.561, posteriormente y en igual sentido aclaratorio se dicta el decreto 410/2002;
Que dentro del marco de las facultades delegadas y de la normativa especifica en la materia, el Poder Ejecutivo nacional dictó un nuevo decreto numerado 471/2002, que en su artículo 1º establece: “Las obligaciones del sector público nacional, provincial y municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la ley argentina, se convertirán a pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera y se ajustarán por el coeficiente de estabilización de referencia (CER)…”. Dicho decreto establece, además, que las obligaciones del sector público provincial y municipal convertidas a pesos en función de lo dispuesto en el artículo 1º, devengarán intereses a la tasa del cuatro por ciento (4%) anual a partir del 3 de febrero de 2002;
Que por su parte el Ministerio de Economía de la Nación clarificó y despejó todo tipo de dudas respecto del alcance del decreto 471/2002 al dictar una norma más especifica aún, la resolución 55/2002 en la que, en su Anexo I detalla la totalidad de las obligaciones nacionales alcanzadas por el referido decreto y en las que incluye las emergentes de bonos de consolidación en dólares estadounidenses;
Que en consecuencia por su especialidad y posterioridad en el tiempo resulta procedente concluir que el tratamiento a otorgar al endeudamiento que fuera asumido por la Provincia mediante la emisión de bonos ley 1947 en dólares estadounidenses, debe necesariamente encuadrarse dentro del nuevo ordenamiento económico – financiero resultante de las disposiciones contenidas en el decreto 471/2002;
Que tal conclusión obedece a que la ley 25561 y las normas complementarias, dictadas en su consecuencia -ya sea por facultades reglamentarias o en ejercicio de facultades delegadas por la propia Constitución nacional o la propia ley, sean de carácter generales o más especificas, conforman un plexo normativo vigente, dictado en el ejercicio de funciones que le son propias y pertenecen al campo estricto de las atribuciones de los órganos que las emitieron-, deben ser cumplidas;
Que en tal sentido y a fin de evitar una disgregación legislativa, corresponde readecuar la normativa provincial vigente al respecto;
Que por ello y entendiendo que dichas normas se aplican a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de vigencia de la ley 25.561, el Estado nacional en consideración a la problemática planteada en el visto de la presente norma, procedió a través del artículo 10 de la ley 25.565 -presupuesto nacional-, a derogar la opción de los acreedores a recibir bonos de consolidación en dólares estadounidenses, convirtiendo en consecuencia todos los trámites en ejecución, en opción en bonos moneda nacional;
Que atento ello, el mantenimiento de la opción de los acreedores prevista en el 2º párrafo del artículo 11 de la ley provincial 1947 con el objeto de recalcular su crédito para expresarlo en dólares estadounidenses con el fin de suscribir bonos de consolidación emitidos en esa moneda, resulta incompatible con el cuerpo normativo vigente en la materia;
Que en tal sentido y por todo lo hasta aquí expuesto, corresponde emitir la norma legal correspondiente con el objeto de suspender -por un plazo razonable y hasta tanto el Poder Legislativo provincial readecue la normativa provincial a las prescripciones de la ley 25.565- la opción de los acreedores prevista en el 2º párrafo del artículo 11 de la ley 1947 con el objeto de recalcular su crédito para expresarlo en dólares estadounidenses con el fin de suscribir bonos de consolidación emitidos en esa moneda;
Que la competencia del Poder Ejecutivo a este respecto deviene de lo previsto en el inc. 2º y 18 del art. 134 de nuestra Carta Magna provincial, como así también de las prescripciones de la ley 1947 que establece como autoridad de aplicación de dicha norma al Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos;
Por ello;
el Gobernador de la provincia del Neuquén
Decreta:
Artículo 1º. Suspéndase a partir de la sanción del presente y por un plazo de ciento ochenta (180) días, la opción de los acreedores prevista en el 2º párrafo del artículo 11 de la ley 1947 con el objeto de recalcular su crédito para expresarlo en dólares estadounidenses con el fin de suscribir Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda. Las obligaciones en las que se haya optado por bonos de consolidación en dólares estadounidenses, que a la fecha del presente se hallaren pendientes de cancelación, serán convertidas a moneda nacional de acuerdo a lo normado por el Estado nacional en la materia, culminando en consecuencia todos los trámites en ejecución, con la entrega de bonos de consolidación en moneda nacional.
Artículo 2º. Remítase el presente, en forma de estilo a la Honorable Legislatura provincial y al Tribunal de Cuentas de la provincia.
Artículo 3º. El presente decreto será refrendado en acuerdo general de Ministros.
Artículo 4º. Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.